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LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO DECIMOCTAVO

Del Trabajo


Articulo 205

El trabajo de los obreros, artesanos, empleados y jornaleros será objeto de apoyo, garantias y defensa de parte de las Autoridades, conforme a las siguientes bases.

I. La duración máxima de jornada, o dia de trabajo, será de ocho horas; si el trabajo es de noche, la jornada será de siete horas.

El trabajo de los jóvenes de 12 a 16 años, tendrá jornada de seis horas.

No podrá ser objeto de contrato el trabajo de menores de 12 años.

II. Cada semana de trabajo tendrá un dia de descanso.

III. Los operarios a quienes su Religión les prohiba trabajar en determinados dias, no se les podrá obligar a quebrantar sus reglas, ni por causa de su Religión se les podrá cesar.

IV. El salario minimo que deberá pagarse al trabajador en cada región se fijará por una comis:ón de Representantes de las Corporaciones Sociales y un miembro de los Ayuntamientos, en cada municipio.

El salario deberá cubrir las necesidades normales de trabajador, del vest:do, alimentación y educación de si y de su familia de acuerdo con las costumbres de cada región.

V. Cada operario u obrero que trabaje a sueldo tendrá además de su salario diario, cuando su contrato sea por dos meses o más, un aumento de 5% sobre el sueldo. El total de este aumento se le entregará al obrero al terminar el contrato, o cada año.

VI. Para trabajo igual debe corresponder igual salario, dentro de los limites de cada Municipio sin tener ep cuenta sexo ni nacionalidad.

VII. Todo salario deberá pagarse con moneda de curso legal. No siendo permitido hacerlo con fichas, vales, mercancías u otro signo representativo que pretenda sustituir a la moneda.

VIII. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse horas de trabajo de la jornada, las horas extras se pagarán con un aumento de 50%. No podrán ser más de tres horas de trabajo extraordinario. Los jóvenes que no sean de constitución robusta y de buena salud, no deberán admitirse a desempeñar además de su jornada, el trabajo extraordinario.

IX. Todo negocio que este establecido o se establezca a más de cinco kilómetros de las poblaciones, y cuya importancia necesite del trabajo de más de cien personas, deberá proporcionarles habitación higiénica y cómoda, escuela elemental de ambos sexos, enfermería y medicinas, gratuitamente para los operarios y sus familiares.

X. En ningún centro de trabajo, fábrica; hacienda, etc., se permitirán expendios de bebidas embriagantes, ni juegos de azar.

XI. El operario que en desempeño del trabajo sufra por imprevisión o accidente cualquier daño, tendrá derecho a que la Negociación le proporcione médico y medicinas y su salario íntegro por el tiempo de la enfermedad, o hasta tres meses; en caso de muerte por esa causa, la Empresa hará los gastos de entierro y entregará a la familia el importe del salario de seis meses, desde el día de la muerte del obrero.

XII. Las empresas están obligadas a observar en la instalación de los establecimientos, las reglas más precisas sobre higiene y salubridad, tomando las medidas conducentes para evitar los accidentes por el uso de maquinaria, instrumentos y material de trabajo, organizándolo de tal manera que resulte para la vida y salud de los trabajadores, la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación.

XIII. Todas las negociaciones y todos los obreros están obligados a extender un contrato por escrito, que deberán visar las Corporaciones Sociales y las Autoridades Administrativas del Municipio, las condiciones en que uno dá y otro recibe y se obliga a desempeñar el trabajo, estipulando salario, clase de trabajo y tiempo de duración del contrato. En todo trabajo que dure más de dos meses diaria y consecutivamente, es de indefectible obligación la celebración del contrato, como la mejor garantía para obreros y patronos. No existiendo contrato, se carecerá de los derechos que otorgan las Leyes y además, el primero de ambas partes que necesite del apoyo y ayuda de las Autoridades, sufrirá una multa no menor de 5 pesos, ni mayor de diez.

XIV. Durante la vigencia de los contratos, las empresas no podrán determinar paro a su negociación, ni el obrero podrá holgar ni exigir nada de lo que no se exprese en su contrato. Pero cuando termine el tiempo del contrato, y la negociación continúe, el operario tendrá derecho a que se le refrende su contrato, con preferencia a los nuevos operarios, reservándose la empresa el derecho de variar los términos del contrato, pero dentro de los lineamientos de la base IV en lo relativo a salarios.

XV. No existiendo contrato, ni las empresas, ni los operarios, tienen entre sí compromiso ni obligación alguna. La ley les reconocerá como derecho el efectuar huelgas y suspender trabajos, aunque estas huelgas y suspensiones acarrearán a sus autores las responsabilidades inherentes por los perjuicios que causen, si no están debidamente justificadas.

XVI. Cuando por accidente de la maquinaria u otra causa análoga y accidental no se pueda trabajar, el operario que esté amparado por un contrato tiene derecho a la mitad del salario, mientras esté parado el trabajo, sin más obligación que presentarse el día que se le cite a reanudar el trabajo. Pudiendo entre tanto dedicarse libremente a otras labores en beneficio propio.

