Índice de La Constitución de los Cristeros de autoria AnónimaCAPÍTULO OCTAVO - Del Poder JudicialCAPÍTULO DÉCIMO - De la Procuraduría General de JusticiaBiblioteca Virtual Antorcha

LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO NOVENO

De los Poderes Legislativo y Ejecutivo


Articulo 98

El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo se depositan en una Corte Suprema de Gobierno formada por miembros del Gobierno General.

Su doble carácter, lo ejercitará:

Cuando funcione como Poder Ejecutivo. Mandando u ordenando, teniendo como auxiliares directos y según su respectivo ramo, a las Audiencias de Gobierno cuyos Regidores deberán obedecer y hacer obedecer o ejecutar toda orden que provenga de la Corte Suprema de Gobierno, sin más limitaciones y excepciones que las atenciones preferentes que deben darse a las interposiciones Judiciales. Auxiliares directos de las Audiencias de Gobierno serán los Alcaldes y Ayuntamientos de los Municipios, cuando las órdenes del Poder Ejecutivo comprendan a los intereses y habitantes de los Municipios.

Cuando funcione como Poder Legislativo, decretando o autorizado; será la ley que rija el País, teniéndose que limitar indefectiblemente, en sus facultades Legislativas, a las resoluciones, peticiones y decisiones de los Ayuntamientos del Pais y sus ciudadanos, en el orden Legislativo.


Artícúlo 99

La Corte Suprema de Gobierno, es la representante de la Nación mexicana, para ante todas las naciones civilizadas de la Tierra.


Artículo 100

El valor representativo y las facultades, son para todos los miembros de la Corte Suprema de Gobierno, generales o iguales entre si, excepto cuando se trate de disciplina y orden interiores, en que el Presidente de la propia Corte deberá ser obedecido según el reglamento.


Artículo 101

La Corte Suprema de Gobierno con las limitaciones y excepciones que establece esta ley fundamental, tiene facultades:

I. Para admitir nuevos territorios y poblaciones a formar parte de la Nación.

II. Para erigir en Municipios los villorios, tenencias, de Municipalidad y demás conjuntos vecinales que cuenten con más de dos mil habitantes y que tengan elementos para su existencia política.

III. Para el arreglo definitivo de límites entre dos o más Municipios, y de toda dificultad que entre ellos surja, ya sea de carácter civil, económico o contencioso.

IV. Para cambiar la residencia de los poderes de la Nación.

V. Para nombrar substitutos: A los Regidores de Audiencia; Al Procurador General de Justicia de la Nación; Al Alcalde de la Ciudad de México.

VI. Para convocar a elecciones de Magistrados al Gobierno General.

VII. Para conocer de las faltas oficiales y sociales, leves o graves cometidas por los Regidores de Audiencia, del Procurador General de Justicia, del Alcalde de la Ciudad de México y de sus propios miembros.

VIII. Para Decretar las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, según la prescripción del Artículo 173.

IX. Para dar bases sobre las que la Audiencia respectiva podrá contratar empréstitos sobre crédito de la Nación, previa aprobación de la Legislación Nacional.

X. Para reconocer, aprobar y pagar la deuda nacional y recibir toda clase de reclamaciones de nacionales o extranjeros.

XI. Para nombrar comisiones para el arreglo de todos los asuntos internacionales, cuando a su juicio fuese necesario.

XII. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero.

XIII. Para permitir el establecimiento de instituciones de Crédito, o fundar las que fueren necesarias al desenvolvimiento del País.

XIV. Para crear o suprimir empleos públicos para todos los servicios de la Federación, o fijar y disminuir sus emolumentos y sueldos.

XV. Para declarar la guerra a Naciones extranjeras.

XVI. Para expedir patentes de Corso, para declarar buenas o malas las presas de mar y tierra.

XVII. Para legislar sobre el derecho marítimo de paz y de guerra.

XVIII. Para levantar y sostener el ejército y armada Nacionales y reglamentar su organización y servicio.

XIX. Para dictar leyes sobre Ciudadanía, Naturalización, Colonización, Emigración, Inmigración, Salubridad Pública, y sobre prohibición de sustancias que envenenan y degeneran al individuo, y sobre prohibición de garitos o casas de juego en toda la República.

