Índice del libro De Contribuciones, tributos e imposiciones de Omar Cortés | Capítulo anterior | Capítulo siguiente | Biblioteca Virtual Antorcha |
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La República federal.
Terminado el brevísimo sueño imperial iturbidista, la corriente no monárquica proclive al republicanismo emergería revisando todos los actos realizados por Iturbide, nulificando no pocos de ellos.
Para el 21 de mayo, el Congreso, que sería considerado como Provisional, convocaría a la celebración de elecciones para la conformación de un Congreso Constituyente que se encargase de elaborar el marco jurídico republicano de la Nación. El Congreso Constituyente quedaría instalado el 7 de noviembre de 1823. Los actos realizados por el Congreso Provisional en cuanto al proceso contributivo, tributario e impositivo fueron los siguientes:
El 24 de febrero de 1823 se fija una contribución directa a todos los miembros de la Nación mexicana, independientemente de su sexo, clase o edad, que tuviesen ingresos por las actividades que desarrollaran, obligándose a los jefes de familia o dueños de establecimiento a retener y exhibir las contribuciones de sus subordinados.
El 4 de septiembre de 1823 se reglamentan los comisos.
El 9 de septiembre de 1823 se dictan una serie de medidas para combatir la evasión de los derechos de alcabala;
El 6 de octubre de 1823 se reglamenta el uso del papel sellado, dividiéndolo en cuatro clases y especificando en qué operaciones debería forzosamente usarse;
El 8 de octubre de 1823 se exime del pago de la alcabala, diezmos y primicias a las plantaciones de vid, cacao, café y olivo, al igual que a la producción de seda, cáñamo, lino y cera de colmenas, por el lapso de diez años.
Una vez instalado el Congreso Constituyente, dictaría la siguiente medida contributiva, tributaria e impositiva antes de la promulgación del Acta Constitutiva de la Federación:
El 20 de noviembre de 1823 decretaría el desestanco de la nieve precisando que pagara alcabala como cualquier efecto de consumo.
El 31 de enero de 1824 el Congreso Constituyente expide el Acta Constitutiva de la Federación en la que se precisaban los siguientes puntos respecto al ramo hacendario:
Artículo 13.- Pertenece exclusivamente al Congreso General dar leyes y decretos:
VIII.- Para fijar cada año los gastos generales de la Nación en vista de los presupuestos que le presentará el Poder Ejecutivo.
IX.- Para establecer las contribuciones necesarias a cubrir los gastos generales de la República, determinar su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Son atribuciones (del Poder Ejecutivo), a mas de otras que se fijarán en la Constitución, las siguientes:
III.- Cuidar de la recaudación y decretar la distribución de las contribuciones generales con arreglo a las leyes.
Artículo 28.- Ningún Estado, sin consentimiento del Congreso General, impondrá contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones mientras la ley no regule cómo deban hacerlo.
Artículo 32.- El Congreso de cada Estado remitirá anualmente al General de la Federación, nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros, de los ramos de industria, agricultura, mercantil y febril, indicando sus progresos y decadencia con las causas que los producen: de los nuevos ramos que puedan plantearse, con los medios de alcanzarlos, y en su respectiva población.
Entre otras medidas hacendarias tomadas por el Congreso Constituyente se encuentran:
El 9 de febrero de 1824 se establece el estanco del tabaco precisándose la actuación de los gobiernos federal y estatal al respecto.
El 20 de mayo de 1824 se decreta la prohibición de importación de una infinidad de productos.
El 4 de agosto de 1824 se expide la Ley de Clasificación de Rentas Generales y Particulares.
El 4 de octubre de 1824 se expide la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos en la que se señala, en torno al asunto contributivo, tributario e impositivo los siguientes artículos:
Artículo 49.- Las leyes y decretos que emanen del Congreso General tendrán por objeto:
IV.- Sostener la igualdad proporcional de obligaciones y derechos que los Estados tienen ante la ley.
Artículo 50.- Las facultades exclusivas del Congreso General son las siguientes:
VIII.- Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, arreglar su recaudación, determinar su inversión, y tomar anualmente cuentas al gobierno.
Artículo 110.- Las atribuciones del Presidente son las que siguen:
V.- Cuidar de la recaudación y decretar la inversión de las contribuciones generales con arreglo a las leyes.
