Índice del libro La confederación en los Estados Unidos de Norteamérica de Chantal López y Omar Cortés | De la gran transacción al gran rompimiento | Biblioteca Virtual Antorcha |
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Constitución para el gobierno provisional de los Estados confederados de América.
Nosotros, los diputados de los Estados soberanos e independientes del Sur, Georgia, Florida, Alabama, Mississippi y Louisiana, invocando la gracia de Dios todopoderoso, por ella ordenamos y establecemos esta Constitución en beneficio de estos Estados para el gobierno provisional de los mismos; para que esté en vigor durante un año a partir de la toma de posesión del Presidente, o hasta que una Constitución permanente o una Confederación entre los dichos Estados sea creada, dependiendo de lo que ocurra primero.
Artículo 1
Sección 1
Todos los poderes legislativos aquí otorgados, residirán en este Congreso ahora reunido hasta que otra cosa sea decretada.
Sección 2
Cuando hubiera vacantes en la representación de algún Estado, las mismas serán cubiertas tal y como lo dictaminen las propias autoridades del Estado.
Sección 3.
1.- El Congreso será juez de las elecciones, de sus resultados y del acreditamiento de sus miembros; encontrándose presente cualquier número de diputados de una mayoría de los Estados, constituirá quórum para realizar sus trabajos; pero un número menor podrá posponerlos día con día, teniendo la facultad de obligar la asistencia de los diputados ausentes; en cuanto a los asuntos tratados ante el Congreso, a cada Estado le corresponderá un voto, y será representado por uno o más de sus diputados presentes.
2.- El Congreso determinará su reglamento; podrá castigar a sus miembros por conducta desordenada y expulsarlos con el acuerdo de las dos terceras partes.
3.- El Congreso llevará un Diario de sus sesiones que publicará periódicamente, exceptuando aquellas partes que, según su juicio, requieran mantenerse en secreto; y los votos de los miembros a favor o en contra de cualquier asunto, serán consignados en el Diario al requerirlo la quinta parte de los presentes o a solicitud de cualquier Estado.
Sección 4
Los miembros del Congreso recibirán una compensación por sus servicios, asignada por ley, y pagada por el Tesoro de la Confederación. En ningún caso, excepto los de traición, crimen y rompimiento de la paz, podrán ser arrestados, durante su asistencia a las sesiones del Congreso, en el viaje de ida o regreso del mismo y por ningún discurso o debate serán cuestionados en otro lugar.
Sección 5.
1.- Cada proyecto de ley que hubiera sido aprobado por el Congreso, antes de que se convierta en ley, será presentado al Presidente de la Confederación; si lo aprueba, lo firmará; pero si no, lo regresará con sus objeciones al Congreso, quien las asentará, detalladas, en su Diario, procediendo a la reconsideración de dicho proyecto. Si después de esta reconsideración, las dos terceras partes del Congreso acuerdan aprobar el proyecto de ley, éste se convertirá en ley. Pero en todos estos casos, la votación será determinada por los votos a favor o en contra; y los nombres de las personas que voten a favor o en contra, serán asentados en el Diario. Si algún proyecto de ley no fuera devuelto por el Presidente en un lapso de diez días (exceptuando domingos) después de que haya sido presentado a su consideración, el mismo se convertirá en ley, de manera tal como si lo hubiese firmado, a menos de que el Congreso, por entrar en receso, impida con ello que le sea devuelto, en cuyo caso no se convertirá en ley. El Presidente puede vetar cualquier apropiación o apropiaciones y aprobar cualquier otra apropiación o apropiaciones en el mismo proyecto de ley.
2.- Toda orden, resolución o votación que intente tener la fuerza o el efecto de una ley, será presentada al Presidente, y antes de que la misma tenga efecto, será por él aprobada, y si la rechaza, podrá ser ratificada por las dos terceras partes del Congreso, de acuerdo a las reglas y limitaciones prescritas en el caso de un proyecto de ley.
