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El régimen transitorio de excepción.
El 15 de enero de 1853, el señor Mariano Arista, Presidente de la República, renuncia a su cargo nombrando de inmediato el Congreso como Presidente Interino al señor Juan Bautista Ceballos, quien el 19 de enero disuelve las Cámaras y expide la convocatoria para la elección de un nuevo Congreso. Esto no pudo llevarse a cabo ya que las fuerzas proclamantes del Plan de Guadalajara optaron por nombrar como Presidente Interino al señor Manuel María Lombardi, eligiendo después como Presidente de la República al General Antonio López de Santa Anna, quien tomó posesión del cargo el 20 de abril, recibiendo el mandato de la reorganización de la República para la conformación de una nueva Constitución; y dos días después, el 22 de abril, expidió las Bases para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución, conjunto normativo que daba pábulo al establecimiento de un régimen transitorio de excepción que bien podía equipararse a una dictadura.
El 14 de mayo de 1853, el régimen transitorio encabezado por el General Santa Anna expidió un decreto centralizando las rentas públicas, en el que se señalaba:
Antonio López de Santa Anna, benemérito de la patria, General de división, Caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III y Presidente de la República Mexicana, a los habitantes de ella sabed: Que en uso de las facultades que la Nación se ha servido conferirme, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º Ínterin se fijan los ramos que han de formar el erario nacional, continuarán las contribuciones y demás rentas existentes hasta la fecha de este decreto, en todos los lugares de la República, exceptuando la capitación que queda desde luego extinguida.
Artículo 2º Los bienes de que está en posesión el supremo gobierno, y los que se consideran como de los Estados y de los Territorios, quedan desde esta fecha a disposición del primero, haciéndose cargo de sus gravámenes.
Artículo 3º Queda igualmente a su disposición y en los mismos términos, las contribuciones y demás rentas generales de los Estados y Territorios.
Artículo 4º Es, por consiguiente, del exclusivo cargo del Supremo Gobierno, el pago de la deuda interior a que estaba afecto el contingente de los Estados.
Artículo 5º Los productos de los ramos y bienes municipales seguirán recaudándose e invirtiéndose en los objetos a que están destinados, conforme a sus reglamentos.
Artículo 6º El Jefe de la Oficina de Hacienda de mayor categoría que haya en cada Estado, ejercerá por ahora las atribuciones que la ley de 17 de abril de 1837 señaló a los jefes superiores de Hacienda.
Artículo 7º Para la recepción de las rentas que disponían los Estados, se observarán las doce prevenciones de la circular de 15 de diciembre de 1835, expedida por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 8º Las oficinas de Hacienda existentes en los Estados y Territorios, quedan al cargo de los funcionarios que hagan las veces de jefes superiores de Hacienda.
Artículo 9º Los empleados de esas oficinas continuarán desempeñando las plazas que obtienen.
Artículo 10º La oficina principal distribuidora que exista en cada Estado, queda por ahora con el carácter de Tesorería departamental, dentro de las subcomisarías que se hallen establecidas o deban establecerse en los lugares convenientes.
Artículo 11º Donde no haya subcomisarios, lo serán los administradores de correos.
Artículo 12º Las oficinas recaudadoras serán gobernadas por las direcciones generales que se establezcan, según la naturaleza de los ramos existentes o que se críen para formar el erario nacional.
Artículo 13º Las oficinas distribuidoras son del resorte de la Tesorería General de la Nación.
Artículo 14º Las direcciones generales en su caso, y la Tesorería General en los que le corresponda, comunicarán las respectivas órdenes a los jefes superiores de Hacienda según las que reciban del Supremo Gobierno, y las disposiciones de las leyes y reglamentos que les conciernan.
Artículo 15º Inmediatamente después de publicado este decreto, las direcciones generales reunirán, por medio del jefe superior de Hacienda de cada Estado, los datos especificativos de los ramos existentes, de las oficinas que los manejan, del método que se observa para su cobranza, del producto bruto, gastos de recaudación especial y del líquido, así como de los gastos de administración que gravitan sobre la masa común de esos dos ramos, y de los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones del Estado.
Artículo 16º Reunidos en cada dirección los gastos concernientes a los ramos de su cargo, presentará una Memoria al Ministerio de Hacienda, para que impuesto el Supremo Gobierno del número y naturaleza de esos ramos, de las cuotas, sus productos y demás, resuelva lo que sea conforme con una buena administración hacendaria.
