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II.
En 1880 se celebrarían elecciones de las que emergería como vencedor el General Manuel González, quien se haría cargo de la presidencia de la República en el periodo del 10 de diciembre de 1880 al 30 de noviembre de 1884.
El Secretario de Hacienda, Francisco de Landeros y Coss, en su Informe de 1881, presentaría una semblanza de las acciones desarrolladas en el primer año de gobierno del General Manuel González, expresando:
En la Ley de Ingresos del 1º de junio de 1880, se dispuso que: El Ejecutivo, dentro del término de seis meses, refundiría en un solo cuerpo todas las disposiciones relativas al impuesto del Timbre y a la legislación arancelaria vigente. Ambos trabajos, tan difíciles como laboriosos, fueron desempeñados con toda la actividad posible, por mi antecesor en la Secretaria de Hacienda, y por lo mismo no me corresponde expresar un juicio acerca de ellos. Debo hacer constar, sin embargo, que la nueva Ley del Timbre se expidió el 15 de septiembre de 1880 y que el nuevo arancel de aduanas marítimas y fronterizas se promulgó con fecha del 5 de noviembre del propio año, quedando así cumplida la prevención del Congreso respecto de esos puntos.
Aunque el arancel del 1º de enero de 1872 fue un progreso en nuestra legislación hacendaria, es preciso reconocer que a causa del tiempo transcurrido desde entonces a la fecha, esa Ley no podía satisfacer las necesidades del ramo, como tampoco pueden ser satisfechas por las del 8 de noviembre de 1880, que exclusivamente tuvo que referirse a la refundición de las disposiciones relativas al ramo entonces existente; pues habiendo obtenido extraordinario desarrollo en el último decenio, tanto la industria como el comercio, hay en la actualidad numerosas y variadas mercancías que no estaban ni podían estar comprendidas en aquella Ley. Persuadida de esa verdad la Secretaría de mi cargo, dirigió con fecha 27 de diciembre de 1880, la circular que se adjunta a los centros mercantiles e industriales de la Nación, así como a las Oficinas Federales respectivas pidiéndoles su parecer y datos, acerca de las innovaciones que debiere hacerse del arancel vigente, para iniciar en su oportunidad lo que fuere oportuno ante la Representación Nacional.
Pero como este trabajo tiene que ser por su naturaleza tardío y reposado, y como por otra parte, en concepto del Ejecutivo, era de toda urgencia y de evidentísima equidad, proponer la reforma de los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 66 del propio arancel; así lo verifico el infrascripto por medio de la iniciativa que se adjunta, del 23 de abril de este año, iniciativa que tiene por primordial fundamento evitar que recaiga la misma penalidad sobre los que defraudan al Erario con la deliberada intención de hacerlo, que sobre los que lo hacen por omisión, ignorancia o por consecuencia de acciones ajenas. La misma iniciativa, además, aspira a que basadas las rectificaciones y adiciones de facturas consulares en términos de estricta equidad, los responsables hallen siempre alguna conveniencia propia, en detenerse en la vía de las transgresiones fiscales.
Con fecha 26 de abril último se remitió, por el suscrito, a la Cámara de Diputados una iniciativa de Ley sobre formación de Catastro de la propiedad inmueble del Distrito Federal y de la Estadística Fiscal del propio Distrito. Para la formación de ese proyecto fueron nombrados los CC. Miguel Tello, J. Eguía Lis, J. I. Limantour, Francisco P. Vera, Jacobo Mercado, Luis Portu y Vicente García como Secretario. Es una necesidad imperiosa que la propiedad inmueble en el Distrito, se sujete a las fórmulas legales y científicas, para conocer con exactitud su extensión, situación geográfica y valor verdadero, a fin que se tenga una base segura para el cobro de los impuestos federales a que están sujetos aquellos bienes. Regularizados y perfeccionados estos trabajos, toda cuestión de deslinde y aun sobre la misma propiedad, podrá resolverse con perfecta justicia, aprovechándose los datos del Catastro y del Registro Público, en lugar de esa apelación al simple dicho de los particulares, que en la actualidad se hace. Además, dará el Catastro el perfecto conocimiento de los diversos ramos de riqueza del Distrito, y podrá siempre calcularse el monto de las contribuciones de una manera proporcional y equitativa en bien de los contribuyentes.
