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LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del Gobierno General


Articulo 76

Se Instituye un Gobierno General, el que a raíz de su integración se dividirá en Poderes: Judicial, Legislativo, Ejecutivo y Municipal, con los que se Gobernará el País.


Artículo 77

El Gobierno General se integrará con el Carácter de Provisional y definitivo. Será provisional cuando al entrar en vigencia esta Ley sean llamados en la forma y por quienes ella misma dispone, dos Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Estado o Territorio y Distrito Federal que deberán integrarlo en el plazo más breve posible.

Será definitivo o Constitucional, cuando restablecida completamente la paz en el País, sean electos indirectamente como lo dispone la Ley Electoral anexa, los ciudadanos, profesionistas en cada Estado, que deberán integrarlo, en el número fijado por el Artículo 75, en su última parte, y se denominarán Magistrados al Gobierno General.


Artículo 78

La formación de los Poderes Federales y división del Gobierno General se hará inmediatamente que este esté integrado, procediéndose:

I. Del Total de Magistrados llamados o electos, por escrutinio secreto y a mayoría de votos entre sí, se elegirán 15 magistrados. Estos formarán la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o sea el Poder Judicial.

II. En seguida se elegirán en la misma forma 12 Magistrados, quienes se pondrán al frente de las Doce Audiencias de Gobierno, o sean, los distintos Departametos Administrativos auxiliares del Poder Ejecutivo, que se denominarán Regidores de Audiencia.

III. Después será electo en la propia forma, un Magistrado que será el Procurador General de Justicia de la Nación, Cabeza del Ministerio Público.

IV. A continuación, se elegirá otro Magistrado quien será el Alcalde de la ciudad de México, o de la Ciudad donde ubiquen los Poderes Federales.

V. Y último. Los Magistrados restantes, formarán la Corte Suprema de Gobierno, o sea en la que se depositan, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.

Ejercitará su función Legislativa, sujetándola a la actuación y resoluciones de la mayoría de los Municipios, cuando sus Ayuntamientos actúen o resuelvan por sí, a falta de oposición de la mayoría de sus propios ciudadanos o en acatamiento de los derechos de estos.

Para ejercitar su función ejecutiva, todos sus mandatos serán fundados en Ley, estrictamente a la letra, y ejecutados por intermediación de las Audiencias de Gobierno, las que a su vez sólo podrán hacer cumplir las disposiciones por medio de los Alcaldes de los Municipios o de sus Ayuntamientos cuando comprendan dichas órdenes a los habitantes de los Municipios o sus intereses.

El Poder Municipal lo forman los Ayuntamientos de los Municipios, constituyendo este Poder, parte integrante del Gobierno General.


Artículo 79

El Poder Municipal, o sea la mayoría absoluta de los Ayuntamientos, actuando por sí cuando no haya oposición o resolución de la mayoría absoluta de los ciudadanos de sus propios Municipios, en el orden Legislativo, impondrá y hará variar, y podrá rectificar todas las resoluciones que en materia de legislación acuerde o requiera la Corte Suprema de Gobierno. En el orden administrativo, los Alcaldes Municipales deberán obedecer todas las órdenes fundadas en la Ley, que expidan las Audiencias.


Artículo 80

La división territorial de la República, por Estados y Territorios, vigente en el año de 1910, y el censo último, subsistirán para los servicios de Correos, Telégrafos, Radio, Municipales, para las funciones electorales, las del orden Judicial, y las de las Juntas Agrarias de Cabecera de Distrito. Todas las poblaciones de la República que en 1910, tenían la categoría de Municipalidades, que hayan conservado al presente el número de sus habitantes no menor de dos mil, o lo hayan aumentado, serán Municipios libres en su régimen interno, son entidades federativas y partes integrantes del Poder Municipal, con las prerrogativas, y deberes que establece esta Constitución.

Las Tenencias, Agencias Municipales, Rancherías, Haciendas, Congregaciones y demás lugares habitados por las personas, que existan dentro del territorio perteneciente al Municipio, son partes integrantes, y dependerán del mismo.


Artículo 81

Todas las islas de ambos mares que pertenezcan a la Nación, inclusive aquellas que hayan estado dependiendo directamente de los Estados, en lo sucesivo, sólo tendrá jurisdicción sobre ellas la Corte Suprema de Gobierno en su carácter de Poder Ejecutivo. Pero se harán cumplir y respetarán todos los compromisos que se hubiesen contraído los Estados a que pertenecían.


Artículo 82

Los Magistrados integrantes del Gobierno General durarán en su cargo el tiempo que en esta Ley se les señala.

Para la renovación debida, la Ley Electoral anexa señala el tiempo, número y forma de efectuarse las elecciones de los Magistrados sustitutos de los que hayan cumplido su término, o las faltas accidentales.