Artículo 17º La Tesorería General también reunirá por los mismos conductos los datos relativos al costo de la administración pública de cada Estado, y presentará al Ministerio de Hacienda una noticia especificada del número y dotación de los funcionarios, y de más que gravite sobre cada uno de los Estados y Territorios.
Artículo 18º Continuarán cubriéndose los gastos judiciales, administrativos, de instrucción pública y beneficencia, hasta que, conocidos que sean por el Supremo Gobierno los diversos impuestos y bienes de cada Estado y Territorio, se designe lo que deba seguirse satisfaciendo.
Artículo 19º Los Estados fronterizos continuarán haciendo los gastos necesarios para su defensa contra los indios bárbaros.
Y el 29 del mismo mes de mayo, el régimen transitorio emite un decreto en el que se precisaban los ramos que formaban la Hacienda Pública. En ese decreto se decía:
Artículo 1º Pertenecen al dominio de la Nación:
I.- Los terrenos baldíos de toda la República.
II.- Los puertos, radas y ensenadas de las costas en ambos mares.
III.- Las islas que pertenezcan al territorio mexicano.
IV.- Las producciones de estas islas y de las costas de los dos mares.
V.- Los ríos, sean o no navegables.
VI.- Los arroyos, corrientes de agua y lagos que estén situados en terrenos que no sean de dominio de particulares.
VII.- Las minas de todos los metales, conforme a las leyes.
VIII.- Los productos de las neverías y volcanes que no sean propiedad particular.
IX.- Las salinas y criaderos de sal gema, que no pertenezcan legalmente a particulares.
X.- Los bienes raíces que por leyes anteriores son propiedad de la Nación.
XI.- Las antigüedades que se descubran.
XII.- Los bienes mostrencos.
XIII.- Los enseres, archivos, libros y demás documentos de las autoridades todas que han representado y representan al Poder Público.
XIV.- Las calles, plazas y plazuelas de las ciudades, villas y lugares de la República, así como las tomas de agua y fuentes públicas.
Artículo 2º Le pertenecen igualmente para el servicio militar:
I.- Los almacenes de armamento, parque y municiones.
II.- Los castillos y fortalezas.
III.- Los cuarteles y maestranzas de artillería.
IV.- Los arsenales, ciudadelas, fortificaciones y toda clase de obras militares, hechas para la defensa de las plazas, puertos y fronteras.
Artículo 3º Le pertenecen también para el servicio público y llenar los objeto de su institución:
I.- Las escuelas de instrucción primaria sostenidas con fondos del erario, o con los legados testamentarios destinados a ese objeto.
II.- Los colegios nacionales.
III.- Las casas de caridad y de beneficencia sostenidas en todo o en parte con los fondos del gobierno.
IV.- Los hospitales y hospicios sostenidos también en todo o en parte con los fondos del gobierno, o en los que éste sea patrono por las actas de su fundación.
V.- Las cárceles y casas de corrección.
VI.- Los caminos de rueda y herradura construidos para el uso público en toda la Nación.
Artículo 4º Todas las rentas públicas que forman el erario, se dividen en dos clases:
I.- Rentas nacionales.
II.- Rentas municipales.
Artículo 5º Las rentas nacionales son:
I.- El producto por arrendamiento o enajenación de todos los bienes muebles o inmuebles, especificados en el artículo 1º.
II.- Todos los derechos de importación y exportación (incluso en los primeros los de muelle y avería), toneladas, anclaje, de puerto, internación, almacenaje y tránsito, que se cobrarán conforme al arancel en los puertos habilitados para el comercio extranjero.
III.- El derecho de circulación de moneda y los demás impuestos al oro y plata, exceptuándose el real llamado de minería, por no ser renta nacional.
IV.- Los derechos de consumo que se cobren en toda la República a los efectos extranjeros.
V.- El derecho que se cobre en toda la República por la venta de fincas rústicas y urbanas.
VI.- El producto de la renta del tabaco.
VII.- La renta de papel sellado.
VIII.- Los naipes.
IX.- La de salinas.
X.- La de correos.
XI.- La de lotería.
XII.- La de acuñación de moneda.
XIII.- El derecho de fortificación en Veracruz.
XIV.- Los peajes.
XV.- El derecho de consumo a los géneros, frutos, licores y efectos nacionales en toda la República.
XVI.- El derecho de pasaportes y cartas de seguridad.
XVII.- Los réditos y capitales que se reconocen a la Nación.
XVIII.- Los derechos sobre títulos.
XX.- Los de oficios vendibles y renunciables.
XXI.- Multas y la parte de comisos que correspondan al gobierno, conforme a las leyes.
