Índice de La Constitución de los Cristeros de autoria AnónimaCAPÍTULO DUODÉCIMO - De los Alcaldes de los MunicipiosCAPÍTULO DECIMOCUARTO - De las Corporaciones Sociales de MunicipioBiblioteca Virtual Antorcha

LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO DECIMOTERCERO

De los Municipios y sus Ayuntamientos


Articulo 141

La República mexicana se divide en Municipalidades que son desde la publicación de esta ley Entidades Federativas, y se gobierna por un régimen republicano, popular. Libres en todo su fuero interno y ligadas a la Federación como lo prescribe esa Constitución.


Artículo 142

Cada Municipio será gobernado y administrado por un Ayuntamiento electo directamente entre sus propios vecinos varones y que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, en los términos que dispone la Ley Electoral anexa.


Artículo 143

Los Ayuntamientos son la representación genuina y oficial de su propio Municipio. Administrativamente, entre el Gobierno o Poderes Federales y los habitantes y los intereses de estos, de los Municipios, estarán los Ayuntamientos y sus Alcaldes como Gobierno Intermedio. La Corte Suprema de Gobierno funciona de Poder Ejecutivo, es la única Autoridad Superior de los Ayuntamientos, debiendo ordenar aquella por medio de las Audiencias, y fungiendo en tal caso los Ayuntamientos como Tribunales auxiliares del Poder Ejecutivo Federal.

Los Ayuntamientos son parte integrante del Poder Legislativo, por cuanto a que su iniciativa, aprobación o negativa, afectará y determinará la actuación de la Corte Suprema de Gobierno cuando en funciones de Cuerpo Legislativo, se pretenda elevar a Ley algún proyecto, que para la autorización y aprobación de dicha Corte se requiere antes la aprobación del Poder Municipal Nacional.


Artículo 144

Son facultades, atribuciones y deberes de todos los Ayuntamientos y Municipios:

I. Administrar libremente su hacienda, la que se formará de las contribuciones, que serán cubiertas en lo sucesivo en la forma y cantidad que esta Ley establece.

II. El mando de la fuerza o Guardia Municipal lo tendrá el Alcalde del Municipio, quien limitará sus disposiciones a las resoluciones judiciales por actos punibles o reclamados.

III. Todos los jefes de armas municipales o rurales, con mando de fuerza, así como todos los jefes que pertenezcan al Ejército Nacional, obedecerán órdenes de la Autoridad Judicial de todo Municipio, que por amparo interpuesto, o por considerar que el acto que se va a ejecutar es punible, o ilegal, lo manda suspender y cuando ordene una aprehensión, cateo, o cualquier otra diligencia, previo acuerdo del Ministerio Público, y aun contra la voluntad del Alcalde del Municipio.

IV. Los cargos de Munícipes sólo son renunciables por causa grave, que calificará la Corte Suprema de Gobierno, ante la que se pondrá el escrito de excusa. Los Munícipes de todo Ayuntamiento, durarán dos años en el cargo, debiendo renovarse la mitad de ellos, cada año.

Su número, para cada categoría de Municipio, lo designa la Ley.

Los Jueces Menores de los Municipios, dependen de la Suprema Corte de Justicia.

V. Los Ayuntamientos no podrán calificar la credencial de ninguno de sus miembros, ni su personalidad social, ni su calidad de ciudadanos. El ciudadano a quien se le haya expedido la Credencial del Munícipe electo, será miembro del Ayuntamiento de su Municipio, con iguales derechos, obligaciones y deberes, en todo y para todos los Munícipes. Si por cualquier causa el Colegio Electoral expidió Una credencial en favor de un ciudadano en quien recaiga un impedimento Constitucional, aun después de que haya tomado posesión del puesto, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar y hacer que judicialmente se abra proceso, que determine si hay lugar a la suspensión del ciudadano electo.

Después de treinta días de instalados los Ayuntamientos, no habrá ningún recurso, para invalidar las credenciales, afectas de impedimentos constitucionales.

