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Capítulo 9

Las ideas brotan lentamente en el horizonte de la especie humana, sobre todo, las que revelan un progreso en la conciencia. Hubo tiempos en que fue hasta honroso el oficio de ladrón, sinónimo entonces del de héroe. Fueron toda una revolución social las palabras escritas por Moisés en el Decálogo: No robarás; Lo thi-gnob. El robo, en efecto, aparece en cierto momento de la historia -según ha dicho Hobbes- como de derecho natural. El patriarca Jacob es un hábil ratero; lo indica su nombre y lo prueba su conducta. Al dejar Egipto, los israelitas toman a préstamo, para no devolverlos, la batería de cocina, la vajilla de plata, los vestidos de fiesta y lo mejor del ajuar de los egipcios; lo hacen por consejo de Jehová, su Dios. La ley romana autoriza por su parte el fraude fundado en un equívoco: el engañado no tiene derecho a quejarse sino de sí mismo. Ut lingua nun cupavit, dice la ley, ita jus esto.

¿No es curioso y útil para demostrar la lentitud de nuestro progreso que el Código Civil, publicado en 1805, haya creído deber proteger a los compradores contra los defectos ocultos de la cosa vendida, también llamados vicios redhibitorios?

Art. 1.641.- El vendedor es responsable de los defectos ocultos de la cosa vendida, que la hagan inservible para el uso a que se la destine, o disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o lo habría adquirido sólo a más bajo precio.

Art. 1.642.- El vendedor no es responsable de los vicios manifiestos de cuya existencia haya podido el comprador convencerse por sí mismo.

Por este segundo artículo se aprecia la circunspección del legislador. Era ya de su parte mucho esfuerzo proteger al comprador contra los vicios ocultos, se retracta y retira su garantía apenas esos vicios estén al descubierto. Mas ¿en qué casos se puede decir que un vicio es oculto o manifiesto? ¿A qué esa distinción? Dígase simplemente que el vendedor responde de los defectos de la cosa vendida que la hagan de uso imposible, a menos que el comprador quiera adquirirla a pesar de esos defectos, y así se establezca clara y expresamente en el contrato. Pero he aquí aún otra disposición que está fuera de los límites de mi inteligencia. Después de haber expuesto en el artículo 1.646 las reglas de la acción que nace de los vicios redhibitorios, el redactor del Código añade:

Art. 1.649.- No cabe esta acción en las ventas judiciales.

¿Qué significa esta excepción? ¡Cómo! ¡La justicia ejecuta a un ciudadano; le pone en venta la casa, el ganado, los muebles; garantiza en su lugar a los compradores la pacifica posesión de los objetos vendidos (art. 1.625) y no garantiza los defectos ocultos de esos mismos objetos, como lo prescribe a todo vendedor por ese mismo artículo! ¡De modo que, cuando el hombre se eleva por medio de nuevas leyes al derecho social, la justicia se atiene al derecho de naturaleza!

En 1838, el legislador francés sintió la necesidad de insistir en esa responsabilidad respecto a los vicios ocultos; pero sólo para determinarlos en los caballos, asnos, machos, bueyes y carneros, y multiplicar las dificultades de la acción que corresponde al comprador descontento. Temía la justicia, por lo visto, de haber ido demasiado lejos. Justamente debía la justicia haberse llevado por la idea contraria. Si se quiere moralizar el comercio, impedir los fraudes, garantizar la cantidad, la calidad, la procedencia, el peso, etc., etc., de las mercaderías, granos, caldos, ganado, conviene vigilar no a los compradores sino a los vendedores; exigirles constantemente la responsabilidad; ir a sorprender en sus manos y en su origen el mal o vicio oculto; facilitar contra ellos la acción del comprador, no protegerles contra los reclamos de los demandantes. No se olvide que en materia de tráfico se debe presumir generalmente que el vendedor es el tramposo y el comprador, el engañado. ¿Por qué se ha de obligar al comprador a estar siempre en guardia, cuando el dinero que éste da no tiene vicio oculto? Descárguese sin piedad la mano contra el fraude, y se habrá merecido la fe pública. Mostrándose severo principalmente con la oferta, se será justo con todo el mundo y se habrá entrado en el camino de la reciprocidad.

Citemos aún, entre las medidas de garantía comercial que revelan en el estado una tendencia mutualista, la ley del 28 de julio de 1824, relativa a las marcas de fábrica. El autor de esta ley no ha tenido a la vista más que la protección del industrial contra la falsificación y las usurpaciones de título. Mas si el inventor y el fabricante hábil están protegidos por la ley -el uno en la propiedad de su invención y el otro en su buena fama- es consecuente que tengan una responsabilidad igual y pueda serles devuelto, como afectado de un vicio redhibitorio, todo producto que haya salido de sus almacenes y sea considerado de calidad inferior a la de los artículos que cimentaron su buen nombre. ¡Qué de mercaderías darían lugar a reclamaciones si se les aplicase esa regla mutualista! ¡Qué de fabricantes, después de haber presentado a la venta productos de buena calidad, luego de haber asegurado su clientela y destruido toda competencia se abandonan y relajan. A pesar de haber recibido su medalla de estímulo y fomento, merecerían que se les calase el gorro verde (el de los presidiarios en Francia) y se les condenase a las multas y penas más duras! Las pérdidas que ocasionan al público todos esos charlatanes se cuentan anualmente por centenares de millones. Para evitarlas no hay policía que valga; no cesarán sino ante un poder reformador.


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