Índice del libro De Contribuciones, tributos e imposiciones de Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

La intervención francesa y el 2º Imperio.

El 7 de junio de 1863, las tropas del ejército francés, comandadas por el General Bazaine, entran victoriosas a la ciudad de México. Nueve días más tarde, el 16 de junio, se integra, por orden del máximo jefe del ejército intervencionista francés, General Forey, una Junta de Gobierno compuesta por treinta y cinco personas cuya función sería la de elegir a tres mexicanos para que se hicieran cargo del Poder Ejecutivo, e igualmente se constituye una Junta de Notables compuesta por doscientas quince personas para que determinaran la forma de gobierno que deseaban para México.

El 10 de julio de 1863, la Junta de Notables emitió el siguiente dictamen:

1. La nación mexicana adopta por forma de gobierno la monarquía moderada, hereditaria, con un príncipe católico.

2. El Soberano tomará el título de Emperador de México.

3. La corona imperial de México se ofrece a S. A. I. y R., el príncipe Maximiliano, Archiduque de Austria, para sí y sus descendientes.

4. En caso que, por circunstancias imposibles de prever, el Archiduque Maximiliano no llegase a tomar posesión del trono que se le ofrece, la nación mexicana se remite a la benevolencia de S. M. Napoleón III, emperador de los franceses, para que le indique otro príncipe católico.

Al día siguiente se acordó que el Poder Ejecutivo tomase el nombre de Regencia del Imperio, y con este nombre duraría hasta el 20 de mayo de 1864, cuando fue disuelto al hacerse cargo de ese poder, Juan Almonte en su calidad de lugarteniente del Imperio.

Maximiliano entraría en la ciudad de México el 12 de junio de 1864.

De entre las medidas hacendarias implementadas por la administración intervencionista francesa comandada por el General Forey, podemos destacar las siguientes:

El 29 de julio de 1863 se derogan las leyes del 16 de diciembre de 1861 por medio de las que se había establecido la contribución federal, al igual que las del 4 de febrero de 1861 relativas a las contribuciones directas y derecho de hipotecas, implementándose una serie de impuestos y medidas que las sustituirían.

El 8 de marzo de 1864 se establecen en cada población Juntas Revisoras que se abocarían a resolver las reclamaciones que hicieran los causantes de contribuciones directas.

En cuanto a las medidas fiscales tomadas por el lugarteniente imperial Juan N. Almonte, sobresalen las siguientes:

El 6 de julio de 1864 se ordena el establecimiento de una Comisión de Hacienda encargada de examinar la situación del erario público, de las causas que, además de la guerra, contribuían a que la recaudación fuese muy baja y no alcanzase a cubrir los gastos de la administración pública. La supervisión de todos los proyectos impositivos, así como el análisis de los contratos signados por alguna dependencia pública, como podían ser los de arrendamiento, compra o venta de inmuebles, etc., constituían también razón de ser de esta Comisión.

El 16 de julio de 1864 se publicó el respectivo Reglamento de Cuenta y Distribución de los Caudales Públicos. Se precisaba que debían seguirse cobrando todos los impuestos vigentes y que todos los ramos de recaudación, excepción hecha de los destinados a los municipios, deberían ser englobados en el presupuesto de ingresos. Se especificaba que la recaudación correspondería, dependiendo el lugar, ya a oficinas especiales, a la sección especial del Ministerio de Hacienda, o bien, a las administraciones de los Departamentos.

De entre las medidas hacendarias emprendidas por el emperador Maximiliano, podemos destacar las siguientes:

El 7 de noviembre de 1864 se expide un decreto sobre la Organización de la Guardia Rural, cuyo objetivo principal era el de garantizar la seguridad en los caminos de México y en los poblados y haciendas ante la ola de asaltos y asesinatos perpetrados por innumerables gavillas que aprovechando la situación de práctica ingobernabilidad, hacían de las suyas.

En los artículos 2º, 9º y 10º de este decreto, se establecía:

Artículo 2. Para realizar esta defensa, a más de la que presta el ejército permanente, que es imposible baste a cubrir la de nuestro extenso territorio, se establece en todo él la Guardia Rural reglamentada en Guardia Móvil y Guardia Estable.

Artículo 9. Determinada la fuerza, se hará el cómputo del gasto de su establecimiento y manutención, repartiendo su costo entre todos los interesados citados a la Junta y los demás que conforme el voto de esta deben contribuir.

