Artículos de Confederación
Artículos de Confederación y Unión perpetua entre los Estados de Nuevo Hampshire, Bahía de Massachusetts, Rhode Island y Providence Plantations, Connecticut, Nueva York, Nueva Jersey, Pensilvania, Delawere, Maryland, Virginia, Carolina del Norte, Carolina del sur y Georgia.
Art. 1.- La denominación de esta Confederación será Los Estados Unidos de América.
Art. 2.- Cada Estado conserva su soberanía, libertad e independencia, así como todo su poder, jurisdicción y derecho no delegados expresamente por esta Confederación a los Estados Unidos cuando actúen por medio de su Congreso.
Art. 3.- Los Estados mencionados constituyen por el presente acto una firme liga de amistad entre sí, para su defensa común, la protección de sus libertades y su bienestar mutuo y general, y se obligan a auxiliarse unos a otros en contra de toda violencia que se haga a todos o cualquiera de ellos, o ataque que se les lance, por motivos religiosos, de soberanía, comerciales o con cualquier otro pretexto.
Art. 4.- Con el fin de asegurar y perpetuar mejor el intercambio y amistad recíprocos, entre los pueblos de los diferentes Estados incluidos en esta Unión, los habitantes libres de cada uno, hecha excepción de los indigentes, vagabundos y prófugos de la justicia, tendrán derecho a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos libres de los diversos Estados y los habitantes de cada Estado podrán entrar libremente en cualquier otro y salir de él en la misma forma, así como gozar de todos los privilegios industriales y comerciales, pero quedando sujetos a las mismas obligaciones, cargas y restricciones de los habitantes del Estado de que se trate, siempre y cuando dichas restricciones no alcancen hasta impedir que los bienes importados en cualquier Estado puedan ser extraídos de él o transportados al Estado en que habita su propietario; en la inteligencia, asimismo, de que ningún Estado podrá establecer impuesto, derechos o limitación algunos sobre las propiedades de los Estados Unidos o de cualquiera de ellos.
Si cualquier persona convicta en un Estado de traición, de un crimen o de cualquier otro delito grave, o inculpada por ellos, huye de la justicia y se la encuentra en alguno de los Estados Unidos, deberá ser entregada al Estado que posea jurisdicción sobre el caso y trasladada al mismo, al solicitarlo el gobernador o Poder Ejecutivo del Estado del que se halle prófuga.
En cada uno de estos Estados se dará entera fe y crédito a los registros, actos y procedimientos judiciales de los tribunales y magistrados de todos los demás.
Art. 5.- Para la mejor gestión de los intereses generales de los Estados Unidos, anualmente, y de la manera que prescriba la legislatura de cada Estado, se nombrarán delegados que deberán reunirse en un Congreso el primer lunes de noviembre de cada año, en el concepto de que los Estados se reservan la facultad de retirar a todos sus delegados o a alguno de ellos, en cualquier época del año y de enviar otros en su lugar para lo que falte de ese periodo.
Ningún Estado tendrá menos de dos representantes en el Congreso ni más de siete y ninguna persona podrá ser delegado más de tres años durante un periodo de seis, ni se permitirá que los delegados ocupen cargo alguno que dependa de los Estados Unidos, por el cual reciban directa o indirectamente un sueldo, honorario o emolumento de cualquier clase.
Cada Estado proveerá al sostenimiento de los delegados que envíe a las reuniones comunes, así como de los que sean miembros del Comité de los Estados, durante el tiempo que funjan como tales.
Cada Estado gozará de un voto al resolverse cualquier cuestión por los Estados Unidos, cuando se reúnan en su Congreso.
La libertad de hablar y discutir en el Congreso no dará motivo a inquisiciones o acusaciones en tribunal alguno ni en otro lugar fuera del Congreso y los miembros de éste se hallaran a salvo de arrestos y prisiones durante el tiempo que empleen en dirigirse a él, asistir a sus sesiones y regresar de ellas, a no ser por causa de traición, delito grave o perturbación del orden público.