Artículo 112.- Las restricciones de las facultades del Presidente son las siguientes:
III.- El Presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación no lo podrá hacer sin previa autorización del Senado, y en sus recesos del Consejo de Gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada a juicio de los hombres buenos elegidos por ella y el gobierno.
Artículo 137.- Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:
5º Conocer:
VI.- De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos; de los crímenes cometidos en alta mar; de las ofensas contra la Nación de los Estados Unidos Mexicanos; de los empleados de hacienda y justicia de la Federación, y de las infracciones de la Constitución y Leyes Generales, según se prevenga por la ley.
Artículo 147.- Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes.
Artículo 161.- Cada uno de los Estados tiene la obligación:
VIII.- De remitir anualmente a cada una de las cámaras del Congreso General, nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros, del estado en que se hallen los ramos de la industria agrícola, mercantil y fabril; de las nuevas ramas de industria que puedan introducirse y fomentarse, con expresión de los medios para conseguirlo, y de su respectiva población y modo de protegerla o aumentarla.
Artículo 162.- Ninguno de los Estados podrá:
I.- Establecer sin el consentimiento del Congreso General, derecho alguno de tonelaje, ni otro alguno de puerto.
II.- Imponer sin consentimiento del Congreso General, contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, mientras la ley no regule cómo deban hacerlo.
El 16 de noviembre de 1824 el Congreso Constituyente expide la Ley para el arreglo de la Administración de la Hacienda Pública en la que a la Secretaría de Hacienda, jefaturada en ese momento por el señor Ignacio Esteva, se le otorga la facultad de concentrar la dirección completa del ramo hacendario, esto es, la doble función de recaudación de rentas y distribución de productos.
Sobre esta Ley, el señor Matías Romero expresó:
Al reunirse el Congreso Constitucional el 5 de noviembre de 1823 cada renta tenía su dirección y contaduría especiales. Los agentes fiscales del gobierno federal en los Estados, eran los intendentes. La Ley del 21 de septiembre de 1824 suprimió estos funcionarios y estableció en su lugar a los comisarios. Dando el Congreso Constituyente de 1824 a la cuestión de la administración hacendaria toda la importancia que tenía, expidió la Ley del 16 de noviembre de aquel año, intitulada de Arreglo de la Administración de la Hacienda Pública, que es sin duda el sistema mas filosófico y completo de organización hacendaria que se ha formado desde la Independencia. En ella se extinguieron las direcciones y contadurías generales de las diferentes rentas que entonces existían, se centralizó la dirección y administración de la Hacienda Pública en el Secretario del ramo y se estableció en la Secretaría de Hacienda un departamento de cuenta y razón, al que se encomendaron las funciones de las contadurías generales suprimidas y, principalmente, la formación de los presupuestos y de la cuenta general de ingresos y egresos, que el Secretario de Hacienda debía presentar anualmente al Congreso. Se organizó convenientemente, la Tesorería General de la Federación, dándose este nombre a la oficina que entonces se denominaba Tesorería General del Ejército y Hacienda Pública. Se dispuso que entrasen a esta oficina física o virtualmente todos los productos de las rentas y las cantidades de cualquier procedencia de que pudiera disponer el gobierno federal, exceptuándose de esta prevención tan sólo los gastos de la administración de las rentas y las pertenecientes al crédito público. Se le encomendó la distribución de los caudales públicos, ya directamente, ya por medio de los comisarios generales en los Estados, y se impuso a los ministros de la Tesorería la obligación de formular observaciones a los pagos indebidos que se les mandara a hacer por el Ejecutivo, dando cuenta a la Contaduría Mayor, si se hacía el pago no obstante dichas observaciones. Se creó una comisaría central de guerra y marina sujeta a la Secretaría de Hacienda, encargada de reunir los datos necesarios para la formación de las cuentas generales del ejército y marina. Se facultó al Ejecutivo para enviar visitadores a las oficinas de Hacienda. Se estableció una oficina provisional de rezagos, encargada de liquidar definitivamente todas las cuentas que quedaban cortadas en virtud del nuevo arreglo de la Hacienda Pública. Se estableció, por último, la Contaduría Mayor de Hacienda y Crédito Público, encargada de examinar y glosar las cuentas del Ejecutivo, poniéndose esta oficina bajo la inspección exclusiva de la Cámara de Diputados. Se dispuso, por último, que todas las oficinas de Hacienda, incluyendo la Tesorería General, enviaran sus cuentas originales a la Secretaría, para que con vista de ellas formara la cuenta general el Departamento de Cuenta y Razón. Esto, además de facilitar la formación de la cuenta general, era el único medio eficaz de que el Secretario de Hacienda tuviese una verdadera sobrevigilancia respecto de las oficinas de su ramo.