3.- Hasta la toma de posesión del Presidente, todos los proyectos de ley, órdenes, resoluciones y votaciones adoptados por el Congreso, tendrán plena validez sin su aprobación.
Sección 6.
1.- El Congreso tendrá la facultad de fijar y recaudar impuestos, derechos de aduana, gravámenes e impuestos especiales, para cubrir el ingreso necesario al pago de las deudas y para dirigir el gobierno de la Confederación; y todos los derechos de aduana, gravámenes e impuestos especiales serán uniformes en todos los Estados de la Confederación.
2.- De pedir dinero en préstamo con cargo al crédito de la Confederación.
3.- De regular el comercio con naciones extranjeras y entre los diversos Estados así como con las tribus indias.
4.- De establecer una regulación uniforme de naturalización y leyes uniformes respecto a bancarrotas en toda la Confederación.
5.- De acuñar moneda, de regular su valor y el de la moneda extranjera, así como fijar normas en pesos y medidas.
6.- De penalizar la falsificación de los valores y moneda corriente de la Confederación.
7.- De establecer oficinas de correos y rutas postales.
8.- De fomentar el progreso de la ciencia y de las artes útiles, garantizando por tiempos limitados a los autores e inventores el derecho exclusivo de sus respectivos escritos y descubrimientos.
9.- De constituir tribunales inferiores a la Suprema Corte.
10.- De definir y castigar actos de piratería y crímenes cometidos en alta mar, así como delitos en contra de la ley de las naciones.
11.- De declarar la guerra, conceder patentes de corso y represalia y establecer reglas relativas a capturas en tierra y mar.
12.- De reclutar y mantener ejércitos, sin que la apropiación monetaria para ese fin se prolongue más allá de dos años.
13.- De organizar y mantener una fuerza naval.
14.- De establecer reglas para el gobierno y regulación de las fuerzas terrestres y navales.
15.- De proveer para constituir la milicia que hará cumplir las leyes de la Confederación, sofocar insurrecciones y repeler invasiones.
16.- De proveer para organizar, armar y disciplinar la milicia, y para gobernar aquella parte de ella que pueda estar al servicio de la Confederación, reservando a los Estados respectivamente el nombramiento de los oficiales, y la autoridad para entrenar a la milicia de acuerdo a la disciplina prescrita por el Congreso, y
17.- De hacer todas las leyes que fuesen necesarias y convenientes para ejercer las facultades anteriores y todas las demás expresamente otorgadas por esta Constitución a este gobierno provisional.
18.- El Congreso tendrá facultad para admitir otros Estados.
19.- A este Congreso se le conferirá también el Poder Ejecutivo hasta que el Presidente tome posesión.
Sección 7.
1.- La importación de negros africanos de cualquier país extranjero que no sean de los Estados esclavistas de los Estados Unidos, está, aquí, prohibida, y se le solicita al Congreso que apruebe leyes para hacerla efectiva.
2.- El Congreso tendrá también facultad para prohibir la introducción de esclavos de cualquier Estado que no sea miembro de esta Confederación.
3.- El privilegio del auto de habeas corpus no será suspendido al menos que, en caso de una rebelión o invasión, la seguridad pública así lo requiera.
4.- No se aprobará ninguna ley para condenar sin juicio alguno, ni se podrá dar carácter retroactivo a ley alguna.
5.- No se dará preferencia por ninguna regulación de comercio o de rentas internas, a los puertos de un Estado sobre los de otro; ni tampoco se podrá obligar a las embarcaciones que se dirijan a un Estado o salgan de él, a que entren, descarguen o paguen derechos de aduana en otro.
6.- No se podrá retirar cantidad alguna del dinero del Tesoro, salvo cuando se trate de apropiaciones hechas por ley; y periódicamente se publicará un Informe regular y un estado de los ingresos y egresos del erario público.