Art. 6.- Ningún Estado podrá, sin consentimiento de los Estados Unidos a través de su Congreso, acreditar o recibir embajadores, ni celebrar conferencias, arreglos, alianzas o tratados con ningún monarca, Príncipe o Estado; tampoco será lícito a persona alguna que ocupe un puesto remunerado o de confianza de los Estados Unidos o de cualquiera de éstos, aceptar cualquier dádiva, emolumento, empleo o título, de parte de un monarca, Príncipe o Estado extranjero, y ni los Estados Unidos constituidos en Congreso, ni ninguno de ellos, estarán facultados para conceder títulos de nobleza.
Los Estados no podrán celebrar entre sí tratado, confederación o alianza, sean de la clase que fueren, sin consentimiento del Congreso de los Estados Unidos, en que se especifiquen exactamente los propósitos a que tiende y el tiempo que estará vigente el tratado, confederación o alianza de que se trate.
A ningún Estado se permitirá imponer contribuciones o derechos que puedan hallarse en oposición con las estipulaciones de los tratados que concierten los Estados Unidos, por conducto de su Congreso, con cualquier monarca, Príncipe o Estado, de conformidad con los tratados propuestos con anterioridad por dicho Congreso a las Cortes de Francia y España.
Los Estados no podrán sostener navíos de guerra en tiempo de paz, como no sea en el número que los Estados Unidos, por conducto de su Congreso, juzguen necesario para la defensa del Estado en cuestión o de su comercio; ni mantener fuerzas militares en tiempo de paz, salvo, únicamente en la cantidad que a juicio del Congreso de los Estados Unidos sea precisa para guarnecer los fuertes que requiera la defensa del Estado a quien se otorgue permiso al efecto; pero todo Estado conservará en todo tiempo una milicia bien organizada y disciplinada, dotada de armas y pertrechos suficientes, y proveerá y tendrá en arsenales públicos, constantemente listas para utilizarlas, el número debido de piezas de campaña, de tiendas, armas, municiones y equipo para campamento.
Se prohibe a los Estados emprender la guerra sin autorización de los Estados Unidos otorgada a través de su Congreso, excepto cuando un Estado sea invadido por el enemigo o posea noticias ciertas en el sentido de que alguna nación india ha determinado invadirlo y el peligro sea tan inminente que no permita esperar a que se consulte a los Estados Unidos por el intermedio de su Congreso; abanderar buques o navíos de guerra o expedir patentes de corso o represalia, salvo después de que el Congreso de los Estados Unidos haya declarado la guerra y solamente contra el reino o Estado objeto de dicha declaración y contra los súbditos del mismo, y con sujeción a las reglas que el repetido Congreso establezca, exceptuándose el caso de que un Estado se halle infestado por piratas, en el cual será lícito equipar navíos de guerra para combatirlos, así como sostener a dichas embarcaciones entre tanto que la amenaza continúe o hasta que los Estados Unidos determinen otra cosa por voz de su Congreso.
Art. 7.- Cuando algún Estado reclute fuerzas terrestres para la defensa común, todos los oficiales hasta el grado de Coronel serán designados por la legislatura del referido Estado que haya levantado dicha tropa o de la manera que dispusiere y todas las vacantes serán cubiertas por el Estado autor de las designaciones originales.
Art. 8.- Todas las cargas consecuencia de la guerra y todos los gastos a que den lugar la defensa común o el bienestar general y que hayan sido autorizados por el Congreso de los Estados Unidos se sufragarán por un Tesoro Común, el que se alimentará por los diversos Estados proporcionalmente al valor de la tierra de cada uno que haya sido otorgada a alguna persona o deslindada por ella, entendiéndose que tanto dicha tierra como los edificios que contenga y sus mejoras se valuaran conforme al sistema que los Estados Unidos señalen al efecto de tiempo en tiempo.
Los impuestos destinados a cubrir la proporción antes indicada se decretarán y recaudarán por orden y autoridad de las legislaturas de los distintos Estados, dentro de los plazos que aprueben los Estados Unidos por medio de su Congreso.