Conviene aquí detenernos para analizar, aunque sea de manera breve, los puntos relativos al proceso contributivo, tributario e impositivo, que centraron la atención de los diputados constituyentes.
En lo referente al aspecto político la discusión giró en torno a la forma que había de dársele a la organización republicana de la Nación, dividiéndose las opiniones entre los partidarios de la República Centralista y los partidarios de la República Federal, y al emerger triunfante la corriente proclive al federalismo, se generó en México el problema recaudatorio y distributivo para que la nueva conformación de la Nación pudiese subsistir ya que no hay que olvidar que durante casi tres siglos había prevalecido un sistema centralizado, por completo opuesto al sistema federal.
Así, en la Ley de Clasificación de Rentas Generales y Particulares, buscándose superar los problemas propios de esa nueva forma de organización política, se precisaron las rentas que se destinarían para el sostén de la Federación, señalándose:
1.- Los derechos de importación y exportación establecidos o que se establecieren bajo cualquier denominación en los puertos y fronteras de la República.
2.- El derecho de internación de 15% que se cobrara en los mismos puertos y fronteras sobre los precios del arancel aumentados en una cuarta parte, de los efectos extranjeros, que en consecuencia de este derecho quedarán libres de alcabala en su circulación interior.
3.- La renta de tabaco y pólvora.
4.- La alcabala que paga el tabaco en los países de su cosecha.
5.- La renta de correos.
6.- La de lotería.
7.- La de las salinas.
8.- La de los territorios de la Federación.
9.- Bienes nacionales, en los que se comprenden los de la Inquisición y temporalidades, y cualesquiera otras fincas rústicas y urbanas que pertenecen o que pertenecieren en lo de adelante a la Hacienda Pública.
10.- Queda a disposición del gobierno de la federación los edificios, oficinas y terrenos anexos a éstas, que pertenecen o han pertenecido a las rentas generales, y los que se han expresado por dos o mas de las que antes eran provincias.
11.- Las rentas que no están señaladas en los artículos precedentes pertenecen a los Estados.
En el primer presupuesto de egresos de la Federación, al contabilizarse un faltante de $3136875.00 pesos, hubo la necesidad, para cubrirla, de repartirla entre los Estados. Esta repartición se realizó dividiendo a los Estados en cinco clases y, según su población, se estableció un impuesto por cabeza de seis reales en México; cuatro y medio reales en Jalisco, Zacatecas, San Luis Potosí y Veracruz; tres y medio reales en Puebla, Oaxaca, Guanajuato, Michoacán, Querétaro y Tamaulipas; tres reales en los Estados del Norte y dos y medio reales en los Estados de Yucatán, Estado de Occidente, Tlaxcala y Tabasco.
Quedando los Estados comprometidos a aportar las siguientes cantidades:
México, novecientos setenta y cinco mil pesos.
Jalisco, trescientos sesenta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos.
Puebla, trescientos veintiocho mil ciento veinticinco pesos.
Oaxaca, doscientos setenta y dos mil quinientos pesos.
Guanajuato, doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta pesos.
Michoacán, ciento setenta y cinco mil pesos.
Yucatán, ciento cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos.
Zacatecas, ciento cuarenta mil seiscientos veinticinco pesos.
San Luis Potosí, ciento un mil doscientos cincuenta pesos.
Veracruz, noventa y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos.
Querétaro, setenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos.
Durango, sesenta y siete mil seiscientos veinticinco pesos.
Estado de Occidente, cincuenta y tres mil ciento veinticinco pesos.
Tamaulipas, veinticuatro mil quinientos pesos.
Tlaxcala, veintiún mil ochocientos setenta y cinco pesos.
Tabasco, dieciocho mil setecientos cincuenta pesos.
Nuevo León, dieciocho mil setecientos cincuenta pesos.
Chihuahua, dieciséis mil ochocientos setenta y cinco pesos.
Coahuila, quince mil seiscientos veinticinco pesos.
La situación política del país, una vez promulgada la Constitución y elevado al rango de Presidente Constitucional el General Guadalupe Victoria, no fue propicia para que el ramo hacendario pudiese desarrollarse de manera benéfica. Pronunciamientos, conflictos, agresiones militares, divisionismos partidistas; en suma: un auténtico panorama de ingobernabilidad que evitaba del todo la estructuración de la Hacienda Pública.