VI. Las faltas absolutas o temporales de los funcionarios municipales, las cubrirá el propio Ayuntamiento, conforme a su reglamento interior. Se exceptúa de esta regla general, el Alcalde de la Ciudad de México.

VII. Todos los Ayuntamientos darán atención y respuesta a todas las solicitudes, o memoriales dirigidos en cualquier sentido y para cualquier asunto, por las corporaciones sociales de Municipio, debidamente registradas, o por grupos de ciudadanos, colectiva o aisladamente.

VIII. Los memoriales de orden legislativo, de aprobación, reformatorios, o reprobación de todo proyecto de Ley o reglamentación, ya sean relativos a leyes generales o a Reglamentos Municipales, calzados con una o más firmas de ciudadanos debidamente certificados e identificados se les dará inmediatamente el debido curso, y a la vista de los peticionarios si así lo pidieren.

IX. En materia legislativa se estará a lo dispuesto en el Capitulo XVII de esta Ley, pero las Disposiciones y reglamentación de los Ayuntamientos, se declararán aprobadas y se pondrán en vigor cuando hayan sido publicadas lo menos por 30 días en el Municipio, con el carácter de proyectos y no hayan sido objeto de oposición por el número legal de ciudadanos o descalificadas por la Corte Suprema de Gobierno, a la que se enviará copia exacta del proyecto.

En caso de no autorización de la Corte, pero si al 76% del número de Ciudadanos del propio Municipio, lo aprueba y lo pide el proyecto se elevará a ley y se pondrá en vigor por dicha Corte.

X. Los Ayuntamientos tienen toda capacidad para cesar en su empleo a los Administradores de Rentas, cuando estos falten a sus deberes sociales o de funcionario.

XI. Los honorarios o sueldos de todos los empleados y funcionarios de los Municipios, del orden administrativo, serán sancionados por los Ayuntamientos de los mismos, previa fijación efectuada generalmente por la Corte Suprema de Gobierno.

XII. Serán objeto de la mayor atención de los Ayuntamientos y Alcaldes de las Municipalidades, las casas de vecindad y de alquiler, para que tengan las comodidades, aseo y condiciones higiénicas necesarias a la humanidad.

Los Ayuntamientos tienen toda capacidad para ordenar las reformas que al efecto deberán hacerles los propietarios, previo el dictamen de un ingeniero o constructor práctico. Inspecciones anuales se harán de oficio a las casas o edificios de vecindad para cumplir este mandato, o se ejecutará cuando haya queja, si resulta justificada.

XIII. Los Ayuntamientos no podrán en ningún caso:

a) Celebrar tratados, alianzas o coalición con ningún otro ni con potencias o pueblos extranjeros.

b) Expedir patentes de Correo ni de represalias.

c) Acuñar moneda, o papel moneda, imprimir comprobantes de pago, ni autorizar o comprometer en manera alguna el crédito de la Nación.

d) Gravar el tránsito de personas o cosas, que atraviesen el territorio del Municipio, ni prohibir o gravar directa o indirectamente la entrada y salida de mercancías nacionales o extranjeras, ni imponer requisas o inspecciones al comercio, exigir documentación u otros registros, excepto lo que disponga la ley y que debe ser general para toda la República.

e) Expedir ni mantener leyes ni disposiciones fiscales en vigor que importen diferencia de impuestos o requisitos por razón de la procedencia, sobre mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia sea respecto de la producción similar de la localidad o bien entre producciones semejantes de distinta procedencia.

f) Emitir títulos de deuda pública pagaderos en moneda extranjera y fuera de su territorio. Contraer préstamos directa o indirectamente con Gobiernos extranjeros, ni contraer obligaciones a favor de sociedades o personas extranjeras, cuando haya que expedirse títulos o bonos al portador, transmisibles por endoso.