Art. 9.- Los Estados Unidos, constituidos en un Congreso, tendrán el derecho y poder, únicos y exclusivos, de decidir sobre la paz y la guerra, excepto en los casos que menciona el artículo sexto; de enviar y recibir embajadores; de celebrar tratados y alianzas, con tal que ningún tratado de comercio coarte la facultad de las legislaturas de los distintos Estados; de exigir a los extranjeros los mismos impuestos y derechos a que estén sujetos sus habitantes o de prohibir la importación o exportación de cualquier género de artículos o mercancías; de expedir reglas para resolver en todos los casos qué presas de mar o tierra serán legales y de qué manera serán divididas o adjudicadas cuando su captura se deba a las fuerzas terrestres o navales al servicio de los Estados Unidos; de otorgar patentes de corso y represalia en tiempo de paz; de integrar tribunales que juzguen los delitos y piraterías que se cometan en alta mar y de establecer los que deban conocer de apelaciones en todos los casos de presas y resolver en definitiva sobre ellos, a condición de que los miembros del Congreso no sean designados como jueces de los referidos tribunales.
Los Estados Unidos, representados por su Congreso, serán también jueces de última instancia cuando se apele de cualesquiera disputas y controversias que existan actualmente o surgieren en el futuro, entre dos o más Estados, con respecto a sus fronteras, jurisdicción, o toda otra causa, y esta autoridad se ejercerá de la siguiente manera: cuando la autoridad legislativa o ejecutiva, o un apoderado legítimo de cualquier Estado que tenga un conflicto con otro, presente una demanda al Congreso en que se exponga el asunto en cuestión y se solicite que se le oiga sobre él, el Congreso dispondrá que se notifique a la autoridad legislativa o ejecutiva del otro Estado que participe en la controversia y fijará fecha para la comparecencia de las partes por medio de representantes con arreglo a derecho, a quienes se ordenará que de común acuerdo nombren comisionados o jueces que formen un tribunal encargado de oír el caso a debate y de fallarlo; pero si no pudieren concertarse, el Congreso propondrá a tres personas provenientes de cada uno de los Estados Unidos y cada parte tachará alternativamente un nombre de la lista así formada, empezando por el demandante, hasta que el número de ellos se reduzca a trece; de dicho número se tomarán al azar no menos de siete nombres ni más de nueve, según disponga el Congreso, y en presencia de esta corporación, y las personas cuyos nombres se obtengan de la manera descrita, o cinco cualesquiera de ellas, serán los comisionados o jueces a quienes competerá conocer de la controversia y resolverla en definitiva, con tal de que la mayoría de los jueces que entiendan en la causa concurran en la sentencia; y si cualquiera de las partes omitiere estar presente el día señalado y no tuviere para ello motivos que el Congreso estime bastantes o si, estándolo, se negare a tachar los nombres, el Congreso procederá a proponer a las tres personas procedentes de cada Estado y el secretario del repetido cuerpo a tachar en representación de la parte ausente o renuente, y la sentencia del tribunal que se nombre en la forma antes prescrita será definitiva y pondrá término al litigio; y si cualquiera de las partes rehusare someterse a la autoridad de semejante tribunal o comparecer o defender su demanda o causa, el tribunal procederá, no obstante, a pronunciar sentencia, que también será definitiva y concluyente, y en ambos casos la sentencia y las acusaciones se archivarán con los documentos del Congreso para seguridad de las partes interesadas, en el concepto de que antes de que cada comisionado forme parte del tribunal, deberá prestar juramento ante uno de los jueces del Tribunal Supremo o Superior del Estado en que se ventile la causa, de oír y fallar bien y lealmente el asunto en cuestión, conforme a lo mejor de su inteligencia, sin favoritismo, inclinación, ni esperanza de recompensa, y de que a ningún Estado se le privará de su territorio para beneficio de los Estados Unidos.
Todas las controversias que se refieran a derechos privados sobre tierras, que se reclamen a virtud de diferentes concesiones de dos o más Estados, se resolverán en definitiva, al solicitarlo ante el Congreso de los Estados Unidos cualquiera de las partes, en cuanto sea posible en la misma forma prescrita para la decisión de las disputas entre los Estados sobre su jurisdicción territorial. Será preciso que las jurisdicciones de los Estados concedentes hayan sido definidas en lo que respecta a dichas tierras y frente a los demás Estados que aprobaron las concesiones así como que a la vez se sostenga que las concesiones de que se habla o cualquiera de ellas, se extendieron antes del arreglo celebrado en materia de jurisdicción.
