Indice de Cuatro conferencias de León Duguit | El pragmatismo jurídico | La doctrina subjetivista alemana | Biblioteca Virtual Antorcha |
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CUATRO CONFERENCIAS
León Duguit
SEGUNDA CONFERENCIA
LA DOCTRINA INDIVIDUALISTA FRANCESA
I. Evolución del individualismo. II. Aplicación del control pragmático. III. Autonomía y Soberanía. IV. Triple exigencia pragmática. V. Limitación del poder del Estado. VI. Protección de situaciones privadas legítimas. VII. Sanción del comercio jurídico.
Señores: Vamos a examinar desde el punto de vista pragmático la doctrina individualista, doctrina a la que califico de francesa, no por ser exclusivamente francesa, sino porque tuvo su mejor expresión y obtuvo su resultado en un acto celebrado en mi país. Dicho acto no puede comprobarse por su realidad verídica, pero sí por sus resultados y consecuencias, que se extendieron a todos los países. Tal fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, cuyos dos primeros artículos dicen así: Artículo 1° Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos; por tanto, las distinciones sociales no tienen más fundamento que la utilidad común. Artículo 2° El objeto de toda sociedad política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; a saber: la libertad, la prqpiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. En estos dos articulos se resume toda la doctrina individualista, mejor que en texto alguno. Veamos ahora, en esta Conferencia, su valor y sentido. I. EVOLUCIÓN DEL INDIVIDUALISMO Si se quiere hacer la historia del individualismo, hay que remontarse al estoicismo. Es incuestionable que éste dió la primera fórmula de la concepción individualista, la primera concepción que coloca al hombre como dueño de si mismo, y por serlo, al ser dueño de su voluntad, como dueño del universo. Los jurisconsultos romanos hicieron una construcción juridica del individualismo, hoy 'pasada de moda y que no se tiene para nada en cuenta, quizá por su débil desarrollo, pues se encontró con un adversario poderoso: el cristianismo católico. Aunque soy muy aficionado a las cuestiones teológicas, no entraré en sus fundamentos; diré que fue la doctrina más fundamentalmente colectivista y solidarista que ha existido, así como no ha habido movimiento más fundamentalmente individualista que la Reforma. Todos los escritores del siglo XVI, los monarcómacos, fueron individualistas, y prepararon mejor que sus predecesores la Declaración de los derechos. Juan Jacobo Rousseau no es el padre de ésta, sino el inspirador del jacobinismo francés. Es, asimismo, el inspirador de la doctrina subjetivista alemana. Hay que buscar a los inspiradores de la Declaración entre los escritores del siglo XIX, más bien que entre los franceses del siglo XVIII. En fin, la expresión más concreta de la doctrina individualista está en los dos primeros artículos citados de la Declaración. Resúmese toda ella en dos conceptos, derivados el uno del otro, aunque se opongan entre sí. II. APLICACIÓN DEL CONTROL PRAGMÁTICO Pero, he aqui que nos encontramos entre dos conceptos, es decir, dos ideas a las que no responde la ohservación de los sentidos, y nos preguntamos si detrás de ellos hay una realidad; esa realidad existirá, y los conceptos serán verdaderos para el pragmatismo sólo si tienen una eficacia en sus consecuencias -pues el valor de las ideas depende de su eficacia moral y social. Los dos conceptos fundamentales del individualismo son los siguientes: Primeramente, esta doctrina coloca al hombre, que nació libre, como individualizado y considerado de una manera abstracta, separado de la sociedad. He aquí uno de los puntos más débiles de esta doctrina, puesto que el hombre separado de la sociedad no ha existido. Considera, como decimos, al hombre libre, independiente, titular de un derecho, como dueño de su voluntad y también dueño de imponerla. Henri Michel, jefe del neo-individualismo, ha tratado de remozar esta doctrina diciendo que el hombre, por ser hombre, tiene una dignidad eminente, lo que hace que su voluntad pueda imponerse a las de los demás. Es decir, que se entroniza la autonomía de la persona, que así llega a ser una verdadera soberanía. III. AUTONOMÍA Y SOBERANÍA Queda así sentado el primero de los conceptos en que se resume la doctrina individualista, o sea la autonomía de la voluntad, la autonomía de la persona. Esta, por ser autónoma, impone su voluntad a las otras personas, al conjunto de ellas que se agruparon en un momento dado, formando la colectividad. Es el contrato social, o el cuasi-contrato, como dice León Bourgeois. Así, toda sociedad humana es el producto de un contrato, por el cual los hombres renuncian a su natural independencia, para requerir en cambio su seguridad. Está formada por una aproximación voluntaria, de donde nace una voluntad colectiva, una conciencia colectiva, un yo común. Esa voluntad es una voluntad autónoma, pues está formada por el conjunto de las voluntades autónomas que la componen, y esa voluntad colectiva es un substratum de la colectividad. La doctrina sociológica moderna (Durkheim, Espinas, Davy) vuelve a la conciencia colectiva de Rousseau. Así, el primer concepto del individualismo nos da esta consecuencia. o resultado: una soherania de la colectividad, derivada de la autonomía de la