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LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO DECIMONONO

Del Patrimonio Familiar


Articulo 206

Pueden constituirse en Patrimonio Familiar todas las propiedades inmuebles hasta por un valor de mil pesos.

Para que una propiedad sea Patrimonio Familiar, debe ser expresado así por el comprador, o adquirente, o por el que hereda o lega, al otorgarse los título de propiedad, de traslación de dominio Iuotro que trasmita la propiedad.


Artículo 207

Los inmuebles que vayan a constituirse en Patrimonio Familiar, deben estar enteramente deslindados y separados de cualquier otra propiedad colindante.


Artículo 208

Ningún inmueble constituido en Patrimonio Familiar, de una persona o familia, no podrá ser vendido, hipotecado ni gravado en ninguna forma por estos, ni por los que los posean bajo cualquier título o concepto. Podrán ser heredables por quienes en cuyo favor hayan sido constituidos en Patrimonio Familiar, debiendo conservar su calidad de Patrimonio Familiar, hasta que siendo imposible dividirse las fracciones heredables, a juicio del Juez que conozca del juicio sucesorio, necesite venderse para poderse repartir.

No será válida ninguna venta mientras la propiedad sea divisible, y si carece de la autorización judicial.

En casos muy especiales, podrán los Jueces, permitir y autorizar la venta de una propiedad constituida en Patrimonio Familiar, por enfermedad crónica, educación de hijos, o trastornos económicos graves de la persona a cuyo favor esté constituida la propiedad en Patrimonio Familiar.


Artículo 209

Las propiedades que pertenezcan a ancianos, inválidos, viudas con cargo de familia de menor edad, o a menores de edad, y que estén constituidas en Patrimonio Familiar, estarán libres de todo gravamen fiscal, y no podrán ser embargadas ni objeto de remates.


Artículo 210

Los títulos que amparen las propiedades o inmuebles constituidos en Patrimonio Familiar, deberán contener en cada hoja en grandes letras, Patrimonio Familiar y en el texto, precisa y claramente expresado que se adquiere, hereda o lega, esa propiedad, constituyéndola Patrimonio Familiar en favor de (las personas que desee), debiendo entregarse libres de todo gravamen, censo o hipoteca.


Artículo 211

Todas las personas pueden adquirir y ceder o heredar inmuebles constituidos o para constituirlos en Patrimonio Familiar.

Los adquirentes o compradores de cualquier inmueble, pueden constituirlo en Patrimonio Familiar; de determinada persona, menor de edad, incapacitado, o no nacido todavía, para que entre en posesión de él a su mayor edad o a la muerte del adquirente, o para vivienda o ayuda vitalicia de ancianos, inválidos o incapacitados.

Los inmuehles constituidos en Patrimonio Familiar, al faltar la persona a cuyo favor estaban constituidos, y ésta careció de herederos, y tampoco existen herederos del adquirente originario, o cedente, serán sorteados entre los necesitados del Municipio donde ubiquen, conservando su calidad de Patrimonio Familiar.


Artículo 212

Los juicios sucesorios de todos los inmuebles o propiedades constituidas en Patrimonio Familiar, serán simplificados y abreviados cuanto sea posible.

Al revisarse y unificarse las Leyes de toda la República se tendrá en cuenta este mandato para fijar la forma y trámites indispensables al efecto.

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