XX. Para dictar leyes sobre vías dé comunicación, y sobre postas y Correos, Telégrafos y Radio.

XXI. Para reformar y reglamentar la Ley de Aguas, para que el uso y aprovechamiento de éstas por los Municipios, esté libre de todo litigio. Trátese de Aguas de Jurisdicción Federal u otras.

XXII. Para establecer casas de moneda, fijar el valor que esta deba tener, y crear y demonetizar emisiones.

XXIII. Para sostener la observancia del sistema métrico decimal en pesas y medidas.

XXIV. Para fijar las reglas para la distribución de los terrenos baldíos, y los auxilios que se les pueda impartir a cada Colonia de las que en ellos se establezca.

XXV. Para expedir leyes sobre limitación y organización del Cuerpo Diplomático y Consular del País, haciendo que sean dichos Cuerpos de verdadera utilidad práctica a los intereses de la Nación, suprimiendo las representaciones inútiles y de favoritismo.

XXVI. Para conceder amnistías por delitos políticos.

XXVII. Para formar su reglamento interior, e imponer las penas por falta de cumplimiento a él.

XXVIII. Para expedir la Ley Orgánica de cada Audiencia, sus limitaciones, facultades y responsabilidades, haciendo de la Tesoreria General de la Nación un departamento independiente y sujeto a reglamento especial, simple y seguro.

XXIX. Para aceptar las renuncias de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, de las Audiencias, del Procurador General de Justicia de la Nación, del Tesorero General, del Alcalde de la Ciudad de México, y de los demás funcionarios y empleados de la propia Corte Suprema de Gobierno.

XXX. Para examinar las cuentas de la Tesorería General de la Nación, de las Audiencias, de las Aduanas Marítimas y Fronterizas; exigir la justificación de las partidas, y la comprobación de todo gasto.

XXXI. Para expedir todas las leyes necesarias e inherentes a las facultades y prescripciones que concede esta Constitución.

XXXII. Para nombrar Tesorero General de la Nación y a todos los empleados que necesite esa Oficina.

XXXIII. Para aprobar, discutir, limitar o retirar el presupuesto de cada Audiencia, debiendo cuidar de que el conjunto de Egresos no sea nunca mayor que el de Ingresos. En el presupuesto de Egresos deberá figurar anualmente una partida, que no sólo cubra los intereses de la Deuda PÚblica, sino que vaya amortizando el capital, y conforme a los compromisos internacionales ya contraídos, o que se contraigan.

XXXIV. Para proponer y aprobar tratados y convenc:ones Internacionales, Diplomáticas y de Comercio.

XXXV. Para expedir, restringir o retirar nombramientos a todos los miemhros del ejército.

XXXVI. Para autorizar la salida de tropas nacionales, y permitir el paso de tropas extranjeras, y permitir la estancia de buques extranjeros, o escuadras en aguas mexicanas por más de un mes de estancia.

XXXVIII. Para disponer de todo o parte del Ejército.

XXXIX. Para poner o hacer poner a disposición de la Suprema Corte de Justicia o de los funcionarios Judiciales, la Fuerza Armada del Ejército Nacional, cuando la solicite para el ejercicio de sus funciones.

XL. Para resolver y conocer de todos los actos y disposiciones de toda Autoridad que viole o restrinja de algun modo, las garantías individuales, prescritas por esta ley.

XLI. Para conocer y resolver sobre disposiciones o actos de toda Autoridad que vulnere o restrinja la libertad de los Municipios y de toda intervención o actos de autoridad Municipales que invadan la esfera Federal, o abusen de algun modo, aun dentro de la esfera de sus facultades.

XLII. Para habitar toda clase de puertos y establecer Aduanas Marítimas y Fronterizas que dependerán directamente de ella.

XLIII. Para revocar, aprobar o reformar las disposiciones y reglamentos de las Audiencias y sus Regidores.

XLIV. Para resolver en toda controversia que se suscite o verse sobre derecho marítimo y de guerra.

XLV. De las en que la Federación fuere parte. De las que se susciten entre dos o más ciudades o Municipios; entre un Tribunal Municipal y una dependencia Federal.