XVII. Los operarios que no tengan contrato podrán holgar, pero en manera alguna les es lícito, ni permitido, hacer presión, evitar o estorbar, u obligar por la violéncia a que otros operarios con contrato o sin él, los secunden en la huelga y abandonen el trabajo.

Las Autoridades Administrativas cuidarán de que todo operario goce de la libertad más franca y efectiva y en caso de tumultos y oposiciones colectivas, se procederá con toda energía a la aprehensión de todos sus autores y componentes, consignándolos a las autoridades competentes.

Todos los daños que causen las coaliciones o manifestaciones, traerán responsabilidad a los promoventes y componentes de ellas, tanto penal como civilmente.

Las Autoridades Administrativas de oficio y con toda actividad perseguirán a todo individuo que pretenda o logre coartar la libertad de sus semejantes en el ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley.

Las huelgas son lícitas únicamente por obreros libres de contrato y cuando estén exentas de tumultos, sin provocaciones o hechos violentos para hacer secundar la acción.

XVIII. Los obreros de los establecimientos fabriles del Gobierno de la República, en caso de guerra extranjera, no podrán usar de las franquicias de este Capítulo, desde el momento que aquella se desate o sea declarado, se considerarán asimilados al Ejército y obligados al cumplimiento de las disposiciones que en su caso dicte la Corte Suprema de Gobierno.

XIX. En los Municipios o centros fabriles, donde los Ayuntamientos consideren necesario, se fundará una Junta de Conciliación y Arbitraje compuesta de representantes de las Corporaciones Sociales y de los Ayuntamientos, las que tendrán por objeto resolver las dificultades o conflictos que surjan entre el Capital y el Trabajo. Establecidas estas juntas, si las empresas se niegan a someter las diferencias que surjan entre ellas y los obreros, a su conocimiento y resolución y siempre que la dificultad no esté prevista por la Ley, o cuando habiendo laudo pronunciado ya, se nieguen a cumplirlo, se dará por terminado el contrato de trabajo si lo hay y obligada la negociación a pagar al obrero dos meses de sueldo, sin que éste pierda el derecho al trabajo, si le convinieren las nuevas bases.

Si los obreros se negaran a reconocer el laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje o a someterse a ella, se dará por cancelado y terminado el contrato y por perdidos todos sus derechos.

XX. Todo obrero que desee separarse por poco tiempo, del trabajo, necesitará de la licencia respectiva para que su trabajo o su contrato tenga derechos de preferencia para después de la separación temporal.

XXI. Ningún obrero podrá ser despedido sin causa justificada; esta será calificada por la Junta de Conciliación en una breve audiencia, formada económicamente por un miembro de la Liga del Trabajo, otro de la Cámara de Comercio, un miembro del Ayuntamiento y el patrono y obreros o sus representantes. Oídos que sean el patrono y el obrero, en acuerdo secreto se resolverá lo que haya lugar. Las partes deberán sujetarse a esta resolución sin recurso alguno.

XXII. Los malos tratamientos que reciba un obrero, justifican su queja, sea que los reciba de empleados superiores, por orden o tolerancia del patrono, o causados por él.

XXIII. En los casos de quiebra o concurso de salarios, alcances y ahorros de los obreros, serán pagados con preferencia a cualquier otro crédito de la negociación.

XXIV. La Liga del Trabajo tendrá una comisión compuesta de miembros de su seno que se encargue de procurar trabajo a todos los necesitados de él, sean o no miembros de la Liga, y sean o no vecinos del Municipio. Todas sus gestiones serán enteramente gratuitas.

XXV. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y una empresa extranjera, deberá ser revisado por la autoridad municipal correspondiente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, debiendo contener además de las cláusulas ordinarias una que obligue a la empresa a pagar los gastos de repatriación del obrero.

XXVI. Las mujeres, diez días antes y un mes después del parto, disfrutarán de su salario íntegro y tendrán ese tiempo de descanso, aunque en su contrato no se expresen estas condiciones.

No perderá su derecho al empleo y se le permitirán dos descansos diariamente durante la jornada de trabajo, para que se dedique a la atención de sus hijos, por el término de media hora cada uno.

XXVII. Son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes:

a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario notablemente menor que el establecido por la comisión o lo que sea costumbre pagar en la región.

c) Las que estipulen más de una semana de plazo para la percepción del jornal.

d) Las que señalen un lugar de recreo, cantina, fonda, café, o taberna para efectuar el pago de los salarios, excepto cuando quienes reciban el pago sean empleados de esos establecimientos.

e) Las que señalen o entrañen obligación directa o indirecta para adquirir los artículos de consumo en determinada tienda o expendio.

f) Las que permitan detener el salario en concepto de multas. Las que señalen cualquier cantidad como pago de multa que quede al arbitrio del patrono o de las empresas, en los contratos mercantiles.

g) Las que constituyan renuncia del obrero o contratante, a los derechos que en este Capítulo y anteriores, concede y reconoce esta Ley, en favor de los ciudadanos y habitantes de la República.

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