Acerca del camino que se pretendía seguir en materia económica, dos posturas se enfrentaron: una que podríamos denominar libre-cambista, para la cual el desarrollo del naciente país debía fundarse en la exportación de determinadas materias primas que abundaban en el territorio de México y en la importación, como era natural, de los productos manufacturados producidos en otras regiones del mundo; y otra, que podríamos llamar proteccionista, que pretendía basar el desarrollo en la conformación de una industria nacional. En el primer caso, la necesidad de seguir una política de apertura de fronteras constituía la base, puesto que así buscábase aprovechar las diferencias existentes entre las potencias extranjeras y poder colocar al mejor precio posible las materias primas que abundaban y, al mismo tiempo negociar las mejores condiciones para adquirir los productos manufacturados que se requerían. En el segundo caso, mostrábase un gran celo en atención a la apertura de fronteras para los productos extranjeros, puesto que deseándose impulsar el desarrollo de una industria nacional pretendíase evitar la competencia con los productos manufacturados de otros países para así no enturbiar el proceso de gestación de la planta industrial mexicana.
En relación con el proceso contributivo, tributario e impositivo, de 1824 a 1833 se dictaron las siguientes disposiciones:
El 19 de noviembre de 1824 se ordena la repartición, a precio de costo, de papel sellado para todos los Estados que lo soliciten.
El 22 de diciembre de 1824 se facultó a los Estados para que cobrasen el 3% de derechos de consumo a los efectos extranjeros.
El 11 de abril de 1826 se determina que las rentas del Distrito y Territorios federales pertenecerían, íntegras, a la Federación.
El 10 de mayo de 1826 se exime de todo tipo de derechos a los géneros, frutos y efectos nacionales destinados a la exportación, exceptuándose de esta medida el oro y la plata acuñados o labrados.
El 20 de mayo de 1826 desaparece el Tribunal de Minería destinándose el Real de Minería para cubrir las deudas de ese instituto.
El 9 de octubre de 1826 se permite al gobierno contratar préstamos para construir caminos y mejorar los que ya existían, autorizándosele a establecer los peajes necesarios para cubrir el capital y los intereses de los préstamos contraídos.
El 14 de marzo de 1827 se expide una ley cuyo ámbito de validez quedó circunscrito al Distrito y Territorios federales, liberando de todo derecho a un conjunto de productos.
El 16 de marzo de 1827 se reglamentan los aforos de los lienzos de algodón.
El 21 de abril de 1827 se permite la importación de aguardiente ginebra fijándose un derecho de sesenta y cuatro reales por arroba.
El 25 de abril de 1827 se liberaliza la explotación y venta de azufre y salitre fijándose una alcabala de 3% a su consumo.
El 11 de septiembre de 1827 se crean las Juntas de Peajes.
El 16 de noviembre de 1827 se reordenan los aranceles para las aduanas marítimas y las fronteras de la República, aboliéndose el derecho de anclaje.
El 11 de febrero de 1828 se precisa que las franquicias concedidas a los plantíos de café, cacao, vid y olivo eran por diez años.
El 21 de febrero de 1828 se ordena la reducción de los derechos de internación de los efectos extranjeros a un 10%.
El 12 de marzo de 1828 se reduce a 8% el derecho de internación de los efectos extranjeros para todo aquel que pagara en los quince días siguientes a la emisión del decreto.
El 5 de mayo de 1828 se eximen de todo derecho, en el Distrito y Territorios federales, al hilado de algodón y lana nacionales.
El 22 de mayo de 1829 se ordena la prohibición de introducir al país algunos géneros de algodón y efectos extranjeros, y el mismo día se expide un decreto en el que se establece, para toda la población de la República, la obligación de contribuir con un 5% a todo aquel que tuviera ingresos mayores de mil pesos, y de 10% para quienes tuviesen ingresos mayores a los diez mil pesos, quedando comprometidos los Estados a elaborar listas de sus contribuyentes remitiéndolas al gobierno federal, y recibiendo por ello un 2% de los derechos que la federación cobrase. También fueron fijadas, en ese decreto, cuotas fijas de treinta a mil pesos a los almacenes y tiendas comerciales.