XLVI. De todos los actos concernientes al Cuerpo Diplomático y consular.

XLVII. Para dirimir toda competencia que se suscite entre Funcionarios Federales y entre estos y los Funcionarios y Tribunales Adminstrativos de los Municipios.

XLVIII. Para conocer de todas las acusaciones que se hagan contra los Funcionarios Públicos, Federales y Administrativos Municipales, por todos los delitos que cometan.

XLIX. Ya sea para imponer el castigo merecido, si fuere de su competencia o bien para hacer la consignación debida a la autoridad competente.

L. Para legislar en todo cuanto fuese necesario o mayor bienestar, orden y progreso para la Nación.


Artículo 102

Es facultad privada de la Corte Suprema de Gobierno, gravar las mercancías que se importen, o pases de tránsito, por la República, así como reglamentar y aun prohibir, por motivos de Seguridad, salubridad pública, la venta o circulación de toda clase de efectos de cualquier procedencia.


Artículo 103

Los Magistrados de la Corte Suprema de Gobierno son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y en ningún tiempo, podrán ser reconvenidos por ellas.


Artículo 104

No podrán dichos Magistrados, desempeñar, durante el período de su cargo, otras funciones, sino sólo las inherentes a su calidad de Magistrado de esa Corte. Pero la propia Corte, podrá expedir permiso especial, cuando las necesidades del bien público lo requieran para que algún Magistrado desempeñe un cargo o comisión distinta. Sí podrán ser aceptados libremente los nombramientos honoríficos de asociaciones científicas, literarias, o de beneficencia pública.


Artículo 105

Los Magistrados de la Suprema Corte de Gobierno, deberán asistir diariamente a la sesión, o sesiones necesarias, y sólo podrán interrumpir sus labores, los días feriados. Tendrá derecho cada uno a quince días de vacaciones, cada seis meses, con goce de sueldo. En los primeros días de su integración, se hará el cómputo y distribución de tiempo necesaria a fin de que esta cocesión no paralice las labores, por falta de quorum.

El Magistrado que no concurra en todo un día, sin causa justificada, perderá la dieta que le corresponda por ese día. La Secretaría de la Corte, enviará lista diaria de los Magistrados faltistas a la Tesorería, para que se haga el descuento respectivo.


Artículo 106

Anualmente la Corte Suprema de Gobierno revisará las erogaciones, ingresos e inversiones y todo lo relativo a la Hacienda Pública Federal. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades concuerdan con las partidas del Presupuesto, sino que se extenderá a saber y examinar la exactitud y justificación de todo gasto hecho y si no hay responsabilidades que exigir a los administradores y funcionarios por manejo de fondos.

Revisará y aprobará o no según convenga el Presupuesto del año fiscal próximo, que presente cada Audiencia, los que deben en total ser menores que el total de los Ingresos.


Artículo 107

La Corte Suprema de Gobierno creará un cuerpo de Inspectores de Gobierno cuyo número no será menor de cinco y tendrá por objeto la investigación constante de la conducta social y ofcial de todos los Funcionarios Públicos de la República, sin excepción de ninguno, y dar cuenta de ello a la Corte, para lo cual recorrerán incesantemente todo el país, según el derrotero que la propia Corte les señale.

En el tiempo mas breve expedirá esta Corte, el Reglamento a que deben sujetarse estos funcionarios.


Artículo 108

Ni en el presupuesto General ni en el particular de las Audiencias ni en los de los Ayuntamientos podrá haber ninguna partida de caracter secreto y de la que sólo pueden tener conocimiento determinadas personas o funcionarios.


Artículo 109

Todas las Audiencias rendirán cada seis meses en audiencia solemne y pÚblica un informe de su actuación para lo cual la Corte señalará el día que deberá tener lugar.


