Índice de La Constitución mexicana de 1857 Congreso ConstituyenteTítulo II de la Constitución mexicana de 1857Título IV de la Constitución mexicana de 1857Biblioteca Virtual Antorcha

TÍTULO III

De la división de poderes

Artículo 50. El Supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, Ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo.


SECCION I

Del poder legislativo

Artículo 51. Se deposita el ejercicio del Supremo poder legislativo en una asamblea, que se denominará Congreso de la Unión.


PÁRRAFO I

De la elección e instalación del Congreso

Artículo 52. El Congreso de la Unión se compondrá de representantes, elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos mexicanos.

Artículo 53. Se nombrará un diputado por cada cuarenta mil habitantes, o por una fracción que pase de veinte mil. El territorio en que la población sea menor de la que se fija en este artículo, nombrará sin embargo un diputado.

Artículo 54. Por cada diputado propietario se nombrará un suplente.

Artículo 55. La elección para diputados será indirecta en primer grado, y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.

Artículo 56. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; tener veinticinco años cumplidos el dia de la apertura de las sesiones; ser vecino del Estado o Territorio que hace la elección; y no pertenecer al estado eclesiástico. La vecindad no se pierde por ausencia en desempeño de cargo público de elección popular.

Artículo 57. El cargo de diputado eS incompatible con cualquiera comisión o destino de la Unión en que se disfrute sueldo.

Artículo 58. Los diputados propietarios desde el dia de su elección, hasta el dia en que concluyan su encargo, no pueden aceptar ningün empleo de nombramiento del Ejecutivo de la Union por el que se disfrute sueldo, sin previa licencia del Cóngreso. El mismo requisito es necesario para los diputados suplentes, que estén en ejercicio de sus funciones.

Artículo 59. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestádas en el desempeño de su encargo, y jamas podrán Ser reconvenidos por ellas.

Artículo 60. El Congreso cálificá las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que ocurran sobre ellas.

Artículo 61. El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros¡ pero los presentes deberán reunirse el dia señalado por la ley y compeler a los ausentes, bajo las penas que ella designe.

Artículo 62. El Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias: el primero comenzará el 16 de Septiembre y terminará el 15 de Diciembre¡ y el segundo, improrrogable, comenzará el 1° de Abril y terminará el último de Mayo.

Artículo 63. A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el Presidente de la Union, y pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso contestará en términos generales.

Artículo 64. Toda resolución del Congreso no tendrá 0tro carácter que el de ley o acuerdo económico. Las leyes se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente y dos Secretarios, y los acuerdos económicos por solo dos Secretarios.


PARRAFO II

De la iniciativa y formación de las leyes

Artículo 65. El derecho de iniciar leyes compete:
I. Al Presidente de la Unión.
II. A los Diputados al Congreso Federal.
III. A las Legislaturas de los Estados.

Artículo 66. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, las legislaturas de los Estados o las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Artículo 67. Todo proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

Artículo 68. El segundo periodo de sesiones se destinará, de toda preferencia, al exámen y votación de los presupuestos del año fiscal siguiente; a decretar las contribuciones para cubrirlos y a la revisión de la cuenta del año anterior, que presente el Ejecutivo.

Artículo 69. El dia penúltimo del primer periodo de sesiones, presentará el Ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuesto del año próximo venidero y la cuenta del año anterior. Uno y otra pasarán a una comisión compuesta de cinco representantes nombrados en el mismo dia, la cual tendrá obligación de examinar ambos documentos y presentar dictámen sobre ellos, en la segunda sesion del segundo periodo.

Artículo 70. Las iniciativas o proyectos de ley deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I. Dictámen de comisión.
II. Una o dos discusiones, en los términos que expresan las fracciones siguientes.
III. La primera discusión se verificará en el dia que designe el presidente del Congreso, conforme a reglamento.
IV. Concluida esta discusion se pasará al Ejecutivo copia del expediente, para que en el término de siete dias manifieste su opinión ó exprese que no usa de esa facultad.
V. Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme, se procederá, sin mas discusión, a la votación de la ley.
VI. Si dicha opinión discrepare en todo ó en parte, volverá el expediente a la comisión, para que, con presencia de las observaciones del gobierno, examine de nuevo el negocio.
VII. El nuevo dictámen sufrirá nueva discusión, y concluida está se procederá a la votación.
VIII. Aprobación de la mayoróa absoluta de los diputados presentes.