El 23 de mayo de 1829 se liberaliza la siembra y expendio de tabaco, quedando los cosecheros obligados a pagar tres reales por cada ciento de matas, precisándose que dos serían para la Federación y uno para los Estados, otorgándoseles facultad a éstos últimos para fijar el derecho que considerasen pertinente al consumo del tabaco. Ese mismo día se expidió un decreto señalándose la obligación para las personas que tuvieren bienes en el Distrito Federal pero que no residiesen en la ciudad, de contribuir con el 5% de sus ingresos.
El 17 de agosto de 1829 se acuerda descontar, de los sueldos de los empleados de la Federación, de un 8 a un 20% según el monto percibido, imponiéndose, además, sobre toda la población de la República, un préstamo forzoso por dos millones ochocientos dieciocho mil ciento trece pesos, el cual debería ser repartido entre los Estados, permitiéndoseles a los prestamistas el cobro de una tasa de interés del 4%.
El 22 de agosto de 1829 se faculta a los Estados para imponer un 2% mas de derechos a los efectos extranjeros.
El 2 de septiembre de 1829 se expide un decreto mediante el cual se expropian las propiedades de las personas residentes en cualquier país enemigo de México, así como la mitad de las rentas de los españoles que se encontrasen fuera de México, y de todas las fincas de temporalidades adjudicadas por sus legislaturas a los Estados. Ese mismo día se ordena la expedición de permisos, cobrando de quinientos a dos mil pesos, para permitir juegos que habían sido considerados hasta ese momento prohibidos.
El 15 de septiembre de 1829 se decreta que para costear los gastos de guerra contra los intentos hispanos de reconquista, se cree un fondo especial formado por el cobro de: un impuesto especial del 10% sobre el producto del arrendamiento de fincas rústicas y urbanas; un impuesto especial de cuarenta y ocho pesos a los coches de cuatro ruedas; un 10% al consumo de cualquier efecto de procedencia extranjera; un 10% al consumo de licores; un 5% a los sueldos de seiscientos a mil pesos anuales, y un 3% para los de doscientos a seiscientos pesos; y una cooperación forzosa a los Estados por doscientos sesenta y cinco mil pesos mensuales, facultándoseles a fijar todos los derechos que consideraran pertinentes para reunir esa suma.
El 24 de septiembre de 1829 la Secretaría de Hacienda ordena el cese del cobro del derecho de tonelaje a los buques nacionales.
El 24 de agosto de 1830 se aumenta un 5% el derecho al consumo de efectos extranjeros y a los licores de procedencia extranjera, repartiéndose tales ingresos de la manera siguiente:
En lo referente a los efectos extranjeros, cuatro quintos serían para la Hacienda Federal y un quinto para las de los Estados; y en cuanto al consumo de licor extranjero, nueve décimos corresponderían a la Federación y un décimo a los Estados.
El 7 de octubre de 1830 se expide el criterio normativo para regular los pagos de derechos de consumo sobre efectos extranjeros al igual que las alcabalas en cuanto a los productos nacionales.
El 12 de octubre de 1830 se ordena el cobro de dos pesos por derecho de pasaporte para entrar o salir de la República.
Ante las divisiones partidistas que imposibilitaban solidificar los cimientos del ramo hacendario nacional, emergió una nueva corriente que, contrariando al sistema establecido por el señor Ignacio Esteva que otorgaba a la Secretaría de Hacienda tanto el proceso recaudatorio como el distributivo, fue poco a poco imponiendo el nuevo criterio de que los ramos recaudatorio y distributivo debían pertenecer a departamentos diferentes, suponiéndose que ello sería benéfico para la República al evitar que una persona o partido controlase de manera completa los ingresos y la distribución de los mismos.
El señor Matías Romero escribió sobre ese cambio en el sistema hacendario, lo siguiente:
Las iniciativas del señor Manguino, apoyadas con toda la influencia de la administración de que formó parte, fueron a poco convertidas en leyes. Por la del 26 de octubre de 1830 se dio nueva organización a la Tesorería, recibiendo esta oficina grande ensanche respecto de las atribuciones que le confirió la ley del 16 de noviembre de 1824. El artículo 9º de aquella ley relevó al Departamento de Cuenta y Razón de la Secretaría de Hacienda de la obligación de formar la segunda parte de la cuenta general del erario que el Ministro de Hacienda debía presentar anualmente al Congreso, o sea la Cuenta de Distribución, como la llamó la ley del 8 de marzo de 1826, e impuso esta obligación a la Tesorería General.