En el año de 1882 es reformado el artículo 124 de la Constitución Federal, precisándose que a más tardar para el 1º de diciembre de 1884 quedarían abolidas las alcabalas y aduanas interiores, tanto en el Distrito Federal, los territorios federales y en los Estados de la República que aún no las hubiesen abolido.
El 17 de octubre de 1883 se publica en el Diario Oficial el primer dictamen de la comisión nombrada por la conferencia de representantes de los Estados para el estudio de las cuestiones relacionadas con la extinción de las alcabalas. En aquel documento, entre otras cosas, se decía:
El problema que es objeto de nuestra reunión es bien complejo, y ya sea que se le examine bajo su aspecto meramente legal y con relación a la forma política que rige al país, o bien que se atienda a su carácter puramente económico, son de tal manera serias las dificultades que ocurren y los intereses que su resolución puede herir, que habría que desesperar del remedio si no se contase con el patriotismo de nuestros hombres públicos.
Hay que considerar en este asunto la cuestión política que está estrechamente ligada con la cuestión económica, pues al mismo tiempo que un precepto constitucional y altísimos motivos de conveniencia pública nos imponen la necesidad ineludible de abolir las alcabalas y aduanas interiores, no es posible olvidar que la autonomía de una gran parte de los Estados, depende en la actualidad de esta contribución indirecta, que forma la base de su erario particular, cumplir, pues, lisa y llanamente con el precepto constitucional, sería lo mismo que perturbar la existencia de los Estados, destruyendo de esta suerte la forma de gobierno, que es la esencia de la Constitución, porque sería ilusoria la libertad de las entidades federativas si se les privaba improvisoramente de los recursos que tienen establecidos para sostener su propia vida.
Hay que considerar también que las alcabalas, aun cuando esté ya muy atenuado el sistema vejatorio y restrictivo, que caracteriza este impuesto, son una rémora insuperable para la libertad del comercio interior, para la libre circulación del capital, para el movimiento de la riqueza y para el progreso del país; e incompatibles con la existencia de los ferrocarriles, pues no puede concebirse la rapidez de la locomoción por las vías férreas, si los efectos entregados al comercio y llevados al consumo de lejanas regiones, han de quedar sujetos, dentro del mismo territorio nacional, a determinada ruta, al pago de derechos de tránsito, al formalismo de la documentación, al registro de la carga, al recargo indefinido del impuesto y a otras mil trabas con que la suspicacia fiscal impide el libre desarrollo del comercio.
Tampoco puede permitirse por más tiempo que la división política convierta la inmensa extensión de nuestro territorio en una especie de ajedrez en la que cada entidad política sea una casilla que por su sistema de Hacienda, y por sus variadas y numerosas medidas fiscales, esté cerrada a las comarcas vecinas e impida la libre circulación mercantil: que sea bastante el paso de un río, de una montaña o de cualquier línea imaginaria para que aun dentro de los límites de una misma entidad política, el tráfico interior se encuentre un nuevo suelo con otros derechos y otras leyes, y otras pesquisas y otras formalidades que detienen la circulación y hacen imposible todo cálculo mercantil. Estas condiciones del país dan origen no solamente a que se establezca una guerra económica entre los Estados por medio de derechos diferenciales a la entrada o salida de determinadas mercancías, en su respectivo territorio, ya como un recurso fiscal, o bien como una medida protectora de alguna producción local; sino que se ha llegado al extremo de cobrar impuestos por el simple tránsito, y de cobrarles también dos o tres veces por la importación de la mercancía extranjera o por la exportación de artículos de producción nacional, alterando así por estos medios indirectos los aranceles generales de la República.
Este caso económico ha venido a crear una situación bien delicada, estableciendo antagonismos en donde por la naturaleza misma de las cosas, todo debiera ser una completa armonía; pues tratándose de operaciones que se verifican dentro de los límites de un mismo país, no hay razón para que las diversas partes que lo componen estén en perpetua lucha y hostilidad, cuando es posible que pueda llegarse a la conciliación de sus respectivos intereses.