Artículo 71. En el caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de los diputados presentes, el Congreso puede estrechar o dispensar los trámites establecidos en el art. 70.


PÁRRAFO III

De las facultades del Congreso

Artículo 72. El Congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión federal, incorporándolos a la nacion.
II. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.
III. Para formar nuevos Estados dentro de los limites de los existentes, siempre que lo pida una población de ochenta mil habitantes, justificando tener los elementos necesarios para proveer a su existencia política. Oirá en todo caso a las legislaturas de cuyo territorio se trate, y su acuerdo sólo tendrá efecto, si lo ratifica la mayoria de las legislaturas de los Estados.
IV. Para arreglar definitivamente los limites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.
V. Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la federación.
VI. Para el arreglo interior del Distrito Federal y Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales.
VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la federación que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.
VIII. Para dar bases bajo las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación; para aprobar esos mismos empréstitos, y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.
IX. Para espedir aranceles sobre el comercio extranjero, y para impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de Estado a Estado, se establezcan restricciones onerosas.
X. Para establecer las bases generales de la legislación mercantil.
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la federación; señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
XII. Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo de los ministros, agentes diplomáticos y cónsules, de los empleados superiores de hacienda, de los coreneles y demas oficiales superiores del ejército y armada nacional.
XIII. Para aprobar los tratados, convenios o convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo.
XIV. Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
XV. Para reglamentar el modo en que deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes, según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.
XVI. Para conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la federación, y consentir la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en las aguas de la República.
XVII. Para permitir la salida de trópas nacionales fuera de los limites de la República.
XVIII. Para levantar y sostener el ejército y la armada de la Union, y para reglamentar su organización y servicio.
XIX. Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y disciplinar la guardia nacional, reservando a los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla, conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XX. Para dar su consentimiento a fin de que el Ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional, fuera de sus respectivos Estados o Territorios, fijando la fuerza necesaria.
XXI. Para dictar leyes sobre naturalización, colonización y ciudadanía.
XXII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos.
XXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta deba tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema general de pesos y medidas.
XXIV. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.
XXV. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación.
XVI. Para conceder premios o recompensas por servicios eminentes prestados a la patria o a la humanidad, y privilegios por tiempo limitado a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora.
XXVII. Para prorrogar por treinta dias útiles el primer periodo de sus sesiones ordinarias.
XXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias para hacer concurrir a los diputados ausentes, y corregir las faltas u omisiones de los presentes.
XXIX. Para nombrar y remover libremente a los empleados de su secretaría y a los de la contaduría mayor, que se organizará segun lo disponga la ley.
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las facultades antecedentes y todas las otras concedidas por esta Constitución a los poderes de la Unión.


PÁRRAFO IV

De la diputación permanente

Artículo 73. Durante los recesos del Congreso de la Unión, habrá una diputación permanente, compuesta de un diputado por cada Estado y Territorio, que nombrará el Congreso la víspera de la clausura de sus sesiones.

Artículo 74. Las atribuciones de la diputación permanente, son las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos de que habla el art. 72, fracción 20.
II. Acordar por sí sola, o a petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias.
III. Aprobar en su caso los nombramientos a que se refiere el art. 85, fracción 3a.
IV. Recibir el juramento al presidente de la República, y a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos prevenidos por esta Constitución.
V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que la legislatura que sigue tenga desde luego de que ocuparse.


SECCIÓN II

Del poder Ejecutivo

Artículo 75. Se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la Unión, en un sólo individuo que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 76. La elección de presidente será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.

Artículo 77. Para ser presidente se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección, no pertenecer al estado eclesiástico y residir en el país al tiempo de verificarse la elección.