Los Estados Unidos, a través de su Congreso, poseerán asimismo el derecho y poder, únicos y exclusivos, de regular la ley y el valor de la moneda que se acuñe por mandato de ellos o de los respectivos Estados; de fijar patrones para los pesos y medidas en todos los Estados Unidos; de regular el comercio y manejar todas las relaciones con los indios que no sean miembros de ninguno de los Estados, siempre que no infrinjan ni desconozcan las facultades legislativas de Estado alguno dentro de sus fronteras particulares; de establecer y reglamentar oficinas de correos de un Estado a otro en todo el territorio de los Estados Unidos y de cobrar sobre los documentos que pasen a través de las mismas el parte que sea preciso para costear los gastos de las oficinas de referencia; de nombrar a todos los oficiales de las fuerzas terrestres que estén al servicio de los Estados Unidos, a excepción de los jefes de los regimientos; de formular las reglas necesarias para el gobierno y ordenanza de dichas fuerzas de tierra y mar y de dirigir sus operaciones.
Los Estados Unidos tendrán autoridad, actuando en su Congreso, para designar un comité que funcione durante el receso de dicho cuerpo y se denominará Comité de los Estados, el cual se compondrá de un delegado por parte de cada Estado; para designar los demás comités y funcionarios civiles que pueden ser necesarios para administrar los asuntos de los Estados Unidos bajo su dirección y para nombrar a uno de sus miembros que presida, en el concepto de que a ninguna persona se le permitirá que desempeñe el puesto de Presidente durante más de un año en cualquier periodo de tres; para determinar las sumas de dinero que se requieran y que habrán de recaudarse para las atenciones de los Estados Unidos y para autorizar su distribución y erogarlas para costear los gastos públicos; para tomar dinero prestado o emitir pagarés comprometiendo el crédito de los Estados Unidos y debiendo trasmitir a los Estados individuales, cada medio año, una relación de las sumas que se reciban en préstamo o emitan de esta manera; para construir y equipar una marina; para ponerse de acuerdo sobre la cantidad de fuerzas terrestres y para dirigir requisiciones a cada Estado para que suministre su cuota en proporción al número de habitantes blancos de cada entidad: dicha requisición será obligatoria y en vista de ella la legislatura de cada Estado nombrará los oficiales pertenecientes a cada regimiento, reclutará los soldados, los vestirá, armará y equipará en forma marcial, a expensas de los Estados Unidos, y los oficiales y soldados así vestidos, armados y equipados deberán dirigirse al lugar fijado al efecto, dentro del tiempo señalado por el Congreso de los Estados Unidos; pero si éstos, tomando en cuenta las circunstancias que concurran, juzgaren conveniente que algún Estado no levante tropas o que lo haga en número inferior a su cuota y que algún otro reclute una cantidad superior a la que le corresponde, este contingente extraordinario será alistado, vestido, armado y equipado con arreglo al mismo sistema de la cuota del Estado de que se trate, a no ser que la legislatura del mismo considerase que no se puede prescindir sin peligro de tal número adicional, caso en el cual reclutará, proveerá de oficiales, vestirá, armará y equipará la proporción de dicha cantidad suplementaria de que estime que puede prescindirse con seguridad; y los oficiales y soldados a quienes se vista, arme y equipe como se ha explicado, se dirigirán al lugar indicado dentro del tiempo que haya acordado el Congreso de los Estados Unidos.