Ha creídose alguna vez, que este mal tenía su origen en la forma política. No, la Federación es la armonía de los intereses locales con la unidad nacional; E pluribus unum y no, es uno plures. La Constitución no estableció ni pudo establecer la guerra interna entre las partes que constituyen la Nación; sino que por el contrario, su espíritu y su tendencia han sido afirmar el lazo federativo, haciendo por medio de ciertas reglas, que la vida automática de las localidades desapareciera, siempre que se tratase del interés de toda la Nación.
Examinemos levemente la cuestión bajo su aspecto constitucional y en seguida bajo su aspecto económico para ver si de este examen resulta que pueda conciliarse la libertad de los Estados con la letra de la Constitución, y con las exigencias económicas que viene creando nuestro inesperado y sorprendente progreso.
La Ley fundamental al establecer la soberanía de los Estados determinó que estuvieran unidos en una Federación (artículo 40 de la Constitución), conforme a los principios que en aquella suprema Ley estaban indicados. Entre las facultades del Congreso de la Unión figura la muy importante de impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de Estado a Estado se establecieran restricciones onerosas (fracción IX, artículo 72). La Constitución además prohibió a los Estados que, sin consentimiento del Congreso de la Unión, pudieran establecer derechos de tonelaje, o cualquiera otro de puerto, e imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones (artículo 112 de la Constitución).
No tienen su origen estas bases en la Constitución de 1857. Al establecerse la forma federativa en el año de 1824, la Constitución de aquella época impuso a los Estados las mismas restricciones; de suerte que su autonomía ha estado limitada, en todo aquello que pudiera afectar la libertad mercantil.
Durante la primera época de la Federación, los Estados no llegaron a gravar el comercio extranjero con el derecho de consumo, sino que fue hasta que el Congreso de la Unión los autorizó por las leyes del 22 de diciembre de 1824 y del 22 de agosto de 1829, para imponer el cinco por ciento de esta contribución. Se consideró entonces fundadamente que el derecho de consumo, aplicado a la mercancía extranjera, no era más que un recargo al derecho de importación, que no podían imponer los Estados sin permiso del Congreso federal.
La Ley del 9 de octubre de 1851, al establecer un ocho por ciento por derecho de consumo a los efectos extranjeros, dispuso que la mitad de este derecho fuera para los Estados en que respectivamente se pagase, y la otra mitad para el gobierno general, haciéndose el cobro por éste con la obligación de entregar a los Estados la cantidad que les correspondiera o de abonarla en cuenta del contingente, que debían pagar a la Federación. Esta Ley Federal retiró a los Estados el permiso que les habían concedido las leyes del 22 de diciembre de 1824 y del 22 de agosto de 1829 a que la Comisión acaba de referirse; y les prohibió que en lo sucesivo pudieran cobrar este impuesto de consumo, con excepción del uno por ciento municipal, para cuyo cobro quedaron facultados.
Restablecida la forma federal por la Constitución de 1857 durante los diez primeros años nada llegó a resolverse sobre esta materia, porque las guerras de reforma y de intervención hicieron imposible que el poder público pudiera fijarse en cuestiones de esta naturaleza. Ya en octubre de 1867 el señor Juárez dispuso que el derecho de contrarregistro o consumo se pagara en las aduanas marítimas o fronterizas, separándose la mitad del impuesto para aplicarla a cada uno de los Estados, en que respectivamente se hiciera el consumo de la mercancía, lo cual debía comprobarse por medio de la correspondiente tornaguía. De manera que el derecho de consumo que percibían los Estados, así en la primera como en la segunda época de la Federación, siempre ha sido considerado como un recargo al derecho de importación, que ellos no podían decretar sin autorización del poder federal, que en todo tiempo ha reputado de su exclusiva competencia legislar sobre esta materia.
