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LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO

De la Iniciativa y Formación de las Leyes


Articulo 193

Tienen derecho de iniciar las Leyes:

I. Los Ayuntamientos.

II. Las Cortes.

III. Las Audiencias.

IV. Las Corporaciones sociales que estén debidamente registradas.

V. Los Ciudadanos que en número mayor de cien, firmen los memoriales de iniciativa, aunque sean vecinos de uno o varios municipios.


Artículo 194

Todas las iniciativas serán presentadas a la Corte Suprema de Gobierno en su carácter de Cuerpo Legislativo. Esta nombrará luego una comisión que las estudie; terminado su estudio, se pondrán a discusión en sesión plena; si resultasen aprobadas, se harán públicas con el carácter de Proyecto de Ley. Si no merecieren aprobación en todo o parte, o a juicio de la Corte debieren reformarse, así se comunicará a los iniciadores, dentro de un plazo no mayor de sesenta días.


Artículo 195

Todo proyecto de ley, después de sesenta días de estarse publicando, por aprobación de la Corte Suprema de Gobierno, en el Periódico Oficial, si no fuere impugnado, objetado o que la propia Corte no recibiere la protesta contra él de más del 60% de los ciudadanos a quienes deba afectar, se promulgará, elevado a Ley y se hará cumplir.


Artículo 196

Cuando el 76% de los Ayuntamientos de la República, presenten o aprueben de consuno, un proyecto de Ley, la Corte Suprema de Gobierno lo elevará a Ley y lo hará cumplir sin recurso alguno. La Corte tiene el deber de derecho para hacer las objeciones o reformas que estime convenientes en beneficio de la Nación, pero si sus adiciones, objeciones o reformas, no son aceptadas y en el término de treinta días no recibe los memoriales de aceptación de los ciudadanos, aunque sean distintas de los de la iniciativa, en número no menor de 60%, fenecido este término, elevará el proyecto a ley, lo promulgará y hará cumplir, tal como fue presentado.


Artículo 197

Forman y debe considerarse mayoría absoluta, el conjunto de 76% de ciudadanos o de votos de los mismos, para todo lo que en materia Legislativa se requiera.

Esta mayoría absoluta puede ser representada:

I. Por los Ayuntamientos de los municipios, que al hacer sus iniciativas, deben contar con el 76% de los votos, en favor de sus iniciativas, de los ciudadanos de sus propios Municipios.

II. Por memoriales firmados por el 76% de los ciudadanos de la República, debiendo estar dichos memoriales, certificados y ratificados notarialmente para su efecto.


Artículo 198

Los Ayuntamientos tienen derecho para hacer publicar como proyectos de ley los decretos y reglamentos que a su juicio sean necesarios para la mejor administración gubernativa de los Municipios. Para que sean elevados a ley se requiere que la Corte Suprema de Gobierno los apruebe y que no sean objetados por lo menos, el 60% de los ciudadanos del Municipio. Así como tampoco podrá ser elevado a ley ni promulgado ningún proyecto de Ley cuando a ello se oponga el 60% de los ciudadanos de la República o del Municipio, si el Proyecto afecta a la Nación o sólo al Municipio.

Ningún proyecto de ley podrá elevarse a ley y promulgarse antes de que se venzan todos los términos de tiempo Constitucionales, y hayan sido publicados debidamente.


Artículo 199

Ningún proyecto de ley podrá elevarse a ley y promulgarse antes ser aprobada cuando implique en cualquier forma la desmembración del Territorio Nacional.


Artículo 200

La Corte Suprema de Gobierno tiene facultades extraordinarias para dictar las Leyes o decretos que juzgue procedentes y necesarios al interés Nacional, sin observar los trámites de tiempo, número y formas expresos en este capítulo, bastando el acuerdo unánime de todos los miembros de la propia Corte únicamente en estos dos casos: Por invasión extranjera o peste.

Por ninguna otra causa podrá hacer uso de facultades extraordinarias ni las tendrá bajo ningún otro concepto, ni tendrán validez algunas las autorizaciones, disposiciones, o leyes para las que no se hayan observado los requisitos Constitucionales.


Artículo 201

Si el 70% de los ciudadanos pide a su propio Ayuntamiento que haga la iniciativa de determinada Ley o apruebe la que los otros hayan hecho, el Ayuntamiento está obligado a proceder en el sentido de la petición.

Si el 60% de los ciudadanos del Municipio pide al Ayuntamiento que repruebe u objete cualquier Proyecto de Ley aunque sea ya aprobado por la Corte Suprema de Gobierno, está obligado a enviar inmediatamente su reprobación.


Artículo 202

Toda iniciativa, reprobación, proyecto de ley, reforma, o derogación, y toda petición de orden legislativo será enviada por conducto de los Ayuntamientos, debiendo el Alcalde, a falta de Notario, sentar certificación del número de ciudadanos, que registre el padrón del municipio, y de la autenticidad de las firmas que calcen el memorial presentado.

Todo memorial será entregado por los Ayuntamientos o Alcaldes, el mismo día, debidamente requisitados, a los interesados, para su remisión a la Corte Suprema de Gobierno.


Artículo 203

Todos los proyectos de Ley, iniciativas, reformas, adiciones, o derogaciones, objeciones, reprobaciones, o aprobaciones, serán publicados en el Periódico Oficial editado por la Corte Suprema de Gobierno, debiendo estar los números que traten de esa materia legislativa, expuestos al público en tableros especiales todo el tiempo que estén en vigor los términos de tiempo que este Capítulo fija. Los demás números o ediciones ordinarias del mismo periódico Oficial deberán ser expuestos en otros tableros en los que bastarán diez días de exposición.

Es obligatoria la publicidad de todas las aprobaciones, rectificaciones, ratificaciones, adiciones, reformas, y demás solicitudes o acuerdos en materia legislativa, sea hecha por la Corte Suprema de Gobierno, por los Ayuntamientos o por los ciudadanos autores de las promociones, y el número de los que forman cada Municipio, a que pertenecen aquellos, a fin de que la Nación se dé cuenta en cada caso del número que apruebe o repruebe los Proyectos de Ley lanzados a la Legislación Nacional.


Artículo 204

Todos los memoriales, o comunicaciones, que'sean enviadas por correo, a la Corte Suprema de Gobierno o entre municipios, de procedencia de estos o de Ciudadanos, en materia legislativa, serán francos de porte y certificados. Así mismo no causarán ningún impuesto o derechos por Certificaciones de cualquiera Autoridad que deba ponerlas, ni serán objeto de requisa de ningún funcionario, ni se podrá entorpecer su violento y libre curso.

En todos los Ayuntamientos habrá un expediente relativo a todas las iniciativas u oposiciones que en materia legislativa hagan los ciudadanos del Municipio o los mismos Ayuntamientos, y lo que al efecto haya acordado la Corte Suprema de Gobierno.

Estos expedientes estarán todo tiempo a disposición del público, y del que se dará copia a su costo a quienes la soliciten.

Todas las Autoridades están obligadas a facilitar la labor legislativa de los ciudadanos, en todo lo que fuere posible.

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