Artículo 110

Toda resolución de la Corte Suprema de Gobierno tendrá el carácter de Ley o Decreto, cuando funcione como Poder Legislativo, pero esas resoluciones estarán sujetas estrictamente a las prescripciones del Capítulo XVII, fuera de lo cual no podrán tener efecto ni validez, debiendo cuidar las Audiencias respectivas, que son las que promulgarán y ejecutarán o mandarán ejcutar y poner en vigor, las leyes que se llenen todos los requisitos y términos señalados en el Capítulo citado. Todas las leyes o decretos serán firmados por el Presidente de la Corte Suprema de Gobierno, por el Secretario, y cinco Magistrados que serán designados a la integración de la Corte.

Deberán tener el siguiente encabezado y final:

La Nación mexicana decreta y se expide, la presente Ley, que será puesta en vigor y hará cumplir la Corte Suprema de Gobierno de la República (texto de la Ley). En testimonio de fiel cumplimiento y observancia de las prescripciones Constitucionales para la autorización y promulgación de esta Ley. (firmas) A la Audirncia de .... Para su publicación y cumplimiento.


Artículo 111

La Corte Suprema de Gobierno revisará todos los Reglamentos, presupuestos, disposiciones y arbitrios, de los Municipios, los que no siendo objetados por ésta deberán ponerse en vigor y hacerse cumplir, teniendo la Corte para estudiarlas y objetarlas un plazo de 30 días, desde su recibo.

La petición de los ciudadanos, hecha en los términos de ley a la Suprema Corte, oponiéndose a la autorización de los Reglamentos, Presupuestos, o disposiciones Municipales, causarán la suspensión dc su autorización, si para ello encuentra justicia la Corte o se han llenado todos los requisitos que la Ley otorga, no obstante las razones aducidas por el propio Ayuntamiento.


Artículo 112

La Corte Suprema de Gobierno podrá inhabilitar y suspender a cualquier funcionario público del orden administrativo, cuando para ello tenga como fundamento las actas de los Inspectores de Gobierno, o las quejas denunciadas del público y haya justificación en el procedimiento, pero no podrá, por ninguna causa, nombrar sustituto al funcionario cesado, cuando este provenga de elección popular.


Artículo 113

La Corte Suprema de Gobierno formará el Proyecto de Ley que unifique el programa de estudios para todos los planteles de enseñanza del país, cuidando de no afectar en lo más leve la libertad y prescripciones del Artículo 9.

Expedirá asimismo el proyecto de Ley que señale cuales Universidades están facultadas y bajo qué condiciones y formas, para expedir los títulos profesionales.

Asimismo formará un Reglamento para Maestros y alumnos de los establecimientos oficiales de enseñanza, que imponga con el menor esfuerzo, el más alto grado de moralidad, mayor aprovechamiento y más disciplina.


Artículo 114

La Corte Suprema de Gobierno editará un periódico oficial que será diario. Será el portavoz de un Gobierno, cumplido, respetuoso de sus más simples deberes y enérgico y nunca el órgano de un partido.

Será enviado a todos los Municipios y expuesto en lugares públicos en tableros especiales, lo menos diez días cada número.


Artículo 115

Es obligatorio para la Corte Suprema de Gobierno aplicar las debidas economías en todo el sistema administrativo, en forma conveniente a fin de cubrir todos los servicios de imperiosa necesidad, completa y eficazmente. El presupuesto de egresos se limitará al producto del presupuesto de ingresos, cubiertas que sean las obligaciones internacionales del Estado.

En los servicios de imperiosa necesidad deben contarse la ayuda que debe prestarse a los poblados o Municipios indígenas que por sus escasos recursos la necesiten, instituyéndoles escuelas industriales o de enseñanza, subvencionándolos a fin de que puedan sostener sus autoridades administrativas y judiciales, sin que por eso dejen de gozar de la misma libertad de acción que los Municipios no subvencionados.


Artículo 116

La Corte Suprema de Gobierno, en el más breve tiempo expedirá el proyecto de Ley que cree los bonos con que se cubrirá el problema agrario, haciendo la remisión de los necesarios a cada Municipio según lo que expresen los expedientes que la Junta Agraria de Distrito haya enviado a la Corte misma al haber dado cima a dicho problema, para que sean entregados a los acreedores de la indemnización.