Para que esta oficina pudiera cumplir ese deber, formando su cuenta general por las cuentas originales comprobadas y no por cortes de caja, era necesario, y así lo estableció el artículo 9ª de la ley del 26 de octubre de 1830, que todas las oficinas distribuidoras le remitieran sus cuentas originales y comprobadas. De esta manera, solamente una parte, y la menos importante de las cuentas de las oficinas de Hacienda, se enviaba a la Secretaría; y aunque las otras iban a una oficina dependiente de la misma Secretaría, esta delegación de trabajos propios de una sola oficina no podía menos que producir graves inconvenientes, pues ella impedía la sobrevigilancia que el jefe del ramo de Hacienda debe tener sobre las oficinas de su dependencia, vigilancia que no era posible ejercer desde el momento en que dejara de recibir las cuentas originales de algunas oficinas. Además, el ingreso y el egreso de los caudales públicos tienen siempre una relación muy estrecha entre sí, y desde el momento en que no era una misma la vigilancia y dirección sobre estas dos funciones, era más difícil evitar abusos.
Como consecuencia de la nueva obligación impuesta a la Tesorería, el artículo 16 de la referida ley del 26 de octubre de 1830 estableció en dicha oficina una sección llamada de Cuenta General, que debería desempeñar parte de las funciones encomendadas antes al Departamento de Cuenta y Razón por la ley que lo estableció. El artículo 20 de esta ley suprimió la Comisaría Central de Guerra y Marina, y el 24 dispuso que se suspendieran los efectos de dicha ley hasta que se publicaran las que arreglaran la dirección de rentas y las comisarías.
No fue esto todo lo que se hizo para destruir la concentración administrativa. A poco se expidieron las otras dos leyes anunciadas en el artículo 24 de la del 26 de octubre de 1830, que formaban el complemento de ella. La ley del 26 de enero de 1831 estableció la Dirección General de Rentas, bajo cuya inspección estarían todos los ramos de la Hacienda, que se administraban por cuenta de la Federación, exceptuándose solamente los de Correos y Casas de Moneda. A esta oficina se dio el mismo derecho concedido a la Tesorería por el artículo 22 de la ley del 16 de noviembre de 1824, esto es, el de suspender el cumplimiento de las órdenes del Secretario de Hacienda que considerara ilegales o perniciosas a la Hacienda Pública, con la diferencia que la ley de 1824 tan sólo la concedía a los Ministros de la Tesorería, mientras que la de 1831 la hacia extensiva al Director General de Rentas y a los jefes de las tres secciones en que se dividió aquella oficina. El 7 de julio de este año (1831) se expidió el Reglamento Provisional para la Dirección General de Rentas, creada por la ley del 26 de enero de 1831.
El artículo 8º de esta misma ley encomendó a la Dirección General de Rentas la formación del estado general de valores, o sea la primera parte de la cuenta general, que la ley del 8 de mayo de 1826 encargaba al Departamento de Cuenta y Razón. Siendo ya inútil este departamento, lo extinguió el artículo 10 de la misma ley, disponiendo que en su lugar quedara una sección compuesta de cuatro empleados, a la cual impuso el artículo 11 la obligación de formar los presupuestos que debían remitirse anualmente al Congreso. De esta manera dejaron de recibirse en la Secretaría de Hacienda todas las cuentas originales de las oficinas de Hacienda.
Una vez adoptado este sistema, se siguió en todas sus consecuencias. Fue necesario organizar las oficinas distribuidoras en los Estados, y la ley del 21 de mayo de 1831 proveyó a este objeto, estableciendo las Comisarías Generales y las Subcomisarias, inmediatamente dependientes de la Tesorería General. El decreto del 22 de agosto de 1833 redujo considerablemente en su personal y sueldos las comisarías establecidas por aquella ley. El artículo 39 de la primera autorizó al Ejecutivo para expedir un reglamento que uniformara el sistema de cuenta y razón de las comisarías y subcomisarías con el de la Tesorería General.
El reglamento del 30 de julio de 1831 fue el resultado de esta autorización.