Al señalar la Ley del 30 de mayo de 1868 cuáles eran las rentas y bienes de la Federación, omitió hablar del derecho de consumo, como lo habían hecho las leyes anteriores, al clasificar las rentas de los Estados y las federales, y esta omisión dio origen a que la mercancía extranjera fuera gravándose por las localidades.
El arancel de aduanas marítimas y fronterizas del 1º de enero de 1872 prohibió a los Estados, en alguno de sus artículos, gravar con cualquier impuesto la mercancía extranjera. Cierto es que esta prohibición fue derogada por la ley del 31 de mayo de 1872, la cual estableció un derecho de seis por ciento de consumo, para el Distrito Federal; pero esta ley secundaria no abrogó, ni podía abrogar un precepto de la Constitución.
Con fecha 2 de mayo de 1868 el Congreso de la Unión expidió un decreto disponiendo que ningún Estado pudiera cobrar derechos por el simple tránsito de mercancías, ni imponer bajo ninguna denominación, a los frutos de otros Estados, mayores contribuciones que las que impusiera a sus propios frutos. Esta ley que tiende a favorecer la libertad del comercio interior, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 72 de la Constitución, ha quedado escrita; pues sabido es que en algunos Estados no solo se cobra por el simple tránsito de los efectos, sino que para proteger algún ramo de industria local, se gravan con mayores o diferentes derechos a artículos similares de otros Estados.
Si la forma federal tiene que ser la armonía de los intereses locales con los generales, si la autonomía de los Estados está restringida por la naturaleza misma del sistema político en aquello que a la libertad del comercio interior se refiere, el camino está indicado; volver a la senda constitucional para buscar así el remedio a nuestra situación económica.
Este camino está de acuerdo con la inteligencia de la Constitución; pero suponiendo que el sentido que la comisión da a los artículos relativos a la reglamentación del comercio fuera discutible, que no fuera exacto, como se trata de proponer una reforma constitucional, bastaría que el pensamiento estuviera en los principios de la ley fundamental, y en la índole de las instituciones federativas, para que al debatirse esta cuestión, haya de atenderse, más que a motivos que se refieran a la interpretación del texto, a las consideraciones de conveniencia política, que están reclamando, en nombre de la prosperidad de México, una medida de esta naturaleza.
Puede presentarse un argumento muy oportuno para justificar que está en la esencia misma de las instituciones políticas, que la reglamentación del comercio interior corresponda al poder federal, con exclusión de los Estados. Las restricciones que a estos impuso la Constitución de 1857 (artículo 72, sección IX y 112 parte. 2a.), está tomada de la Constitución de los Estados Unidos, y dada la semejanza de instituciones de ambos pueblos, tienen necesariamente mucha autoridad las doctrinas que allí se practican.
Uno de los más notables comentadores de la Constitución americana, (Story, Comentario abreviado de la Constitución Federal de los Estados Unidos, Capítulo XVI), dice que siendo exclusivo el poder del Congreso, ningún Estado puede promulgar leyes creando impuestos sobre importaciones procedentes de los países extranjeros o de los otros Estados de la Unión; poco importa que el impuesto caiga sobre las mercancías importadas o sobre la persona que ha hecho la importación. En ambos casos sería una restricción a la libertad del comercio que no se ha dejado al arbitrio de los Estados. Como el Congreso tiene derecho de autorizar la importación, debe también acordar la garantía del consumo. ¿Cuáles no serían las quejas de los gobiernos extranjeros cuyos productos no fueran libremente vendidos después de una importación autorizada? ¿Y qué respuesta podría dar el Congreso a tan justas quejas? Tal estado de cosas sería evidentemente la anonadación del comercio.
En vano se diría que el impuesto puede ser moderado; si el poder que nos ocupamos pertenece a los Estados, ellos pueden ejercerlo en toda su extensión según su voluntad; si no les corresponde, el menor ejercicio de él es una violación del derecho dado al Congreso para reglamentar el comercio.
La Constitución prohibe a los Estados establecer ningún impuesto o derecho sobre las importaciones o exportaciones; no se debe deducir de aquí que puedan ejercer este poder de una manera diferente bajo la forma de un reglamento de comercio.