Artículo 10. La Junta nombrará de su seno un tesorero para recibir y administrar la contribución rural que se señala, un contador para llevar la cuenta y razón, y un subinspector de las fuerzas que deba mantener, y estos tres individuos formarán la Junta Menor, de la que no podrán ser parte ni los prefectos ni subprefectos, y se encargará de promover todo lo conducente a conservar en buen orden estas fuerzas, y allanar las dificultades, que puedan presentarse, protegiéndolos y apoyándolos la autoridad respectiva.

En el Reglamento de la Guardia Rural, expedido el 28 de diciembre de 1864, se precisaba:

Artículo 2. La Junta Menor primitiva, inmediatamente de su instalación, que se verificará en el día de su nombramiento, recibirá del administrador de contribuciones del distrito a que pertenezca y de los presidentes de los ayuntamientos de todos los pueblos del mismo distrito, el padrón por donde se cobran las contribuciones, el que contendrá los nombres de los propietarios de las expresadas fincas rústicas (entendiéndose por finca rústica, además de las agrícolas, la casa urbana que tenga huerta que sirva para especular, por la venta que se haga de sus frutos y hortalizas), y establecimientos industriales y su valor, y de los segundos una igual noticia con el fin de asegurar la exactitud de los valores, cuyos documentos deberán haber sido formados en los primeros ocho días después de la publicación de este decreto. Con estas piezas justificativas se formará el catastro de esas propiedades; y arreglándose al monto que sume la propiedad total, y a las necesidades del distrito, señalará la fuerza móvil que ha de mantenerse y la contribución que a cada uno corresponda pagar para el sostenimiento de ella: esta contribución ha de ser la relativa al distrito y no a otras propiedades fuera de él. La Junta deberá designar el número de fuerza bastante para cubrir las atenciones del servicio a que ha de dedicarse; y si la designación que hiciere no fuere suficiente a juicio del Comandante Militar Superior, francés o mexicano, podrá éste dirigirse al gobierno manifestando las razones en que apoye su opinión, para que se exija a la Junta que aumente la fuerza. Donde no haya comandante militar, podrá la autoridad política hacer estas observaciones.

Artículo 3. El impuesto para pagar la Guardia Rural Móvil, será un tanto igual al que pagan los propietarios, industriales y comerciantes por contribuciones directas; pero si no fuere bastante, se aumentará proporcionalmente, hasta cubrir el presupuesto que se forma en cada distrito.

Artículo 4. Las fincas urbanas y los que profesen oficios, o tengan un capital moral, no han de pagar contribución que les pertenezca, atendido el valor de la finca o rancho. Los censualistas pagarán igualmente la parte que les corresponda por el capital que representen en ella, y el propietario lo rebajará del rédito que tenga que satisfacer.

Artículo 18. El cobro de las cuotas a los propietarios y a los arrendatarios o subarrendatarios que se subrogan en lugar de aquellos, los recargos, los embargos a los morosos o deudores, se verificarán de la manera en que está prevenida para las contribuciones generales directas: el fondo única y exclusivamente se dedicará al pago de los haberes de la fuerza móvil, al de las asignaciones del tesorero y contador, y éste ha de intervenir en todas las operaciones: cualquiera otro pacto que se hiciese en contrario a esta prevención, por preferente que se considere, y aun cuando preceda la orden del comandante militar o prefecto, será a cargo y responsabilidad pecuniaria de ambos funcionarios, y deberá ser cubierto inmediatamente, como lo dispondrá la Junta Menor. Las cuentas de la recaudación y la distribución de los caudales a la tropa, se presentarán a la Junta Menor cada cuatro meses, y entonces el tesorero y el contador no se considerarán vocales de la Junta, ni tendrán voz en ella: lo mismo ha de entenderse cuando la mayoría de los individuos de la Junta primitiva, dispusiesen pasar revista de cuentas.

Ahora bien, en el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, sancionado el 10 de abril de 1865, en relación al asunto fiscal se señalaba:

Artículo 5. El Emperador gobierna por medio de un Ministerio compuesto de nueve departamentos ministeriales, encomendados:

Al Ministro de la Casa Imperial;

Al Ministro de Estado;

Al Ministro de Negocios Extranjeros y Marina;

Al Ministro de Gobernación;

Al Ministro de Justicia;

Al Ministro de Instrucción Pública y Cultos;

Al Ministro de Guerra;

Al Ministro de Fomento;

Al Ministro de Hacienda.

Una ley establecerá la organización de los Ministerios y designará los ramos que hayan de encomendárseles.

Artículo 7. Un Tribunal Especial de Cuentas, revisará y glosará todas las de las oficinas de la Nación y cualesquiera otras de interés público que le pase el Emperador.