Artículo 78. El presidente entrará a ejercer sus funciones el primero de Diciembre y durará en su encargo cuatro años.

Artículo 79. En las faltas temporales del presidente de la República, y en la absoluta miéntras se presenta el nuevamente electo entrará a ejercer el poder, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 80. Si la falta del presidente fuera absoluta, se procederá a nueva elección con arreglo a lo dispuesto en el art. 76, y el nuevamente electo, ejercerá sus funciones hasta el dia último de Noviembre del cuarto año siguiente al de su elección.

Artículo 81. El cargo de presidente de la Unión, sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.

Artículo 82. Si por cualquier motivo la elección de presidente no estuviere hecha y publicada para el 1° de Diciembre en que debe verificarse el reemplazo, o el electo no estuviere pronto a entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo el antiguo, y el supremo poder ejecutivo se depositará interinamente en el presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 83. El presidente al tomar posesión de su encargo, jurará ante el Congreso, y en un receso ante la diputación permanente, bajo la fórmula siguiente: Juro desempeñar leal y patrióticamente el encargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la Constitución, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión.

Artículo 84. El presidente no puede separarse del lugar de la residencia de los poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin motivo grave calificado por el Congreso, y en sus recesos por la diputación permanente.

Artículo 85. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente a los demas empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes.
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Congreso, y en sus recesos de la diputación permanente.
IV. Nombrar con aprobación del Congreso, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional y los empleados superiores de hacienda.
V. Nombrar los demás oficiales del ejército y armada nacional, con arreglo a las leyes.
VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.
VII. Disponer de la guardia nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción 20 del articulo 72.
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, prévia ley del Congreso de la Unión.
IX. Conceder patentes de corso con sujeción a las bases fijadas por el Congreso.
X. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del Congreso federal.
XI. Recibir ministros y otros enviados de las potencias extranjeras.
XII. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la diputación permanente.
XIII. Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio espedito de sus funciones.
XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación.
XV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales.

Artículo 86. Para el despacho de los negocios del órden administrativo de la federación, habrá el número de secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que hará la distribución de los negocios que han de estar a cargo de cada secretaría.

Artículo 87. Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener veinte y cinco años cumplidos.

Artículo 88. Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, deberán ir firmados por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponde. Sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo 89. Los secretarios del despacho, luego que estén abiertas las sesiones del primer periodo, darán cuenta al Congreso del estado de sus respectivos ramos.


SECCIÓN III

Del poder judicial

Artículo 90. Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y de Circuito.

Artículo 91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general.

Artículo 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral.

Artículo 93. Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia, se necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

Artículo 94. Los individuos de la Suprema Corte de Justicia al entrár a ejercer su encargo, prestarán juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la diputación permanente, en la forma siguiente: - ¿Jurais desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia que os ha conferido el pueblo, conforme á la Constitución, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?.

Artículo 95. El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia sólo es renunciable por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia. En los recesos de éste, la calificacion se hará por la diputación permanente.

Artículo 96. La ley establecerá y organizará los tribunales de Circuito y de Distrito.

Artículo 97. Corresponde a los tribunales de la federación conocer:
I. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales.
II. De las que versen sobre derecho marítimo.
III. De aquellas en que la federación fuere parte.
IV. De las que se susciten entre dos o más Estados.
V. De las que se susciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro.
VI. De las del órden civil o criminal que se susciten a consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras.
VII. De los casos concernientes a los agentes diplomáticos y cónsules.

Artículo 98. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y de aquellas en que la Unión fuere parte.

Artículo 99. Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se suciten entre los tribunales de la federación; entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estdo y los de otro.

Artículo 100. En los demás casos comprendidos en el art. 97, la Suprema Corte de Justicia será tribunal de apelación, o bien de última instancia, conforme a la graduación que haga la ley de las atribuciones de los tribunales de Circuito y de Distrito.

Artículo 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a peticion de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del órden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

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