g) No podrá permitir en su territorio el establecimiento y funcionamiento de casas de juego de azar, garitos, y donde se haga uso de drogas heroicas, opio y demás substancias que envenenan al individuo. Persiguiendo y poniendo obstáculos al alcoholismo, para su destierro de la sociedad. En lo referente a prostitución, se prohibirá enérgicamente el establecimiento de burdeles o lupanares, y que en ellos se expendan bebidas embriagantes. La tolerancia sólo permitira debidamente reglamentada, por cuanto a la higiene y moral corresponda, la estancia de una sola prostituta en cada casa habitación, sepárada y ubicada en barrios de la población donde causen menos escándalo a la sociedad, debiéndose señalar determinadamente las calles donde pueden establecerse.

h) No podrán establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puertos.

i) Ni imponer contribuciones o derechos sobre Importaciones y Exportaciones, Emigración o Inmigración.

j) No podrán tener buques de guerra, ni tropa permanente excepto la Guardia Municipal señalada y fijada por esta ley. Ni hacer la guerra por sí a alguna Nación extranjera, excepto el caso de invasión o peligro inminente que no admita demora, dando aviso inmediato a la Corte Suprema de Gobierno.


Artículo 145

Las poblaciones que tengan la categoría de Municipalidad, son cabecera de las tenencias, agencias municipales, haciendas, ranchos, congregaciones y demás conjuntos de habitaciones de las personas, ubicadas dentro de los límites del Municipio. Los Municipios pueden amistosamente arreglar entre sí sus límites, a cuyo arreglo dará su aprobación la Corte Suprema de Gobierno.


Artículo 146

Las Municipalidades pueden pedir por medio de memoriales enviados por conducto de su Ayuntamiento, a la Corte Suprema de Gobierno, el pertenecer al Distrito Judicial que más les convenga, por razones de proximidad, agrícolas o de comercio. Petición que será acordada de conformidad cuando vaya autorizada o hecha por el 76% de sus ciudadanos vecinos de la Municipalidad y su situación geográfica respecto del Distrito Judicial a que se pretende pertenecer, haga el deseo irrazonable.


Artículo 147

Los Ayuntamientos de los municipios sujetarán su presupuesto de Egresos a los rendimientos que produzca el de Ingresos.

Atendiendo en la medida conveniente cada ramo, entretanto la prosperidad de la Nación va creciendo y con ella la Hacienda Pública y los medios de atender eficazmente todos los objetivos de la Administración.


Artículo 148

Las poblaciones de indígenas, poco pobladas, o los Municipios que no alcanzen a cubrir con su Hacienda los servicios públicos, ocurrirán a la Corte Suprema de Gobierno, la que deberá ayudarles para que en último caso puedan tener Autoridades Administrativas y Escuelas de enseñanza elemental.

Los Municipios de Indígenas de escasos recursos tienen derecho de obtener a costa de la Hacienda Federal, además de los servicios arriba expresados, el establecimiento de una Escuela Industrial, o de pequeñas Industrias lucrativas, y dónde perfeccionar las Industrias que la tribu pueda tener.

Los Ayuntamientos con la cooperación de los inspectores de Gobierno, cuidarán de que los Municipios o congregaciones de indígenas, tengan los servicios públicos señalados por este artículo, y promoverán cuanto sea necesario para el adelanto e instrucción de las tribus indígenas.


Artículo 149

Todos los Municipios tienen obligación de entregar sin demora los criminales de otros Municipios, a las autoridades que los reclamen. Pero para los reos por delitos cometidos en el extranjero, se requiere orden de la Corte Suprema de Gobierno. En estos casos el auto del Juez que mande cumplir la requisitoria de extradicción entre Municipios, de la República, y por dos meses, cuando fuere internacional.


Artículo 150

Los Ayuntamientos y Alcaldes de los Municipios, están en la obligación de cumplir y hacer cumplir, esta Constitución, las leyes emanadas de ella y las que en lo sucesivo deban conservar su vigencia y estén en completa concordancia con la misma.