7.- El Congreso no se apropiará dinero del Tesoro, excepto para sufragar sus propios gastos y contingencias, a menos de que se le haya pedido y presupuestado por el Presidente o alguno de los jefes de departamento.
8.- Ningún título de nobleza será concedido por la Confederación; y ninguna persona que desempeñe algún cargo retribuido o de confianza, aceptará, sin el consentimiento del Congreso, regalo, emolumento, cargo o título cualquiera de ningún Rey, Príncipe o Estado extranjero.
9.- El Congreso no emitirá ley alguna relativa al establecimiento de una religión o a la prohibición de libres ejercicios para ello; ni coartará la libertad de palabra ni la de prensa; ni el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar al gobierno la reparación de los agravios que las facultades a él otorgadas deben garantizar para que sean considerados y rectificados.
10.- Siendo necesaria una milicia bien regulada para la seguridad de un Estado libre, el derecho del pueblo de poseer y portar armas no será violado.
11.- Ningún soldado será encarcelado en tiempo de paz en casa alguna, sin el consentimiento del propietario; tampoco en tiempo de guerra, salvo de la manera prevista en la ley.
12.- El derecho del pueblo a la seguridad en sus personas, casas, documentos y pertenencias en contra de irracionales registros y allanamientos, no será violado; y ningún mandamiento se expedirá, salvo en base de causa probable, apoyada por juramento o afirmación y que describa específicamente el lugar que ha de ser allanado y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas.
13.- Ninguna persona será obligada a responder, por un delito capital infamante, a menos de que sea por denuncia o acusación de un Gran Jurado, salvo en los casos en que ocurra en las fuerzas terrestres o navales o en la milicia cuando se hallen en servicio activo en tiempo de guerra o de peligro público; ni nadie podrá ser sometido por el mismo delito dos veces en un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la integridad corporal; ni será nadie obligado, en ningún caso criminal, a testificar en su contra; ni nadie será privado de su vida, de su libertad o de sus bienes sin el debido procedimiento de ley; ni se tomarán bienes privados para uso público sin una justa compensación.
14.- En todos los casos criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público ante un jurado imparcial del Estado y del distrito en donde el delito haya sido cometido; dicho distrito habrá sido previamente fijado por ley, y al acusado se le informará de la naturaleza y causa de la acusación, siendo careado con los testigos en su contra y gozando de la facultad de poder obligar la presentación de testigos a su favor así como de contar con la asistencia de un abogado que le defienda.
15.- En los litigios de derecho común en los que el valor en controversia exceda veinte dólares, el derecho a juicio por jurado se preservará; y ningún hecho fallado por un jurado será reexaminado en otra ocasión por algún tribunal de la Confederación, sino de acuerdo con las reglas del derecho común.
16.- No se exigirán fianzas ni multas excesivas, ni se impondrán castigos crueles e inusitados.
17.- La inclusión de ciertos derechos en la Constitución no será interpretada para negar o restringir otros derechos detentados por el pueblo.
18.- Las facultades que esta Constitución no otorgue a la Confederación, ni prohiba a los Estados, quedan reservadas a los Estados respectivos o al pueblo.
19.- El Poder Judicial de la Confederación no será interpretado en el sentido de extenderse a los litigios de derecho o equidad, iniciados o seguidos contra uno de los Estados de la Confederación, ya por ciudadanos de otro Estado o bien por ciudadanos o por súbditos de cualquier Estado extranjero.
Sección 8.
1.- Ningún Estado celebrará tratado, alianza o confederación alguna, ni concederá patente de corso y represalias; ni acuñará moneda; ni emitirá bonos; ni autorizará el pago de deudas en otro numerario que no sea monedas de oro y plata; ni autorizará sentencia sin juicio, leyes de carácter retroactivo o ley que menoscabe la obligación de los contratos; ni concederá título de nobleza alguno.