Los propietarios de las Tierras y Aguas que les haya afectado la resolución de las Juntas Agrarias de Distrito, tan luego como háyase terminado en cada Distrito la resolución del problema, recibirán en bonos amortizables anualmente, conforme al artículo 39 de esta ley, el total de la cantidad que resulte en su favor.


Artículo 117

A todos los miembros que forman la Corte Suprema de Gobierno, particularmente y en general a todos los Magistrados que formaron el Gobierno General, les está vedado formar bloques o agrupaciones de bandera política, tomar parte y favorecer en manera alguna u oponerse a la candidatura de ninguna persona, trátese de Magistrados, Electores o Munícipes.

La Suprema Corte de Justicia abrirá proceso al Magistrado acusado de violación a este precepto, y en habiendo comprobación dictada la inhabilidad y cese del inculpado, dando la preferencia a esta resolución sobre todos los demás asuntos que pueda haber.

Cuando se trate de Funcionarios públicos de los Municipios, y del Ejército Federal o de jefes con mando de fuerza de los Municipios, se deberá ocurrir a la Corte Suprema de Gobierno, la que en este caso deberá obrar como dispone este precepto a la Suprema Corte de Justicia.

Si no fuere atendida la queja de los ciudadanos sobre goce de absoluta libertad en materia de elecciones populares, la Legislatura Nacional, representada en este caso por el Poder Municipal, o sea por el 76 % de los Ayuntamientos con anuncio o petición del mismo tanto por ciento de sus ciudadanos, sin más trámites que llenar los requisitos constitucionales, pedirá a ambas Cortes la separación de los Funcionarios contraventores de esta prescripción y si la violación fuese cometida por la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Gobierno, procederá la disolución de toda esa Corte, Resolución que dictará la Suprema Corte de Justicia, y la misma que convocará a elecciones de Magistrados para integrar la Corte disuelta y que será eligiendo en cada Estado un solo Magistrado, sea cual fuere su número de habitantes.


Artículo 118

En el tiempo más breve, a partir de la iniciación de sus labores, la Corte Suprema de Gobierno expedirá un proyecto de Ley que determine los sueldos y emolumentos u honorarios. qué deban ganar cada uno de los Funcionarios públicos de la República.

La Ley será general para fijar el sueldo del empleado mas humilde hasta el Magistrado de las Cortes.


Artículo 119

La Corte Suprema de Gobierno, para ejercitar las obligaciones y facultades siguientes, necesita el voto aprobatorio del noventa por ciento de sus miembros:

Para nombrar Ministros, Agentes Diplomáticos y Cónsules.

Para nombrar y expedir despachos a los miembros del Ejército, desde el grado Capitán hasta de Coronel.

Los despachos de General, deberán aunarse a un título de profesión militar obtenido previos estudios que se hagan según dispone la Constitución.

Para nombrar a los oficiales de la Armada Nacional.

Para dirigir las negociaciones diplomáticas con las potencias extranjeras.

Para habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y disponer su ubicación.

Para conceder privilegios a los inventores o perfeccionadores de mejoras industriales, o sobre obras literarias.

Para la construcción de obras y edificios de urgente necesidad para el servicio público.

Necesita, para la ejecución de lo siguiente, sujetarlo indefectiblemente a los términos constitucionales, para que sea objetado o desaprobado por la Legislatura Nacional: la celebración de tratados con el extranjero, la obtención de empréstitos sobre el crédito de la Nación, la aprobación de la deuda extranjera, la declaración de guerra al extranjero, y en los demás casos que dispone esta Constitución.

Son obligaciones que indefectible deberá cumplir: La observancia estricta de los mandatos de la presente Constitución. La atención y ejecución, acatamiento eficaz y violento a todas las resoluciones del Poder Judicial. Las demás obligaciones y deberes que le imponga la Legislatura Nacional.


FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS INSPECTORES DE GOBIERNO


Artículo 120

Los Inspectores de Gobierno tendrán por principal objeto vigilar la conducta social y oficial de todos los Funcionarios Públicos de la República.