Artículo 151

En todas las oficinas Administrativas y Judiciales, Municipales o Federales, se dará entera fé y crédito a los actos públicos, registros, certificados, declaraciones, y procedimientos judiciales de todas las otras. Las leyes que rigen prescribiendo la manera de probar esos actos, registros, procedimientos, o declaracioneS y el efecto de ellos, tendrán validez en cuanto no sean contrarias a lo prescrito por esta Constitución, y hasta que leyes expresas sobre la materia se pongan en vigor.


Artículo 152

Todos los títulos Profesionales expedidos hasta la promulgación de esta Ley, serán válidos cualquiera que sea la Autoridad que los haya concedido, y mientras no se expida la Ley que autorice a cuáles Uníversidades les corresponde conceder los títulos para ejercer las Profesiones.


Artículo 153

Los Municipios de toda la República serán protegidos por los Poderes Federales, contra toda invasión o violencia exterior, y en caso de sublevaciones o trastorno interior, cuando el auxilio sea pedido por sus Autoridades, o las de los Municipios vecinos, si aquellos hubiesen sido imposibilitados de hacerlo.


Artículo 154

Las Leyes y Códigos de los Estados, Civiles, PenaleS y de Procedimientos Civiles y Penales, seguirán en vigor, en lo que no afecte y sea contrario a los preceptos constitucionales de esta Ley. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación en cuanto esté en concordancia con esta Constitución.

Las sentencias pronunciadas por los Tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, tendrán fuerza ejecutoria siempre que así lo dispongan las leyes del Estado en que deban ejecutarse, en tanto no sea unificada la ley relativa, en toda la República. Bajo este último concepto, las sentencias sobre derecbos personales solo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la justicia que las pronunció y siempre que haya sido citado personalmente para ocurrir al juicio.


Artículo 155

Corresponde a los Ayuntamientos nombrar las comisiones para la fijación de los impuestos donde no se establezcan las Corporaciones Sociales del Capítulo XIV. O si están estableCidas, citar y determinar día al efecto.

En el primer caso los nombramientos deberán ser hecbos en personas del Comercio, Industria y Agricultura de la localidad, mayores de 40 años y de reconocida honorabilidad.


Artículo 156

Todos los impuestos, y todo pago que se haga al Estado tendrá que ser precisamente comprando en las Tesorerías los Comprobantes de Pago y cancelándose estos por las oficinas rentísticas, Notarías, Tribunales, o por los mismos interesados, según disponga la ley.

Los causantes de impuestos, multas, u otros pagos a las oficinas administrativas, deberán recibir de la oficina respectiva la constancia de pago, con los Comprobantes adheridos, y cancelados por dicha oficina, la que dejará en el talonario adherido el talón del Comprobante el que expresará también el valor y fecha de cancelación.

Ningún inspector, vigilante, cobrador, etc, etc., de la categoría que sea podrá recibir dineros en ninguna cantidad, Todos los causantes de pagos deberán ocurrir a la oficina de Rentas por la Constancia de su pago previa compra que hagan en la Tesorería de los Comprobantes por la suma debida. Los comerciantes ambulantes y de los mercados deberán tneer esta Constancia a la vista para facilitar a los inspectores la labor revisora, diaria, Cuando los causantes no tengan su Constancia o que esta sea por menor cantidad de la cOrrespondiente, el inspector los haría acompañar de la policía, de un ayudante, para que se cubra en la debida cantidad el impuesto, en la oficina rentística.


Artículo 157

De todos los asuntos cuya competencia no sean los Ayuntamientos de los Municipios, pero correspondientes a los intereses generales de estos, se dejará en los Ayuntamientos una copia exacta de ellos, debiendo las Oficinas a las que sea dirigido el negocio o de la que se trate, enviar al Ayuntamiento respectivo copia de la resolución que recaiga en último término.


Artículo 158

Todos los Municipios deberán tener formados sus Presupuestos de Ingresos y Egresos antes de la última quincena de noviembre de cada año debiendo ser enviados en los últimos días de de dicho mes a la Corte Suprema de Gobierno para su autorización. Estos pueden y deben ser objetados cuando no estén formados con apego a las leyes relativas.