En cada período de elecciones, los Magistrados nuevamente electos, observarán lo prescrito por el artículo 78, para el desempeño de los cargos que a cada uno le corresponda, En virtud de la inamovilidad de algunos de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, ya en la normalidad, la Corte Suprema de Gobierno, aumentará su número de Magistrados.

Después de integrados todos los poderes, y hechas las elecciones del artículo 78, se procederá a designar por el mismo medio, a cinco Magistrados de los que quedan. integrando la Corte Suprema de Gobierno, para con ellos sustituir los Magistrados que por accidente falten durante el curso de los períodos, en la Suprema Corte de Justicia, Alcalde de la Ciudad de México o Procuraduría General de Justicia, debiendo ir a ocupar sus puestos según el número ordinal que les haya correspondido en la elección designativa, Las faltas absolutas de los Magistrados al Gobierno General serán cubiertas con el suplente respectivo, el que entrará en cualquier tiempo a formar parte de la Corte Suprema de Gobierno.


Articulo 83

Ni el Gobierno General, ni después las Cortes, tienen facultades para calificar la elección y credenciales de los Magistrados. La Credencial expedida por el Colegio Electoral debido, será inatacable por el cuerpo mismo que forme el elegido, Pero el Procurador General de Justicia está en obligación de investigar si los Magistrados electos tienen alguna incapacidad o impedimento constitucional. En caso de haberla hará la consignación necesaria a la Suprema Corte de Justicia para que, previo el respectivo juicio, se determine la inhabilidad del electo, viniendo a ocupar su puesto el respectivo suplente. En caso de inhabilidad de propietarios y suplentes, se convocará a nuevas elecciones.


Artículo 84

Los Magistrados electos al Gobierno General son inviolables por las opiniones que manifiesten, durante todo el desempeño de sus cargos y nunca podrán ser reconvenidos por ellas. Gozarán de fuero Constitucional en la forma que esta Ley prescribe. No podrán desempeñar ningún otro cargo o empleo del que fueron electos.

Los electores de Magistrados gozarán de fuero en el desempeño de su cargo.


Artículo 85

Para ser electo Magistrado del Gobierno General se requiere:

I. Tener la calidad de ciudadano mexicano por nacimiento.

II. Haber cumplido 35 años, antes de la elección.

III. Ser profesionista, con título oficial expedido cuando menos un año antes de abogado, ingeniero, doctor en medicina u otras ciencias.

IV. Ser nativo del Estado o Territorio que lo elija, con vecindad en él por lo menos tres años antes de la elección.

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena mayor de un año de prisión; pero si se tratare de que el castigo fue impuesto por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.


Artículo 86

No podrán ser electos Magistrados al Gobierno General, ni miembros de los Ayuntamientos ni de los Municipios:

I. Los Revolucionarios que hayan tomado parte en las diversas rebeliones desde febrero de 1912, hasta la fecha en que entre en vigor esta Constitución aunque se hayan lanzado a la lucha armada para sostenerla.

II. Los que hayan ocupado el puesto de Presidente de la República, Vicepresidente, Secretario de Estado, aunque interinamente hayan funcionado, desde 1912.

III. Los individuos que hayan integrado desde la misma fecha alguno de los Congresos de la Unión o alguna de las Legislaturas de los Estados.

IV. Los que hayan sido Gobernadores de los Estados, aunque interinamente hayan ocupado el puesto.

V. Los militares que figuren en el escalafón del Ejército desde 1912.

VI. Los Ministros de las Religiones.

VII. Los individuos que hayan sido impuestos presidentes municipales, por el régimen presidencial en cualquiera de los municipios del país.

VIII. Los individuos a quienes se conoce por Políticos de Profesión, los presuntos responsables de la, comisión de crímenes en que haya perdido la vida alguna persona, y permanezca impune; los que carezcan de un negocio, industria. renta o modo honesto de vivir.


Artículo 87

Para ser electo miembro de los Ayuntamientos de Municipio, se requiere:

I. Tener la calidad de mexicano y ciudadano que señala esta Constitución.

II. Tener 30 años cumplidos, antes de la elección.

III. Ser nativo del Municipio donde se elige, o tener mas de diez años de avecindado en él, antes de la elección.

IV. Tener un negocio, industria o modo honesto de vivir.

V. Saber leer y escribir.


Artículo 88

Todos los ciudadanos que hayan sido electos y hayan desempeñado todo o parte del período respectivo en en el Gobierno General, no podrán volver a ser electos nunca jamás para volver a integrar el Gobierno General.

Los que hayan sido electos para integrar los Ayuntamientos de los Municipios, podrán volver a ser electos para los mismos cargos cuando haya pasado doble tiempo del periodo en que funcionaron.

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