2.- Ningún Estado podrá, sin el consentimiento del Congreso, fijar impuestos o derechos sobre importaciones o exportaciones, salvo cuando fuere absolutamente necesario para hacer cumplir sus leyes de inspección; y el producto neto de todos los impuestos o derechos fijados por cualquier Estado sobre importaciones o exportaciones, será para uso del Tesoro de la Confederación, y todas las leyes concernientes serán sujetas a revisión y control del Congreso. Ningún Estado fijará, sin el consentimiento del Congreso, algún derecho sobre tonelaje, ni celebrará convenio o pacto con otro Estado o con una potencia extranjera, ni entrará en guerra, al menos que sea invadido, o en peligro inminente tal que no admitiera ninguna demora.
Artículo 2
Sección 1.
1.- El Poder Ejecutivo residirá en un Presidente de los Estados Confederados de América. Este, junto con el Vicepresidente, desempeñará sus funciones durante un año, o hasta que el gobierno provisional sea reemplazado por un gobierno permanente, según lo que ocurra primero.
2.- El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por escrutinio por los Estados representados en este Congreso; cada Estado tendrá un voto y una mayoría de votos será requerida para su elección.
3.- Nadie, excepto un ciudadano por nacimiento o un ciudadano de uno de los Estados de esta Confederación en el momento en que se adopte esta Constitución, podrá ser elegible para el cargo de Presidente; tampoco persona alguna podrá ocupar este cargo si no ha cumplido treinta y cinco años y no hubiera residido durante catorce años en uno de los Estados de esta Confederación.
4.- En caso de destitución del Presidente, de su muerte, de su renuncia o de incapacidad para desempeñar las funciones y deberes de dicho cargo (dicha incapacidad será determinada por la votación a favor de las dos terceras partes del Congreso), sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente,; y el Congreso proveerá por ley, en el caso de destitución, muerte, renuncia o incapacidad tanto del Presidente como del Vicepresidente, la designación del funcionario que ejercerá como Presidente; y dicho funcionario actuará de conformidad hasta que la inhabilitación cese o que un nuevo Presidente sea electo.
5.- En fechas determinadas el Presidente recibirá, por sus servicios, durante el periodo del gobierno provisional, una compensación de veinticinco mil dólares anuales; y no recibirá, durante ese periodo, ningún otro emolumento de esta Confederación o de cualquiera de los Estados que la forman.
6.- Antes de comenzar en el desempeño de su cargo, prestará el siguiente juramento:
Juro solemnemente que desempeñaré con fidelidad el cargo de Presidente de los Estados Confederados de América, y de la mejor manera preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de los Estados Confederados.
Sección 2.
1.- El Presidente será Jefe Supremo del ejército y la marina de la Confederación, así como de la milicia de los diversos Estados, cuando sea llamada al servicio activo de la Confederación; podrá exigir la opinión, por escrito, del funcionario principal en cada uno de los departamentos ejecutivos, sobre cualquier asunto relacionado con los deberes de sus respectivos cargos; y tendrá la facultad de suspender ejecuciones y de conceder indultos por delitos cometidos contra la Confederación, salvo en los casos en que el acusado sea un funcionario público.<7p> 2.- Tendrá facultad, gracias a y con el consejo y consentimiento del Congreso, para celebrar tratados, siempre y cuando concurran las dos terceras partes del Congreso; asimismo nombrará, gracias a y con el consejo y consentimiento del Congreso, a embajadores, a otros altos funcionarios y cónsules, a jueces de las Cortes y a todos los demás funcionarios de la Confederación cuyos nombramientos están en esta Constitución contemplados y serán establecidos por ley. Pero el Congreso puede, por ley, confiar el nombramiento de aquellos funcionarios de inferior rango como lo creyese adecuado, en el único Presidente, en las Cortes o en los jefes de departamentos. 