Los Estados Unidos, constituidos en su Congreso, nunca participarán en una guerra, ni expedirán patentes de corso y represalia en tiempos de paz, ni celebrarán tratados o alianzas, ni acuñarán moneda, ni fijarán el valor de la misma, ni determinarán los gastos y sumas necesarios para la defensa y bienestar de los Estados Unidos, ni de cualquiera de ellos, ni emitirán pagarés, ni tomarán dinero prestado comprometiendo el crédito de los Estados Unidos, ni lo erogarán, ni acordarán el número de los navíos de guerra que habrán de ser construidos o comprados, o la cantidad de fuerzas de tierra o mar que deberán reclutarse, ni designarán un Comandante en Jefe del Ejército o la Marina, a no ser que nueve Estados den su asentimiento al efecto, y tampoco se resolverá ninguna cuestión relativa a otra materia, salvo lo referente a aplazar las sesiones de un día para otro, como no sea mediante el voto de la mayoría de los Estados reunidos en el Congreso.
El Congreso de los Estados Unidos estará facultado para suspender sus sesiones a fin de continuarlas en cualquier época dentro del año y en cualquier lugar de los Estados Unidos, siempre que el periodo de suspensión no dure más allá de seis meses, y publicará cada mes una relación diaria de sus labores, hecha excepción de aquellas partes que se relacionen con tratados, alianzas u operaciones militares y a su juicio exijan mantenerse en reserva, y en el diario se harán constar los votos afirmativos o negativos de los delegados de cada Estado sobre cualquier cuestión, cuando así lo solicite un delegado, y a los delegados de cualquier Estado o a alguno de ellos que lo soliciten se les proporcionará copia de dicha relación diaria, salvo las porciones que antes se exceptúan, con el objeto de que la hagan del conocimiento de las legislaturas de los diversos Estados.
Art. 10.- El Comité de los Estados, o nueve cualesquiera de sus miembros, estarán autorizados para ejercitar durante los recesos del Congreso aquellas de las facultades de éste que los Estados Unidos, a través de su Congreso, estimen conveniente conferirles de tiempo en tiempo, mediante el consentimiento de nueve Estados, a condición de que no podrá delegarse a dicho Comité potestad alguna para cuyo ejercicio exigen estos font color="red">Artículos de Confederación el voto de nueve Estados, expresado en el Congreso en que se reúnen.
Art. 11.- Al adherirse el Canadá a esta Confederación y a las disposiciones dictadas por los Estados Unidos, tendrá derecho a todos los beneficios de esta Unión y se le dará participación en ellos; pero no se admitirá a ninguna otra colonia, a menos de que tal admisión sea aceptada por nueve Estados.
Art. 12.- Todos los pagarés que se emitan, las cantidades que se reciban en préstamo y las deudas que se contraigan con autorización del Congreso antes de que se reúnan los Estados Unidos en cumplimiento de la presente Constitución, se estimará y considerará que son a cargo de los Estados Unidos y que para su pago y finiquito se comprometen solemnemente en este acto los mencionados Estados Unidos y la fe pública.
Art. 13.- Cada Estado acatará las decisiones de los Estados Unidos cuando actúen en su Congreso, con relación a todas las cuestiones que somete a ellos esta Confederación. Y los Artículos de Confederación serán observados en forma inviolable por todos los Estados y la Unión será perpetua, y tampoco se hará en lo sucesivo alteración alguna en ninguno de ellos, a menos de que tal reforma sea aprobada en un Congreso de los Estados Unidos y confirmada en seguida por las legislaturas de todos los Estados.
Y dado que quiso el Gran Gobernador del mundo mover los corazones de las legislaturas a las que respetuosamente representamos en el Congreso a que aprobaran los dichos Artículos de Confederación y Unión perpetua y nos autorizan para ratificarlos, sabed que nosotros, los delegados que suscribimos, por el presente ratificamos y confirmamos plenamente y en su integridad todos y cada uno de los referidos Artículos de Confederación y Unión perpetua y todas y cada una de las materias y cosas que contienen los mismos, en ejercicio del mandato y facultades que se nos confirieron al efecto; y empeñamos y obligamos solemnemente la palabra de nuestros respectivos electores en el sentido de que acatarán las determinaciones de los Estados Unidos por conducto de su Congreso, con relación a todas las cuestiones que les somete esta Confederación. Y que los Artículos que la forman serán observados inviolablemente por los Estados que respectivamente representamos y que la Unión será perpetua.