Artículo 20. El examen y liquidación de las cuentas de que habla el artículo 7, se harán por un Tribunal de Cuentas con autoridad judicial.

Artículo 21. La jurisdicción del Tribunal de Cuentas se extiende a todo el Imperio. Este Tribunal conoce, con inhibición de cualquier otro, de los negocios de su competencia, y no se admite apelación de sus fallos a otro Tribunal.

Artículo 40. El Emperador decretará las contribuciones municipales con vista a los proyectos que formen los ayuntamientos respectivos. Estos proyectos se elevarán al gobierno por conducto y con informe del prefecto del Departamento a que la municipalidad corresponda.

Artículo 59. Todos los habitantes del Imperio disfrutan de los derechos y garantías, y están sujetos a las obligaciones, pago de impuestos y demás deberes fijados por las leyes vigentes o que en lo sucesivo se expidieren.

Artículo 69. A ninguno puede exigirse servicios gratuitos ni forzados, sino en los casos que la ley disponga.

Artículo 72. Todos los impuestos para la Hacienda del Imperio serán generales y se decretarán anualmente.

Artículo 73. Ningún impuesto puede cobrarse sino en virtud de una ley.

Artículo 75. Ninguna exención ni modificación de impuestos puede hacerse sino por una ley.

También, el 10 de abril de 1865, se promulgó el decreto sobre las atribuciones de los nueve departamentos ministeriales, en el que con respecto al Ministerio de Hacienda se precisaba:

Artículo 23. El Ministerio de Hacienda tiene a su cargo:

La dirección general de las rentas públicas, de la Tesorería y la de la Deuda del Estado.

La presentación al Emperador de todos los proyectos de ley relativos a impuestos y gastos de su ramo;

La formación del presupuesto general y del especial de Hacienda;

La explotación de los dominios públicos.

Cuidar de la acuñación, peso, tipo y el de la moneda y sobre las leyes de los metales en los objetos de oro y plata;

La compra o adquisición de objetos por cuenta de la Hacienda Pública, que no correspondan a otros Ministerios;

La caja de depósitos y consignaciones;

La estadística de Hacienda;

La cuenta general de los ingresos y egresos;

Lo contencioso administrativo del ramo de Hacienda;

La plata, presupuestos, contabilidad, libramientos y archivos de su Departamento ministerial.

El 7 de mayo de 1865 se dictan las disposiciones pertinentes para la organización del Ministerio de Hacienda, señalándose todos los ramos que de él dependerían, al igual que los agentes encargados del cobro de impuestos y derechos tanto sobre efectos nacionales o extranjeros de circulación interna, como de los productos destinados a la circulación externa. También se señalaban a los agentes bajo cuya responsabilidad quedaba el cobro de las contribuciones directas sobre la propiedad y los giros comerciales e industriales.

Para el 1º de noviembre de 1865 se promulgó la Ley sobre Organización de la Hacienda Municipal, y el 10 de febrero de 1866 se ordenó que en todas las poblaciones se efectuara el empadronamiento de los comercios e industrias, al igual que el de las fincas urbanas, bajo la supervisión de personal nombrado por el gobierno.

Una vez que el ejército francés, por orden de Napoleón III es retirado del territorio mexicano, dejando a su suerte al mal logrado Emperador Maximiliano, éste, creyendo que contaba con el suficiente apoyo para consolidar las pesadillas imperiales de los sectores más conservadores y abyectos de la sociedad mexicana, se dio a la tarea de procurar una rápida y eficaz estructuración de la Hacienda Imperial, dejando a un lado las subvenciones y préstamos extranjeros. En pos de tal fin expidió, en el mes de diciembre de 1866, una serie de decretos que, por supuesto, no lograron el ansiado objetivo.

Para el año de 1867, durante el mes de abril, el gobierno imperial se ve en la necesidad de tomar drásticas medidas buscando, de manera desesperada, hacerse de los recursos necesarios para poder sostener su tambaleante presencia, puesto que desde que se vio obligado, el 13 de febrero de 1867, a abandonar la ciudad de México trasladando la sede de los poderes imperiales a la ciudad de Querétaro, su destino había quedado sellado. Así, después de un prolongado sitio, finalmente el 15 de mayo de 1867, la ciudad de Querétaro cayó en poder de las fuerzas militares comandadas por el gobierno de la legitimidad encabezado por el licenciado Benito Juárez. El 19 de junio de 1867 fue fusilado el señor Maximiliano junto con los dos máximos cabecillas de las fuerzas de la reacción, los Generales Tomás Mejía y Miguel Miramón.


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