3.- El Presidente tendrá la facultad de cubrir todas las vacantes que ocurriesen durante el receso del Congreso, otorgando funciones que expirarán al finalizar la siguiente sesión del Congreso. Sección 3. 1.- Regularmente informará al Congreso sobre el estado de la Confederación, y someterá a su consideración aquellas medidas que juzgue necesarias y convenientes; podrá, de manera extraordinaria, convocar al Congreso en momentos en los que lo considere adecuado; recibirá embajadores y a otros altos funcionarios; velará por el fiel cumplimiento de las leyes; y comisionará a todos los funcionarios de la Confederación. 2.- El Presidente, el Vicepresidente y todos los funcionarios civiles de la Confederación serán destituidos de su cargo bajo la presunción, por el Congreso, de traición, soborno u otros delitos mayores y mala conducta; una votación a favor de las dos terceras partes del Congreso será necesaria. Artículo 3 Sección 1. 1.- El Poder Judicial de la Confederación residirá en una Suprema Corte, así como en aquellas Cortes inferiores, como las aquí mencionadas, o también en las que el Congreso periódicamente establezca. 2.- Cada Estado constituirá un distrito en el que habrá una Corte llamada Corte Distrital que, hasta que el Congreso estipule otra cosa, adoptará la jurisdicción prevista en las leyes de los Estados Unidos, tanto como sea aplicable, ya en el distrito como en las Cortes de Circuito de cada Estado; el juez será nombrado por el Presidente gracias a y con el consejo y consentimiento del Congreso; ejercerá, hasta que el Congreso estipule otra cosa, el poder y la autoridad que están señaladas en las leyes de los Estados Unidos para los jueces de distrito y las Cortes de Circuito, y determinará los horarios y lugares en los que las Cortes sesionarán. Las apelaciones pueden ventilarse directamente desde las Cortes de Distrito hacia la Suprema Corte, bajo regulaciones similares a aquellas que están contempladas en casos de apelación a la Suprema Corte, en los Estados Unidos, o bajo aquellas regulaciones establecidas por el Congreso. Las funciones de todos los jueces expirarán con este gobierno provisional. 3.- La Suprema Corte estará constituida por todos los jueces de distrito, formando quórum una mayoría de éstos, y sesionará en los horarios y lugares que el Congreso determine. 4.- El Congreso tendrá facultad de elaborar leyes para el traslado de aquellos procesos que estuviesen pendientes en las Cortes de los Estados Unidos, hacia las Cortes de la Confederación, así como para el cumplimiento de las órdenes, decretos y juicios pasados, sancionados por las Cortes de Estados Unidos; y también todas las leyes que puedan ser necesarias para proteger a las partes, a sus herederos, a sus representantes o apoderados, de toda orden, juicio o decreto. Sección 2. 1.- El Poder Judicial extenderá las leyes de los Estados Unidos y de esta Confederación, así como los tratados hechos o por realizar bajo su autoridad, a todos los casos de derecho y equidad que emerjan de esta Constitución; a todos los que involucren a embajadores, altos funcionarios públicos y cónsules; a los referentes al almirantazgo y jurisdicción marítima; a las controversias en que la Confederación sea parte; a las controversias entre dos o más Estados; a las controversias entre ciudadanos de diferentes Estados y entre ciudadanos de los mismos Estados que reclamen tierras bajo concesión de diferentes Estados. 2.- En todos los casos que involucren a embajadores, altos funcionarios públicos y cónsules, así como en aquellos en los que un Estado sea parte, la Suprema Corte tendrá una jurisdicción exclusiva. En todos los demás casos antes mencionados, la Suprema Corte habrá de reclamar, tanto de hecho como de derecho, jurisdicción sobre las excepciones o bajo las regulaciones que el Congreso haga. 3.- El juicio de todos los delitos, excepto en los casos de cargos contra altos funcionarios, se hará por jurado, y este juicio tendrá lugar en el Estado donde los dichos delitos hayan sido cometidos; pero cuando no hayan sido cometidos en ningún Estado, el juicio se ventilará en donde el Congreso, por ley, lo estipule. Sección 3. 