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Hacia la elaboración de la Constitución.

El 15 de mayo de 1856, el señor Ignacio Comonfort, Presidente de México, expide el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, antecedente directo de la Constitución proclamada el 5 de febrero de 1957.

En lo relativo al ramo hacendario se señalaba, en el Estatuto, lo siguiente:

Artículo 4º Son obligaciones de los habitantes de la República: observar este Estatuto, cumplir las leyes, obedecer a las autoridades, inscribirse en el Registro Civil y pagar los impuestos y contribuciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propiedad, y los establecidos al comercio e industria que ejercieran con arreglo a las disposiciones y leyes generales de la República.

Artículo 25º Se pierden los derechos de ciudadano:

III.- Por malversación o deuda fraudulenta contraída en la administración de cualquier fondo público.

Artículo 67º Quedan prohibidas las contribuciones conocidas con el nombre de préstamos forzosos, y todas las que como ellas se impongan sobre personas determinadas. Todo impuesto a las personas o a las propiedades debe establecerse sobre principios generales.

Artículo 93º Todo negocio que importe alguna medida general o que cauce gravamen a la hacienda pública, se tratará en Junta de Ministros; lo mismo se hará para la provisión de empleos cuyo sueldo pase de mil pesos, y en cualquier otro negocio en que el Presidente o el Ministro del ramo lo considere necesario.

Artículo 99º No puede la Suprema Corte de Justicia:

2º Tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o económicos de la Nación o de los Estados.

Artículo 102º Los bienes de la Nación, las contribuciones y las rentas establecidas o que se establecieren, se dividen en tres partes:

1ª Bienes, rentas y contribuciones generales.

2ª Bienes, rentas y contribuciones de los Estados y Territorios.

3ª Bienes, rentas y contribuciones comunales y municipales.

Artículo 103º Las rentas generales serán percibidas por los agentes del gobierno general, y administradas por él inmediatamente, o por medio de sus direcciones, juntas u oficinas principales, sin que en su orden o recaudación pueda mezclarse autoridad ninguna, a no ser por expresa autorización del gobierno supremo.

Artículo 104º Las cuentas de todos los ramos que pertenecen a los gastos comunes y que forman el erario general de la Nación, se llevarán precisamente por la Tesorería General, a la que rendirán sus cuentas todos los que manejen, ya por designación de la ley, ya por empleo fijo, ya por comisión accidental, caudales del erario.

Artículo 105º Los gastos se harán conforme al presupuesto, y la tesorería General presentará en cuenta a la Contaduría Mayor para su glosa y purificación de las que le sirvan de comprobantes.

Artículo 106º Los empleados que sirvan para la dirección y recaudación de las rentas, serán nombrados precisamente por el gobierno general.

Artículo 107º Las rentas de los Estados y Territorios serán percibidas y administradas directamente por los gobernadores y jefes políticos, e invertidas conforme a los presupuestos, que se publicarán, los cuales serán aprobados por el gobierno general.

Artículo 108º Las cuentas de la recaudación de todas las rentas que pertenecen a los Estados y Territorios, se llevarán por las tesorerías generales de ellos; estas oficinas remitirán en cuentas comprobadas a la Contaduría Mayor para su glosa y purificación.

Artículo 109º La propiedad raíz, la industria fabril y el comercio extranjero pagarán, según las leyes y decretos del gobierno general, un impuesto común y uniforme en toda la República; y los gobernadores no podrán imponer mayores derechos sobre estos ramos.

Artículo 110º Ni el gobierno general ni los de los Estados o Territorios, ni las corporaciones municipales harán ningún gasto que no esté comprendido en sus presupuestos: toda infracción importará responsabilidad.

Artículo 111º Ningún gasto extraordinario se hará por el gobierno general, ni por los de los Estados y Territorios sin acuerdo del Consejo de Ministros. En los casos de suma urgencia podrán los gobernadores y jefes políticos acordar el que fuere necesario, dando cuenta inmediatamente al supremo gobierno.

Artículo 112º Por la ley especial de clasificación de rentas se fijarán las que corresponden al gobierno general, a los Estados y Territorios y a las municipalidades.

Artículo 113º No comprenden las prevenciones de este Estatuto a la corporación municipal de la capital de la República, cuyos fondos y atribuciones se señalarán por una ley especial.

Artículo 114º Los gobernadores de los Estados y Distrito y los jefes políticos de los Territorios serán nombrados por el Presidente de la República y deberán ser mexicanos por nacimiento o naturalización y tener treinta años de edad.

Artículo 115º Son obligaciones de los gobernadores:

V.- Formar los presupuestos del estado y dirigirlos al gobierno general para su aprobación.

Artículo 117º Son atribuciones de los gobernadores:

IV.- Arreglar la inversión y contabilidad de la hacienda del Estado.

V.- Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios o para hacer los extraordinarios que crean convenientes.

VI.- Crear fondos para establecimientos de instrucción, utilidad o beneficencia pública.

VII.- Ser jefe de la Hacienda Pública del Estado.