Si en los primeros cinco días del mes de enero no ha hecho la Corte Suprema de Gobierno ninguna objeción, sea que le parezcan correctos los presupuestos o que no haya habido petición en contrario por los vecinos del Municipio, el Gobierno Municipal los hará cumplir.

Todos los Presupuestos, Decretos y Reglamentos Municipales serán publicados lo menos 15 días antes de que entren en vigor o sean aprobados.


Artículo 159

Los Ayuntamientos deberían hacer frente y pagar todos sus servicios públicos y todos sus funcionarios y empleados, tanto del orden Administrativo, Judicial, Fiscal y de Enseñanza.

Los servicios públicos y funcionarios en el Municipio de parte del Gobierno Federal, como son, los inspectores de Gobierno, los Funcionarios Judiciales en visita accidental, o inspección periódica que acuerden las leyes, el servicio de Correos, Telégrafo y Radio Federal, y Fuerza Federal que necesita accidentalmente el Municipio, y los de más que acuerden las leyes, son a cargo del Erario Federal.


Artículo 160

Las Autoridades Administrativas de los Municipios, no podrán imponer penas que pasen de un mes de arresto, ni de treinta pesos de multa. Cualquier delito que amerite pena mayor, sólo podrá ser juzgado por la Autoridad Judicial. Todo reo de delito, aun de la competencia de los Alcaldes, tiene derecho de pedir que los juzgue la Autoridad Judicial, a quien deberá ser pasado desde luego.


Artículo 161

En todas las Municipalidades habrá una oficina de Registro Público de la Propiedad que corresponda al propio Municipio. Todos los Notarios o Autoridades que autoricen actos que graven o cambien la propiedad pasarán avisos de las modificaciones que se hagan, a dicha oficina, y a la Oficina General de Registro de la Ciudad de México, para los efectos consiguientes. Los interesados ocurrirán a laS Oficinas Municipales del Registro, por los certificados de libertad de gravámenes para comprobar sus bienes, pero los acreedores, a su costa para mayor seguridad, podrán ocurrir directamente al Registro General de la Ciudad de México.

Las Oficinas Públicas no podrán poner obstáculos a la validez de los certificados que expidan las Oficinas de Registro, Municipales. Los Registros Públicos de las capitales de Estado, sacarán una copia de gravámenes, estado civil y demás datos y los enviarán al respectivo Municipio a que pertenezcan, remitiendo a la Oficina General de Registro, de la Ciudad de México, todos los libros y archivos que tengan, quedando por tanto clausuradas las Oficinas de Registro de las Capitales de Estado.


Artículo 162

Resuelto el problema agrario de cada Distrito, y visto el importe de la deuda que afecte a cada Municipio, por las tierras que le hayan sido tomadas, la Junta respectiva lo comunicará al Ayuntamiento de cada Municipio para que lo tome en cuenta en su próximo presupuesto de Egresos, por cuanto a los Municipios les corresponde pagar el 40% de la deuda Agraria.


Articulo 163

Todos los Municipios se dividen en categorlas y conforme a ellas serán sus facultades, obligaciones y prerrogativas.

I. Tendrá el titulo de Municipalidad y Cabecera de Municipio toda población que cuente con más de dos mil habitantes, o que ya el año de 1910 se haya considerado oficialmente como Cabecera de Municipio. Siendo considerada como de 6a. categoría.

Todo Municipio de 6a. categoría tendrá un Gobierno formado por:

Un Ayuntamiento compuesto de siete Municipes.

Un Tribunal Judicial en el que actúen dos Jueces MenOres, que pueden ser legos, y un Agente del Ministerio Público, que puede ser uno de los miembros del Ayuntamiento.

Para el servicio público en general, se instalarán las Oficinas siguientes:

Una Tesorerla única y una Oficina Fiscal y de Catastro.

Una Oficina de Registro que tendrá los ramos de Registro Civil, Registro Público de la Propiedad y Estadistica General.