1.- El delito de traición contra esta Confederación, se tipificará al levantarse en armas contra ella o uniéndose a sus enemigos, proporcionándoles ayuda. Nadie podrá ser encarcelado por traición, a menos que dos testigos del hecho incriminatorio así lo atestigüen, o por confesión en Corte Abierta. 2.- El Congreso tendrá facultad para declarar la culpabilidad por el delito de traición, misma que no podrá extenderse a los familiares del acusado ni a sus herederos, como tampoco a la incautación de los bienes del inculpado, excepto durante su vida. Artículo 4 Sección 1. 1.- En cada Estado, plena fe y crédito le serán otorgadas a las Actas Públicas, a los archivos y a los procedimientos judiciales de cada uno de los demás Estados. Y el Congreso puede especificar, mediante leyes generales, la manera en que esas actas, archivos y procedimientos adquieran plena fe, así como el efecto que de ello devenga. Sección 2. 1.- Los ciudadanos de cada Estado disfrutarán de todos los privilegios y libertades de los ciudadanos en los distintos Estados. 2.- En cualquier Estado, una persona acusada de traición, crimen u otro delito, que huyera y fuese hallada en otro Estado, será, a solicitud de la autoridad ejecutiva del Estado del que se fugó, entregada a dicha autoridad, para ser devuelta al Estado que tuviera jurisdicción en el delito. 3.- Un esclavo de un Estado, que escape hacia otro, será entregado, en base a la reclamación de la parte a quien el dicho esclavo pertenece, por la autoridad ejecutiva del Estado en el que este esclavo sea encontrado, y en el caso de lesiones producidas por captura violenta, una completa compensación que incluya el valor del esclavo y todos los gastos, serán cedidos a la parte por el Estado en donde dicha captura ocurrió. Sección 3. 1.- La Confederación garantizará a cada Estado, en esta unión, una forma republicana de gobierno, y protegerá a cada uno de ellos de cualquier invasión; igualmente en base a la aplicación de la legislatura o del Ejecutivo (cuando la legislatura no pueda ser convocada), les protegerá en contra de desórdenes internos. Artículo 5 Sección 1. 1.- El Congreso, por la aprobación de sus dos terceras partes, puede, en cualquier momento, alterar o enmendar esta Constitución. Artículo 6 Sección 1. 1.- Esta Constitución y todas las leyes de la Confederación que en virtud de ella se aprobasen, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de la Confederación, serán la suprema ley de la Tierra; y los jueces serán limitados, en cada Estado, a ella, aunque en la Constitución o en las leyes de algún Estado hubiere, no obstante, alguna disposición en contrario. 2.- El gobierno instituido adoptará medidas inmediatas para el arreglo de todos los asuntos que existan entre los Estados que lo formen y los demás que posteriormente se unan a la Confederación, relacionados a la propiedad y deuda pública en el tiempo de su separación de los Estados Unidos; declarando éstos que es un anhelo y ardiente deseo el ajustar lo perteneciente a la propiedad común, a la responsabilidad común, y a las obligaciones comunes de esa unión, sobre principios de derecho, justicia y buena fe. 3.- Hasta que el Congreso decida lo contrario, la ciudad de Montgomery en el Estado de Alabama, será sede del gobierno. 4.- Los miembros del Congreso y todos los funcionarios de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Confederación, prestarán juramento de fidelidad a esta Constitución; y no existirá requisito religioso alguno para ocupar algún empleo o cargo público bajo esta Confederación. Hecha en el Congreso, con la aprobación unánime de todos los dichos Estados, el octavo día del mes de febrero, en el año de Nuestro Señor, 1861, y primero de los Estados Confederados. En testimonio, hemos firmado aquí nuestros nombres. Howell Cobb, Presidente del Congreso.
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