XVI.- Aprobar los planes de administraciones municipales y los presupuestos de los gastos de las municipalidades.

XXV.- Cuidar de la buena administración e inversión de los fondos de los ayuntamientos, y de los propios y arbitrios de los pueblos, dictando al efecto todas las disposiciones y medidas convenientes, y dando cuenta de ellas al supremo gobierno.

Artículo 121º En los Estados y Territorios habrá un Consejo, compuesto de cinco personas, que nombrará al gobernador o jefe políticos, con aprobación del supremo gobierno, y cuya atribución será consultar al gobierno local sobre todos los puntos que sean necesarios para la mejor administración pública.

Todas estas disposiciones se mantuvieron en vigor desde su expedición hasta el 15 de septiembre de 1857, fecha en la que entró en vigor la Constitución política federal proclamada por el Congreso de la Unión el 5 de febrero del mismo año.

Entre las medidas hacendarias tomadas desde el 9 de agosto de 1855 al 5 de febrero de 1857, podemos destacar las siguientes:

Derogación de las disposiciones decretadas el 9 de enero de 1854 relativas al asunto del impuesto sobre puertas y ventanas exteriores a las fincas rústicas y urbanas.

Finiquitación del estancamiento de la nieve.

Liberación del pago de alcabala a muchos productos entre los que se encontraban la mantequilla, el queso, la sal, la leña, el carbón, etc., etc.

Derogación de todas las ordenanzas o decretos por medio de los cuales se habían establecido fondos especiales para diferentes objetos, ordenándose que todos esos recursos se canalizaran a la Tesorería General.

Creación de una comisión cuyo objeto era el establecer un proyecto de contribución directa enfocada a la afectación de la renta y no del capital, ubicándose en las actividades de bienes raíces, industrias y comercios.

Expedición de una ley relativa a los derechos de patente a los establecimientos, en la que se señalaba que ese impuesto debería quedar sujeto a una cuota fija y a una cuota proporcional al movimiento económico de los establecimientos. Entre los causantes que quedaban exentos del pago de tal derecho se encontraban, aparte de las personas de escasos ingresos, los pintores, las empresas mineras, de telégrafos y portuarias, así como los comerciantes ambulantes. En ese ordenamiento se estableció el derecho de hipotecas, ordenándose el establecimiento de un padrón de predios para poder fijar los impuestos prediales correspondientes. También se ordenaba la exención del pago del impuesto predial a los templos, a las edificaciones dedicadas para ser habitadas por religiosos, a los hospitales y hospicios, y a toda construcción destinada al servicio público nacional. Se establecía, además, la obligación por parte de los propietarios que arrendasen en todo o en parte sus fincas o predios rústicos o urbanos, de rendir la información pertinente sobre los ingresos que le producía tal arrendamiento mediante la exhibición de los contratos de arrendamiento y los recibos correspondientes. Igual obligación se fijaba en los casos de subarriendo. Se ubicaba, en el caso del arrendamiento, como impuesto el nueve por ciento del ingreso, del que se deducía un cinco por ciento hipotéticamente destinado a mantenimiento del predio o finca. En el caso del subarriendo, la base del impuesto se deducía del resultado que diese la diferencia entre el pago del arrendamiento y el ingreso por el subarriendo. En la ley se precisaba que cualquier escribano, perito, autoridad o persona que participara, de manera directa o indirecta, en alguna acción que conllevase a la defraudación en el pago del impuesto, sería obligada a pagar una multa cuyo monto sería igual que el exigido al causante.

Liberalización, en toda la República, del cultivo, elaboración, expendio y exportación del tabaco.

Expedición de la ordenanza general de aduanas marítimas y terrestres.

Expedición de una ley en la que se fijaron los derechos de traslación de dominio de predios y fincas rústicas y urbanas a nivel nacional.

Expedición de una ley sobre la desamortización de fincas y predios rústicos y urbanos administrados por corporaciones civiles o eclesiásticas.

Finalmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proclamada el 5 de febrero de 1857 incluiría los siguientes puntos en relación al sistema hacendario:

Artículo 28. No habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la industria, exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, a los privilegios que por tiempo limitado conceda la ley a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora.

Artículo 31. Es obligación de todo mexicano:

II.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo 72. El Congreso tiene facultades:

VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la Federación que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.

IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones onerosas ...

Artículo 112. (Los Estados de la Federación) Tampoco pueden sin consentimiento del Congreso de la Unión:

I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones ...

Artículo 124. Para el día 1º de junio de 1858 quedarán abolidas las alcabalas y aduanas interiores en toda la República.

La Constitución entraría en vigor hasta el 16 de septiembre de 1857, pero tres meses más tarde se levantaría en armas, en Tacubaya, el General Félix Zuloaga, quien en el manifiesto que lanzó para justificar su acción, pretextaba que la Constitución que recién había entrado en vigor, no contenía las disposiciones y normas que anhelaba el pueblo de México, por lo que se proclamaba que desde ese día quedaba anulada.


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