Artículo 121

Los inspectores tendrán facultades para consignar a las autoridades competentes, a cualquier funcionario público del ramo Judicial, Administrativo, Militar o Policíaco, al descubrir que ha sido cometido un delito de cualquier naturaleza.


Artículo 122

Los inspectores no podrán hacer veces de Autoridad, si no es para que les sean presentados todos los libros y documentos de las oficinas públicas y para que los funcionarios públicos les rindan las informaciones que juzguen pertinentes, debiendo levantar un acta en cada visita y cada caso que se presente.


Articulo 123

Recibirán las denuncias, o quejas de los vecinos de los Municipios y fundadas en ellas y en las investigaciones que practiquen, o sin necesidad de denuncias de quejas, por las anormalidades que observen, sepan o descubran de y respecto de cualquier funcionario público, sin excepción, levantará el acta respectiva, remitiéndola a la Corte Suprema de Gobierno.


Artículo 124

Las inspecciones serán minuciosas, para dar a conocer a la Suprema Corte de Gobierno, si los Alcaldes, jueces, agentes del Ministerio Público, tesoreros, jefes de oficinas fiscales, del Ejército, o de la guardia de los Municipios, cumplen y observan esta Constitución y demás leyes que de ella emanan en lo que a cada uno compete y corresponda, muy principalmente en lo relativo a la administración de justicia y a la inviolabilidad de las garantias individuales. También será objeto de minuciosa investigación conocer si la conducta social corresponde a la corrección y decencia que debe tener todo funcionario público.


Articulo 125

Todos los actos e informaciones de los inspectores, serán reservados, y en ningún caso podrán ser revelados a ningún funcionario; su arribo a las poblaciones no será anunciado, ni podrán manifestar el derrotero que les sea ordenado. No podrán aceptar fiestas, ni convites de ningún género, cuando estén en el desempeño de su función. No podrán recomendar e influir en favor de ninguna persona, para que desempeñe puestos públicos, ni aceptar el hospedaje que en oficinas, o casas particulares, se les pueda ofrecer, oficial o particularmente por funcionarios públicos. Su estancia en las poblaciones será del menor tiempo posible.


Articulo 126

Ningún inspector podrá ejercitar acto ninguno de autoridad con los vecinos o sus intereses, en las poblaciones que visiten, sí serán objeto de todo respeto de parte de funcionarios y habitantes. Los Alcaldes Municipales, pondrán a su disposición los guardias que soliciten para su seguridad, o el ejercicio de sus deberes.


Artículo 127

Los inspectores de Gobierno, en el desempeño de sus labores y funciones, cuidarán: .De no coartar la libertad de acción de los Alcaldes y Ayuntamientos de los Municipios, de que se conozca bien el destino y uso que hagan los Ayuntamientos de los fondos de la hacienda Municipal. Si las juntas Municipales de fijación de impuestos proceden con equidad y justicia, sin favorecer o grabar más a determinada persona. Si la actuación de los Alcaldes es ajena a toda prrvención personal o singular, a todo abuso de autoridad, de caciquismo, o de libertinaje.

Los inspectores que ejerzan funciones de autoridad con el vecindario de las poblaciones o con los Funcionarios Públicos, fuera de las prescripciones constitucionales los que observen lenidad, disimulo, tolerancia, se dejen cohechar o sobornar, y no consignen los casos o no atiendan las quejas que reciban llevando a cabo todas las diligencias necesarias, serán castigados con prisión no menor de un año y la consiguiente destitución.

De los inspectores de Gobierno dependerá en gran parte la eficaz y útil o la punible actuación de los funcionarios públicos, convencidos de ello los inspectores, deberán observar una energía, circunspección y corrección singulares, para el mejor éxito de su misión.

Cada Municipio recibirá la visita del inspector de Gobierno lo menos cada sesenta días, debiéndose cuidar de que no visite el mismo inspector, dos o más veces consecutivas un Municipio.

Índice de La Constitución de los Cristeros de autoria AnónimaCAPÍTULO OCTAVO - Del Poder JudicialCAPÍTULO DÉCIMO - De la Procuraduría General de JusticiaBiblioteca Virtual Antorcha