voluntad individual. Pero el concepto de soberanía colectiva se opone al concepto de autonomía de la voluntad individual. Una está al lado de la otra en su génesis, pero la una está frente a la otra en su aplicación. Esta doctrina tiene algo muy abstracto, algo misterioso; pues, si de una parte establece la voluntad individual, de la otra, la voluntad del Estado. A una autonomía individual opone la autonomía del Estado; de lo que resulta, en la concepción de la nación, una dualidad de conceptos en cuanto a su soberanía. Sería cosa muy interesante estudiar esta concepción individualista ante el Derecho Internacional. IV. TRIPLE EXIGENCIA PRAGMÁTICA Pero en esta doctrina individualista, ¿hay detrás algo como realidad? ¿Existe una verdad real? Si. Existe una realidad, porque estos conceptos tienen una eficacia práctica, una eficacia social. ¿En qué se reconoce que una consecuencia es socialmente buena? ¿Qué es preciso para que estos conceptos sean eficaces? A pesar de todas las controversias, hay siempre un punto de acuerdo, y estas divergencias se resumen en tres puntos. Para que un sistema de derecho sea socialmente eficaz, para que tenga un valor pragmático, es preciso que permita realizar tres objetivos: 1° Que con la ayuda de sus sistemas de derecho puedan establecerse los fundamentos sólidos de las limitaciones jurídicas, que deben oponerse al poder del Estado. 2° Que permita proteger eficazmente todas las situaciones privadas legítimas dignas de ser protegidas, es decir, que correspondan a una necesidad social y a un sentimiento de justicia. Puede haber divergencias entre lo que es un fin y una necesidad social, pero todas las situaciones que respondan a esa necesidad y a ese sentimiento deben ser protegidas por un derecho. 3° Este sistema jurídico debe tener tal naturaleza, que facilite y sancione las relaciones jurídicas entre los individuos. Que sea -según Hauriou- sanción del comercio jurídico. Veamos ahora si la doctrina individualista permite realizar este triple desideratum. V. LIMITACIÓN DEL PODER DEL ESTADO El primer punto es la limitación del poder del Estado, o sea el gran problema del Derecho público. No hay otro más importante en su esfera que el saber si el Estado tiene poderes limitados o ilimitados, y si los tiene, determinar sobre qué principios. ES, en fin, el gran problema de la Filosofía política y del arte políticO, que giran en derredor de la reducción del peligro que ofrece el Estado. Este es el fin: limitar al Estado y encontrar el fundamento de esta limitación; si en una doctrina política no se da el fundamento de esta delimitación, no tiene esa doctrina valor pragmático alguno. Yo creo que el individualismo conduce o a una soberanía sin límite, como Rousseau decía, o a la anarquía, como decía Max Stirner. ¿Por qué conduce el individualismo a esta proposición contradictoria? Porque, si en el choque de las relaciones sostenidas entre el individuo y el Estado es necesario que el uno ceda ante el otro, según cuál fuere el que cediera, así se origina uno u otro sistema, la soberanía absoluta o la anarquía. El Estado individualista, por más que respeta la libertad individual, está siempre obligado a limitarla, a poner restricciones al individuo, y todo Estado, por liberal que sea, debe ejercer cierta policía. Pero, ¿en qué medida? Sólo en la necesaria para que no perjudique a la libertad de todos, o sea, según el principio de la Declaración de los Derechos del hombre, copiado en la Constitución francesa de 1791: El Estado tiene el poder de limitar la libertad de cada uno, en la medida en que sea necesario para asegurar la libertad de todos. Dice en distintos pasajes Rousseau que es necesario convenir en que el soberano es único juez de la imposición de estas limitaciones. Pero, si el soberano apreciara discrecionalmente la medida de las libertades individuales, éstas existirían sólo en la palabra, y se originaría el Estado omnipotente. Y si el soberano no fuera dueño de establecer estas limitaciones, desaparecería del Estado la soberanía y la anarquía habría nacido. De modo que, para el primer objetivo fijado, la doctrina individualista no puede hacer nada; y esos dos conceptos sobre la soberanía individual y la del Estado son para el pragn1atismo conceptos vacíos, sin contenido, por no tener detrás una realidad. VI. PROTECCIÓN DE SITUACIONES PRIVADAS LEGÍTIMAS Segundo punto es el de la protección de las situaciones privadas legítimas, es decir, que correspondan a un sentimiento de justicia o a una necesidad social. Esto debe examinarse. El individualismo parte de la autonomía de la pers'ona, y como protege los derechos comprendidos en esta autonomía, no puede proteger una situación si no hay detrás un individuo humano. Si sólo le considera delante de la sociedad, sin admitir personalidad intermedia, no habrá ningÚn derecho privado que pueda ser protegido, si no está basado en un individuo humano. Ahora, puede darse un régimen que no tenga base individua1, que no sea contrario a la idea de justicia y necesidad social, y que, sin embargo, deba ser protegido. La doctrina individualista implica que una situación no está socialmente protegida sino cuando detrás de ella hay un derecho subjetivo y un sujeto de derecho; pero hay muchos casos en los cuales deben ser socialmente protegidas ciertas situaciones, sin que