Una Oficina de comunicaciones locales; Teléfonos que unan todas las Tenencias y Rancherías. Y Telégrafos que unan a largas distancias.

Una Biblioteca con obras principales sobre: Agricultura, Artes e Industrias.

Un Hospital donde se curarán o asistirán cuando menos diez necesitados.

Las Escuelas Primaria y Elemental necesarias para recibir a todos los niños y niñas de la Población de 6 a 12 años de edad. Debiendo estar divididas en planteles en que cada uno sólo recibirá 50 niños y será atendido por un profesor o profesora, con un ayudante.

Una escuela nocturna para adultos, empleados, labriegos, artesanos, en que se den clases además de las de orden Elemental, sobre enseñanzas agrícolas, Industrias fáciles, Civismo, Moral, etc.

Una Fuerza Armada en su mayor número de 20 hombres, que será la guardia Municipal, para el cuidado de la población y los caminos adyacentes.

Los demás servicios que dicten las leyes y permitan los fondos del Erario Municipal.

Servicios Públicos de parte del Gobierno Federal en el Municipio: Una Oficina de Comunicaciones única, con servicio de Correo, Telégrafo y receptora de Radio.

II. Tienen derecho a Título de Municipios, de 5a. categoría todas las poblaciones que cuenten con más de diez mil habitantes. Las que además de tener el Gobierno, las Oficinas Públicas y sus servicios públicos como las Municipalidades de 6a. categoría, aumenten lo siguiente:

Una Escuela de Artes y Oficios para jóvenes varones, anexándole la escuela nocturna para adultos.

El hospital se dotará para atender 15 necesitados, y a ser posible, por un profesionista titulado, para establecer en este edificio, un departamento de Salubridad Pública.

Una escuela para Señoritas, en que además de Instrucción Primaria, se de Instrucción secundaria, trabajos domésticos, flores, bellas artes y Pequeñas Industrias lucrativas propias del sexo, Contabilidad, Taquigrafía, Mecanografía, e Idiomas.

Una Escuela para varones con los mismos cursos que la anterior.

Una Notaría Pública Autorizada.

Su fuerza pública podrá ser aumentada a 30 hombres, a juicio del propio Ayuntamiento.

III. Se titularán Municipalidades de 4a. categoría todas las poblaciones que cuenten con más de veinte mil habitantes. Además de ser Cabecera de Municipio, lo son de Distrito Judicial.

Los Tribunales Judiciales de los Municipios de 5a. y 6a. categoría, son subalternos de los Tribunales del mismo orden de estos Municipios, en estas ciudades se reunirán los Delegados que forman las Juntas Agrarias, que prescribe el Artículo 37.

Cuando las Municipalidades de 5a. y 6a. categorías queden a más de 80 kilómetros de distancia, de esta Cabecera de Distrito Judicial, las Juntas Agrarias tendrán lugar en otra, cuyo centro acuerden entre sí.

Los Municipios de 4a. categona, aumentarán sus servicios y formarán su Gobierno como sigue:

Su Ayuntamiento se compondrá de 11 Munícipes.

Sus Tribunales Judiciales podrán ser tres. Dos Juzgados de 1a. Instancia en que actúen Jueces letrados y un Juzgado Menor actuado por Juez Letrado.

El Agente del Ministerio Público será persona especialmente designada y nombrada por la Procuraduría de Justicia General.

Habrá un colegio de estudios secundarios, o preparatorios. En el serán recibidos todos los alumnos que así lo deseen, tanto nacionales como extranjeros, y en que no se pagará en todo caso, más que una cuota mensual de dos pesos, sin adiciones de ninguna otra naturaleza, como matrícula o excedentes por tal o cuál Materia. El más reducido número de Materias que se cursen será: Idiomas, Matemáticas, Química, Física, Filosofía, y elementos preparatorios para la carrera de Ingenieros, Médicos, Abogados y Pedagogos.