XXII.- Alcances de cuentas.
XXIII.- Donativos.
XXIV.- Impuestos sobre herencias transversales.
XXV.- Impuestos sobre fincas rústicas y urbanas de la República.
XXVI.- El derecho de patente sobre giros mercantiles.
XXVII.- El derecho sobre establecimientos industriales.
XXVIII.- El derecho sobre profesiones y ejercicios lucrativos.
XXIX.- El derecho sobre objetos de lujo.
XXX.- El derecho sobre sueldos y salarios.
XXXI.- El descuento para montepío civil y militar.
XXXII.- El derecho de amortización impuesto sobre la adquisición de fincas y capitales por las manos muertas.
XXXIII.- La parte que con arreglo a las leyes corresponde al erario en el descubrimiento de tesoros ocultos.
XXXIV.- Las restituciones a la Hacienda Pública.
Artículo 6º Son rentas municipales:
I.- El producto de todos los bienes llamados de propios, y los arbitrios que pertenezcan a los ayuntamientos a la fecha de la publicación de esta ley.
II.- El ayuntamiento de México, en compensación de los impuestos que le concedió el decreto de 6 de octubre de 1848, y de que sólo continuarán vigentes el capítulo 7º sobre cerveza, el 10º sobre diversiones públicas, con las cargas que expresa el artículo 63, el capítulo 11 sobre canales, y los artículos relativos a las patentes y licencias que se refieren a estos mismos capítulos, así como el 128, que ratificó el derecho exclusivo del ayuntamiento para establecer mercados públicos, se le consignan especialmente:
1º La contribución directa establecida sobre el valor de las fincas urbanas y rústicas de la municipalidad.
2º La que recae sobre carruajes y carros, caballos frisones y del país, y bestias de tiro en la misma capital.
3º Los derechos municipales sobre efectos nacionales y extranjeros que se recaudaban por la aduana de México hasta el 13 de septiembre de 1847.
Artículo 7º Las rentas nacionales tienen por objeto pagar:
I.- Los supremos poderes y demás empleados públicos, las oficinas, legaciones y consulados.
II.- Las pensiones civiles y militares, incluyéndose en éstas las cesantías, jubilaciones, retiros y licencias ilimitadas.
III.- El ejército y la marina.
IV.- Las congruas de los Ilmos. obispos, conforme a las leyes.
V.- Las asignaciones a los establecimientos de instrucción pública.
VI.- Las asignaciones a hospitales y casas de caridad y de beneficencia pública.
VII.- La deuda interior, incluso la de los Estados.
VIII.- La deuda exterior.
IX.- Las convenciones diplomáticas.
X.- Las asignaciones para fomento de las ciencias y las artes.
XI.- La conservación y apertura de caminos y canales.
XII.- La seguridad de los caminos y poblaciones, por medio de la fuerza de policía que al efecto se establezca por el gobierno.
XIII.- Las comisiones exploradoras de criaderos, minerales, nuevas líneas de caminos, y ríos navegables.
XIV.- Las misiones.
Artículo 8º Las rentas municipales tienen por objeto:
I.- El sostenimiento de las prisiones.
II.- El de la policía de orden, aseo, salubridad, ornato y seguridad, conforme a las ordenanzas y reglamentos respectivos.
III.- El alumbrado.
IV.- Los empedrados.
V.- Los paseos y calzadas.
VI.- Las fuentes acueductos y canales.
VII.- Los mercados y los demás ramos anexos a la policía de aseo y salubridad.
VIII.- Los hospitales municipales.
IX.- La instrucción primaria.
Artículo 9º La superintendencia general de todos los ramos que conforme a este decreto componen las rentas nacionales, reside en el Ministerio de Hacienda, quien la ejercerá por medio de las respectivas secciones del mismo Ministerio. Estas secciones desempeñarán en los ramos que tienen a su cargo las funciones de las direcciones de que hablan los artículos 12 y 16 del decreto de 14 del actual.
Artículo 10º La Tesorería General, como oficina matriz de la distribución de caudales, conforme a las leyes vigentes, reunirá los productos líquidos de todos los ramos, por sí o por medio de sus oficinas subalternas, y llevará la contabilidad de la distribución presentando al Ministerio de Hacienda la cuenta anual.
Artículo 11º Las oficinas principales recaudadoras por sí y por medio de sus subalternos, ejecutarán la cobranza de los ramos de las rentas que les corresponda, y harán los gastos de administración con arreglo a las disposiciones relativas; llevarán la contabilidad de los productos y gastos, y la dirigirán al jefe superior de Hacienda, para que éste haga al Ministerio, la cuenta anual, en la que estará comprendida la de todas las oficinas de sus dependencias, con la debida distinción de los ramos.