La suerte de la República federal era, a fines del año de 1830, de total incertidumbre. La gran división provocada por la actitud beligerante de las logias masónicas coadyuvó a enrarecer el ambiente. En ello no fue ajena la labor desarrollada por los ministros plenipotenciarios británico y norteamericano, señores Ward y Poinsett, quienes siguiendo las instrucciones de sus respectivos gobiernos, ni tardos ni perezosos buscaron la manera de colocar en primer lugar los intereses de su país respecto a la naciente República. Así, Poinsett no se tardó en organizar la logia yorkina con el claro objetivo de poder influir sobre las decisiones políticas, económicas y sociales que habría de tomar el gobierno mexicano; y Ward, el embajador británico, hizo lo propio mediante la organización de la logia escocesa. Los jaloneos que entre ambas logias se generaron perjudicaron, como es de suponer, el desarrollo de la Hacienda Pública. Este descarado intervencionismo alcanzó su punto mas álgido con la expulsión del embajador norteamericano.
A raíz del ambiente de hostilidad y desasosiego generado por los constantes roces entre las logias yorkina y escocesa se presentó el pronunciamiento de Anastasio Bustamante desconociendo al gobierno de Vicente Guerrero, lo que generó la llamada Guerra del Sur que tanto desastre causó y que dejo muy mal parada a la Hacienda Pública.
El señor Rafael Mangino, quien fungiese como Secretario de Hacienda, buscando solucionar los graves problemas que enfrentaba escribió:
... se hace indispensable que las medidas necesarias para cubrir el deficiente del erario en el año económico entrante, por más cuantioso que aquel aparezca, y por más grandes sacrificios que se requieran, se busquen y precisamente se encuentren, al menos en la parte principal, por economías que disminuyan todo cuanto sea posible los gastos, y de ninguna manera por aumento de contribuciones.
La tendencia del señor Mangino fue enfrentar la caótica situación hacendaria poniendo candados en los presupuestos de egresos y no castigando el plano recaudatorio. Siguiendo tales lineamientos de política hacendaria se dictaron las siguientes medidas:
El 19 de abril de 1831 se abolió la contribución directa sobre los ingresos personales establecida el 27 de junio de 1823.
El 1º de mayo de 1831 se asignaron diez mil pesos mensuales al Ayuntamiento de la ciudad de México, aumentándose un 1% los derechos sobre el consumo de efectos extranjeros.
El 11 de febrero de 1832 se decretó que cada Estado contribuyera con el 30% del conjunto de sus rentas para los gastos de la Federación, sin deducción alguna, precisándose que en caso de falta total o parcial de tal contribución, la Federación intervendría las oficinas morosas por el tiempo que fuere necesario.
El 24 de mayo de 1832 se autorizó a los Estados aumentar el 1% al derecho de consumo sobre efectos extranjeros.
El 26 de mayo de 1832 se derogó la ley del 23 de mayo de 1829 que había declarado libre la siembra y el expendio del tabaco, declarándose nuevamente estancada.
El 15 de noviembre de 1832 se aumentó el derecho de alcabala de algunos efectos.
El 23 de noviembre de 1832 se fijó un impuesto de cinco a veinte pesos, cuya duración sería de dos meses, sobre toda clase de carruajes y un derecho de patente de tres a cincuenta pesos a todos los establecimientos mercantiles e industriales.
El 24 de noviembre de 1832 se ordenó hacer extensivo el impuesto sobre carruajes a los caballos con silla, limitándose la jurisdicción de este impuesto a la ciudad de México.
El 11 de diciembre de 1832 se fijó un impuesto mensual de dos reales por cada ventana, balcón o puerta de los edificios de la ciudad de México, exentándose tan sólo a las Iglesias, conventos u oficinas eclesiásticas. También se establecieron cuotas a las casas de hospedaje por cada habitación que tuvieran.
El 24 de diciembre de 1832 se derogaron las medidas tomadas el 15 de noviembre sobre el aumento al derecho de alcabala, así como las del 11 de diciembre relativas al cobro de dos reales por las puertas de cada edificio de la ciudad de México.
El 31 de enero de 1833 se derogó el impuesto sobre carruajes fijado el 23 de noviembre de 1832.
Los desatinos del gobierno de Bustamante provocarían su caída, accediendo a la presidencia de la República el General Antonio López de Santa Anna, y a la vicepresidencia el señor Valentín Gómez Farí-as. La política que éste último siguió en cuanto al ramo hacendario fue la de poner a debate nacional la inconveniencia de que la enorme riqueza del clero católico se encontrase fuera del alcance de la Nación, sin que la población pudiese de ella beneficiarse. Así, después de que el 3 de junio de 1833 el gobierno federal decidiera nuevamente liberalizar la siembra y el expendio del tabaco, el 27 de octubre de ese mismo año propicia el primer golpe a la riqueza clerical al emitir un decreto en el que hizo del conocimiento de la población la finiquitación de la obligación, en ese entonces en vigor, de la obligatoriedad de cubrir el diezmo eclesiástico. A esta medida seguiría, el 20 de noviembre, la expedición de una ley que calificaba de ilegales todas las transacciones sobre bienes raíces efectuadas por la clerecía desde el momento mismo de la proclamación de la Independencia, si estas no contaban con el beneplácito del Congreso General. El 24 de enero de 1834 se ordenó que todos los ingresos provenientes de las transacciones sobre bienes raíces efectuadas por el clero católico y no avaladas por el Congreso General debían ser entregadas a las cajas gubernamentales.