se pueda descubrir un sujeto de derecho y un derecho subjetivo en ellas. La propiedad adquiere naturaleza de derecho. subjetivo; mas, para que el sistema individualista pueda obrar, es preciso que una voluntad, una individualidad humana, exista de tras y la soporte. Este principio no sólo aparece en las obras teóricas de los juristas, sino en todos los Códigos europeos, especialmente en el Código de Napoleón, que les sirvió de base, y en el de la República Argentina. Esos Códigos recogen y sancionan la teoría tradicional de la propiedad, concebida como derecho subjetivo, consagrada por el Código francés y recogida en el alemán. Esta concepción no responde en la realidad a las necesidades sociales. Hay numerosas situaciones de interés social que son legítimas, que son privadas, y que deben protegerse aunque detrás no esté la persona individual. Hay situaciones en que interviene, con el legislador, el jurista; éste, por su parte, dirá que hay detrás soportándola una persona ficticia, que debe ser tratada como una persona individual. Pero esta teoria de la persona ficticia trae consecuencias nefastas; por ejemplo, en Francia, a pesar de la Declaración de los derechos, el principio de libertad de asociación no fue reconocido hasta 1848, y su organización data de la ley de 1 de Julio de 1901. Este retraso de la libertad de asociación, aún hoy incompleta, ¿a qué es debido? A que el interés de una asociación no tiene tras de sí a un individuo, con una voluntad, que origine un derecho subjetivo. El Estado no ha hecho este reconocimiento sino obligado, un siglo después de la Declaración. El derecho de la individualidad es el único que existe, el único que se reconoce, y sólo se protegen las situaciones en que hay detrás una persona individual humana. Y existen otras situaciones legítimas de derecho. Cuando yo estudiaba, un magnate dejó una renta afecta al alimento de los pichones de la Plaza de San Marcos, en Venecia; es decir, instituyó una fundación. El hecho del noble es un acto de una voluntad, que no tiene nada de ilegítimo, y no se vé la razón de que ese acto no sea protegido. El que lega un millón para la fundación de un hospital atiende a satisfacer fines colectivos; no es un fin individual el que domina, ni hay una individualidad que soporte esta construcción jurídica; pero es necesario que estas situaciones sean protegidas, y no deben serlo ni tienen valor alguno según el individualismo. Es decir, que en estos dos primeros puntos, el individualismo no responde a una eficacia social, y está vacio de realidad. VII. SANCIÓN DEL COMERCIO JURÍDICO Según el tercer punto es preciso que el sistema individualista asegure, sancione y facilite, las relaciones jurídicas, el comercio entre los hombres. ¿Cuál es el único acto por el que pueden legitimarse las relaciones jurídicas, segÚn los individualistas? El contrato, por el cual una persona se compromete a hacer algo y la otra a exigirlo. ¿Por qué? Porque el comercio jurídico, la creación de la situación de derecho, implica una disminución en la esfera jurídica de un individuo y un acrecentamiento de la esfera juridica del otro. Pero la esfera jurídica de un individuo no es su autonomía, sino su voluntad; su autonomía no se modifica si no es por su voluntad, y para ello, para crear el comercio de derecho, es necesario el acuerdo de dos voluntades; una, que quiera reducir su esfera, y otra que quiera aumentar la suya. Es decir, que según la doctrina individualista, no se puede concebir más que el contrato, el acuerdo de dos voluntades, en el que una es acreedor y la otra deudor, y es preciso que todo el comercio jurídico se adapte al molde del contrato, esto es, de un acto capaz de entrar en el molde de la estipulación romana. Pero existen, ora en Derecho publico, ora en Derecho privado, relaciones jurídicas que nacen fuera del contrato, y que no caben en su concepto. Ya los juristas romanos se encontraron con actos que no eran contratos, esto es, los llamados cuasi-contratos modernamente. Hoy se da toda una serie de situaciones jurídicas que nacen como consecuencia de actos en que no existe contratos: los llamados cuasi-contratos, modernamente. Hoy se da toda una serie de situaciones jurídicas que nacen de común acuerdo, por ejemplo, las condiciones según las cuales serán hechos los contratos individuales de trabajo, no es en puridad un contrato, y la ley francesa de 25 de Marzo de 1919, que quiso aplicarle el derecho común de los contratos, resulta inoportuna (malvenue) e inaplicable. Así también, Gierke. el gran jurisconsulto alemán, ha mostrado luminosamente cómo los actos constitutivos de asociaciones, de sociedades anónimas, no son contratos. De igual modo, los actos a que se llamó a veces contrato de guichet. etc.. no caben en el tipo tradicional del contrato individualista. De modo que esta teoría individualista no alcanza a explicar el acto jurídico, y tampoco la limitación de los poderes del Estado, ni la protección de los intereses privados. Detrás del concepto no hay aquí una eficacia, y no existiendo ésta no hay verdad. La doctrina individualista, en suma, tiene un pasado glorioso. Cuando se fundó respondía a un fin; hoy está caduca, y no tiene valor alguno.Indice de Cuatro conferencias de León Duguit El pragmatismo jurídico
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