Cierto es que los Estados tienen facultad para decretar impuestos, pero este poder está restringido en lo que toca a la libertad mercantil.
Refiere Story que, en el año de 1821, el Estado de Maryland dio una ley según la cual todos los que trajeran artículos extranjeros para la venta por mayor, debían sacar una licencia por la cual debían pagar cincuenta pesos. La cuestión empezó entonces por saber si aquel acto violaba la Constitución de los Estados Unidos, especialmente la cláusula que restringía el poder de los Estados con relación al comercio interior. Después de solemnes debates, la Corte Suprema declaró la medida inconstitucional.
Pueden encontrarse lecciones análogas en otros pueblos. En Suiza, en donde el vínculo federativo es bien débil, está establecido el principio de que las mercancías transiten libremente en el territorio, sin trabas ni recargos de derechos. La Alemania, antes de haber conquistado su unidad nacional, cuando se formaba de muchas soberanías, preparó su unificación por medio de su ley aduanera, estableciendo ciertas reglas generales para asegurar la libertad del comercio interior, que es la vida de las naciones.
En vista de estos precedentes, la comisión considera que, si bien es indiscutible el poder de los Estados para decretar toda clase de impuestos directos e indirectos, este poder está limitado en lo que mira a la libertad del comercio, por el artículo 72, fracción IX y el artículo 112, fracción I de la Constitución de la República; y por lo mismo pueden ejercer libremente esta facultad, con tal que no impongan restricciones onerosas al comercio, que impidan la libre circulación mercantil.
Respecto a la facultad de los Estados para gravar la mercancía extranjera, no ha podido la comisión llegar a un acuerdo unánime, teniendo la mayoría la pena de encontrarse en completo disentimiento acerca de este punto, con dos de sus apreciables colegas. La conferencia ha visto los motivos que hemos tenido para sostener la opinión que niega a los Estados semejante facultad, y en vista de ello y de las razones que se expongan en el sentido contrario, esta ilustrada Asamblea se servirá resolver lo que estime que sea mas conforme a la naturaleza de nuestro sistema político y a la conveniencia nacional.
Es indudable para los que suscriben, que será un elemento importante para resolver la cuestión económica, averiguar cuál es el sentido del artículo 124 de la Constitución, inquiriendo qué espíritu dominó en el Congreso Constituyente al decretar la abolición de las alcabalas y aduanas interiores en toda la República. Para estudiar este punto, ha servido mucho a la comisión la autoridad que los señores Prieto y Mata, que han tenido la deferencia de asistir continuamente a los trabajos preparatorios de este dictamen; pues habiendo pertenecido a aquella ilustre Asamblea, y tomando una parte muy activa en la cuestión de alcabalas, su voto tiene que ser de mucho peso, para fijar el sentido que tiene la abolición del referido impuesto, como será autorizada su opinión, siempre que se trate de los grandes principios y de las grandes conquistas que ha legado a la República una generación de la que los señores Mata y Prieto son dignos representantes.
La última dictadura de Santa Anna había exagerado a tal extremo los vejámenes y restricciones del sistema de alcabalas, que el Plan de Ayutla, reformado en Acapulco, proclamó en su artículo 7º la libertad del comercio, prometiendo que el gobierno provisional que se estableciera, le otorgaría las franquicias necesarias a su prosperidad; y dispuso en su artículo 8º, que cesaran desde luego los efectos de las leyes sobre sorteos, pasaportes, capitación, derecho de consumo y cuantas se hubieran expedido que pugnasen con el sistema republicano.
Esta promesa del plan revolucionario dejó de cumplirse, pues a pesar de ella continuó cobrándose el derecho de consumo. Por esta causa sin duda en una de las últimas sesiones del Congreso Constituyente, al discutir una adición relativa a las alcabalas, uno de nuestros más distinguidos hombres públicos sostenía la abolición del impuesto, reputándola como el cumplimiento de una de las promesas de la revolución de Ayutla.