Se editará un periódico semanal que se publicará en todos los Municipios del Distrito, en tableros especiales y en lugar público. Su carácter será Oficial, su finalidad será: Dar a conocer al público el estado de su Erario y el de sus Municipios. Los asuntos judiciales, los administrativos, que sea necesario. Con secciones de Comercio, de Agricultura, de Estadística, de Industria y Salubridad.

Su fuerza armada podrá ser aumentada hasta 50 hombres.

La dotación de su Hospital, hasta para 50 necesitados.

Un Edificio Penitenciario, en que cumplan condenas los criminales sentenciados a más de seis meses correspondientes al Distrito Judicial.

IV. Se titularán Municipios de 3a. categoría las poblaciones que tengan más de sesenta mil habitantes. Tendrán los servicios de las anteriores, aumentados de la siguiente manera:

Su ayuntamiento se compondrá de 15 Miembros.

En el ramo Judicial habrá los Juzgados de Primera Instancia y Menores necesarios a la población, y además un Tribunal Superior de Justicia, ya establecido por la ley, cuyas funciones se modificarán conforme a esta Constitución.

Tendrán una Universidad, donde se obtendrán las Profesiones y sus títulos, para Ingeniería, Leyes, Medicina, Pedagogía, y las demás que determina la Ley de la materia.

Su Hospital con donación para 100 necesitados.

Un orfanatorio.

Una casa de Cuna.

Un Hospicio para Ancianos e Inválidos.

Su fuerza armada podrá ser hasta de 100 hombres y además la Policía necesaria.

Una Escuela de Agricultura Práctica.

Una Escuela de Comercio.

Editará un Periódico Oficial, si fuese capital de Estado y por ende Centro Electoral.

V. Se titularán Municipio de 2a. categoría, la población que cuente con más de ciento treinta mil habitantes. Tendrán el Gobierno y Servicios Públicos de las anteriores y además: Sus hospitales aumentarán a medida de las necesidades de la población.

Una Estación Transmisora o Difusora de Radio. Servicio Federal.

Una Escuela Granja Modelo.

Una penitenciaría en donde se impondrá el trabajo diario a los reos, con provecho para ellos, y como base de regeneración. A ese establecimiento penal se trasladarán los reos sentenciados a más de cinco años, cuando así lo pidan.

Su fuerza pública será ser aumentada hasta 200 hombres, teniendo además la policía necesaria.

VI. Son Municipios de la 1a. categorla las ciudades que cuenten con más de trescientos mil habitantes, tendrán los servicios de las anteriores y además:

Toda la fuerza pública y policía necesarias para su seguridad.

Sus Funcionarios Administrativos y Judiciales, serán en número según sus necesidades.

Sus Escuelas serán para todos los ramos y ciencias lícitos.

Inclusive Escuela Penal para niños.

Tendrán todos los adelantos y servicios públicos de las ciudades modernas y cultas.


Artículo 164

La Ciudad de México tendrá además el titulo de Capital de la República, ubicación de los Poderes Federales de la Nación, y bajo el régimen en un Ayuntamiento formado de hombres desinteresados, probos profesionistas de indiscutible talento y honorabilidad.

Como Capital del País irá a la cabeza de todos los Municipios y en todos los órdenes de cultura y adelanto.


Artículo 165

Las Autoridades Administrativas Municipales, no podrán dictar o imponer modalidades en orden o trabajo, tiempo o forma, al comercio, industria, agricultura o enseñanza, sin la aprobación respectiva.


Artículo 166

Los Ayuntamientos deberán prestar toda clase de ayudas y apoyo a las corporaciones sociales, pará el fomento, creación, o éstablecimiento de cajas de seguridad. Cajas de Ahorro, para empleados y labriegos, Seguros de Invalidez, de Cesación involuntaria de trábajo, de Accidentes y Cooperativas de ayuda mutua y demás establecimientos de utilidad social.

Índice de La Constitución de los Cristeros de autoria AnónimaCAPÍTULO DUODÉCIMO - De los Alcaldes de los MunicipiosCAPÍTULO DECIMOCUARTO - De las Corporaciones Sociales de MunicipioBiblioteca Virtual Antorcha