Artículo 12º Para los efectos del artículo 2º del citado decreto de 14 del corriente, los jefes superiores de Hacienda dirigirán a la sección liquidadora de crédito público, noticias circunstanciadas de los créditos pasivos que hayan contraído los Estados hasta el día de la publicación en ellos del mismo decreto de 14 del corriente, explicando la parte que ya estuviere amortizada en aquella fecha. La sección liquidadora de crédito público, con presencia de aquellas noticias y de los documentos que deben exhibir los interesados, procederá a la liquidación de dichos créditos, para que se haga la emisión de los bonos correspondientes, bajo las reglas y en los términos establecidos para la deuda interior de la República.
Artículo 13º La glosa y finiquito de las cuentas de todas las rentas y gastos de la Nación, y el hacer efectivas conforme a las leyes, las responsabilidades de los empleados de manejo, toca a la Contaduría Mayor de Hacienda.
Artículo 14º Cesan los años económicos adoptados para la formación de la cuenta general, y en consecuencia, la del presente terminará al fin de diciembre próximo, debiendo cerrarse en el mismo mes las de los años siguientes.
De entre las medidas hacendarias tomadas por el régimen transitorio de excepción, podemos destacar las siguientes:
El 25 de mayo de 1853 se expide la ley para el arreglo de lo contencioso administrativo, mismo que queda en manos del Consejo de Estado haciéndose a un lado al Poder Judicial.
El 30 de mayo se fijan en toda la República las contribuciones directas sobre las fincas urbanas y rústicas, los establecimientos industriales, las profesiones y ejercicios lucrativos, los sueldos y los salarios, los objetos de lujo y las patentes sobre giros mercantiles.
El 2 de junio se ordena el restablecimiento de la renta de alcabalas.
El 28 de junio se expide una ley en la que se definen los crímenes, delitos y faltas leves y graves del personal empleado en el ramo hacendario, especificándose como crímenes de los empleados: la sustracción de caudales, su ocultamiento, los convenio o actos que conllevasen directa o indirectamente a la defraudación del erario; la adulteración o falsificación de permisos o documentos que tuviese como finalidad directa o indirecta, la defraudación del erario, así como el ocultamiento o uso de los caudales del erario para fines particulares. En todos estos casos la ley fijaba como pena, la pena de muerte. El simular facultades que no se tuviesen así como cualquier tipo de resistencia u oposición, por parte de los empleados de Hacienda, a las órdenes gubernamentales, se castigaba con diez años de prisión. Las faltas considerada graves, por omisiones o retardos en la ejecución de determinadas órdenes o labores, traía como consecuencia para el empleado que se le descontara el 50% de su salario, y las faltas consideradas leves generaban multas al empleado.
El 3 de agosto se reimplanta el estanco del tabaco.
El 19 de agosto se decreta que con el fin de destinar recursos a la sociedad de beneficencia encargada de proteger a los infantes indigentes, se cobrasen dos reales, como derecho adicional, por cada barril de aguardiente, vinos o licores del país que tuviesen como destino final la ciudad de México.
El 19 de septiembre se permite el restablecimiento en México de la Compañía de Jesús, ordenándose le fueran devueltas todas las fincas, rentas, pertenencias, derechos y acciones que en el pasado fuesen suyas y aún existieran.
El 20 de septiembre se establecen juzgados especiales de Hacienda en diferentes puntos de la República, ordenándose que en todos los lugares en los que no se hubiesen establecido, fungirían como jueces de Hacienda los de Primera Instancia, quienes debían conocer sobre los negocios relativos a contribuciones o impuestos, así como sobre todos aquellos en los que tuviese interés la Hacienda Pública.
El 7 de octubre se ordena que con el objeto de conservar y fomentar la Escuela de Agricultura, todos los efectos extranjeros introducidos en la ciudad de México pagasen un real por cada bulto de media carga de mula.
El 26 de octubre se ordena a todas la compañías artísticas, empresas de teatro y de diversiones públicas instaladas en la ciudad de México, y que por sus actividades percibiesen ingresos, destinar el 5% de éstos como pago de derecho.
El 16 de diciembre se ratifican todas las facultades concedidas al régimen transitorio de excepción, por todo el tiempo que fuese necesario para consolidar el orden público, asegurar la integridad territorial y arreglar de manera completa los diversos ramos de la administración.
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