Por supuesto que este tipo de medidas provocaron la airada reacción del elemento proclerical, y así, bajo el grito de ¡Religión y fueros! emergió el fantasma de las asonadas militares.
Rápidamente tomó forma una oposición bastante seria al gobierno federal el que, ante la carencia de recursos que enfrentaba, vióse en la necesidad de entrar en contacto con los agiotistas buscando extraer de ellos los indispensables recursos, quedando finalmente a su merced.
El señor Juan José del Corral, quien fungió como Secretario de Hacienda por breve tiempo durante los regímenes de Santa Anna y Gómez Farías, expresaba lo siguiente:
El agiotaje establecido sobre sus fondos se había apoderado de la Hacienda y créditos de todas clases, presentes y futuros; ejercía ya una poderosa influencia y aspiraban los agiotistas al poder absoluto en todos los ramos de la administración pública. A la vista de todo el mundo, no sólo los primeros empleos de las aduanas marítimas, sino hasta los de la última clase, que es la de celadores, han sido provistos en sus fieles servidores, y si alguno se resistía a sus leyes, pronto era removido; de esta manera, ellos han sido los dueños absolutos de esta renta, la mas pingüe del Estado. Con tan seguras y positivas ventajas, han sido también los principales contrabandistas, privándose la Nación, por el contrabando, de la mitad de sus ingresos, destinando la mayor parte de la otra mitad a la amortización de sus órdenes, procedentes de ruinosos contratos, dejando una corta parte para distribuirla entre los empleados favoritos. ¿Quién no ha visto también su influencia en los demás ramos? Las comandancias generales de algunos Estados fueron provistas en personas que les sirviesen para perseguir al ciudadano que, por falta de otro recurso, contrabandeaba una hoja de tabaco cuando ellos tenían el estanco y para escoltar sus intereses de un punto a otro de la República.
La mayor parte de las considerables sumas que han producido las rentas públicas, ordinarias y extraordinarias, establecidas desde la Independencia, ¿a dónde han ido a parar? A la bolsa de los agiotistas; las de los millones de créditos anteriores a la Independencia, los más sagrados por su origen, ¿en dónde están? En la bolsa de los agiotistas. Los posteriores vencimientos de empleados en los ramos de hacienda, justicia, ejército y otros, ¿a dónde han ido a parar? A la bolsa de los agiotistas, por los miserables precios del uno al seis por ciento; los bienes de temporalidades, los piadosos de Californias, los edificios públicos, sin reserva de algún hospital destinado a socorrer a la humanidad doliente, un colegio mayor donde se reúnan literatos que deban honor a la República, ¿en dónde están? Se han convertido en propiedades de los agiotistas. Las mejores de los particulares, particularmente las rurales, ¿quiénes las poseen? Los agiotistas, porque no encontrando los labradores dinero al cinco o seis por ciento anual, sino al cuarenta y ocho lo menos, a que han subido los premios por el agiotaje, no han podido conservarlas. ¿Por quién ha contraído la Nación una deuda enorme? Por los agiotistas.
Las mejores fincas urbanas y rurales de corporaciones religiosas han ido a parar también al poder de ellos; porque careciendo de dinero efectivo para darlo al gobierno cuando les han pedido algún auxilio, han dado sus fincas en hipoteca, para que presten sobre ellas los agiotistas. ¿Por qué no se paga al Hospicio de los pobres, a los hospitales y a la Academia de las nobles artes? Porque es mas privilegiado el crédito de los agiotistas. ¿Por qué a los empleados jubilados y retirados, a las viudas y huérfanos, no se pagan sus haberes? Porque son primero los agiotistas y porque es preciso que les regalen sus alcances para que éstos perciban su total valor en algunos contratos, o en el iniciado banco que se ha de establecer para ellos y administrar por ellos.
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