La agricultura, decía, el comercio, la industria, creyeron en aquella halagadora promesa, la revolución fue económica como fue social, como fue política, y el principio de la libertad de comercio no puede ser punto omiso en una Constitución que se deriva del Plan de Ayutla ... La Federación será imposible si han de subsistir las rivalidades de Estado a Estado, y todos ellos se han de hacer la guerra de impuestos que los reduce a la miseria en expiación de sus errores; si las sales de San Luis han de encontrar cerrados los mercados de Zacatecas, si los cerdos de Morelia no pueden entrar en Toluca, si la lucha del sistema prohibitivo y del libre cambista, se ha de preceptuar entre Puebla y Veracruz, se dejarán gérmenes funestos de discordia que más tarde o más temprano acabarán con las instituciones.
Cuando este impuesto agobiaba al pueblo, decía otro de los oradores, el Plan de Ayutla prometió su abolición y así llamó en su auxilio a las clases laboriosas que por primera vez veían en un plan revolucionario una promesa que se refería a su bienestar material ... Si ni el gobierno del General Álvarez ni el del señor Comonfort llevaron a cabo la abolición de alcabalas, el Congreso Constituyente que representa las aspiraciones del país, debe establecer como principio constitucional la extinción de este impuesto.
Para estimular el comercio, dijo otro de los oradores en aquella sesión, deben abolirse los pasaportes, las cartas de seguridad, las guías, las tornaguías, todo obstáculo al movimiento, toda traba a los cambios, toda dificultad a que el pueblo se vista y se alimente ... Sólo la libertad puede atraer al comercio; el comercio llama la inmigración y es el elemento más poderoso de la civilización. El dictamen declara sin embargo que la abolición de las alcabalas no es punto constitucional, como si no tocara a la Constitución fortalecer el vínculo federal, determinando las relaciones de Estado a Estado, e impidiendo que se hagan una guerra de impuestos. No pensaron así los legisladores norteamericanos que de una manera lacónica determinaron que no puede haber impuesto sobre los efectos que pasan de un Estado a otro ... Reflexiónese que los Estados que deben la mitad de sus progresos a la libertad de cultos, deben la otra mitad a que gozando desde su origen de libertad comercial, nacieron como Minerva, armada e inteligente.
Tales fueron las razones cordiales que nuestros constituyentes tuvieron para aprobar el artículo 124 de la Constitución. Ellas demuestran que más que el impuesto en su ausencia, lo que se trató de extinguir fueron las trabas y restricciones que habían hecho tan onerosa la contribución en aquella época. No era en verdad muy propio que en la Constitución política de un pueblo figurase la subsistencia o abolición de determinados impuestos, mientras que sí era muy conveniente, dada la forma de gobierno que se adoptó, que la Ley fundamental estableciera algunas reglas que, a la vez de fortificar la unidad nacional, fijaran relaciones de Estado a Estado en materia mercantil, con el objeto de que la libertad del comercio interior no encontrara obstáculos en toda la extensión de la República.
El 16 de noviembre de 1883, se publicaría en el Diario Oficial el Segundo Dictamen, en el que se precisaba:
Las diversas y encontradas opiniones que se han emitido en las discusiones de este asunto, si bien han confirmado el concepto que se tenía de cuán difícil y compleja es la cuestión cuyo estudio nos tiene congregados, han servido al mismo tiempo para fijar dos o tres puntos de partida, que indicarán a la Comisión el camino que pudiera seguir en medio de esta variedad de pareceres.
Examinando detenidamente el fondo de esta cuestión, ha podido verse con toda claridad que existe un antagonismo entre el cumplimiento inmediato del precepto constitucional, que previene la abolición de las alcabalas en determinado día, y las actuales condiciones económicas del país; entre los que opinan que no debe extinguirse este impuesto, y los que consideran realizable esta conquista porque hace años viene luchando el Partido Liberal, hasta haber conseguido que la Constitución consignase esta promesa lisonjera, como prenda de prosperidad para la República.
Así es que la Comisión ha procurado no sólo seguir atentamente la discusión de este asunto provocando en reuniones privadas su debate bajo todas sus fases, para poder conocer de esta manera el sentir de los miembros de la Conferencia, sino que se ha recibido con verdadera satisfacción, así la proposición del señor doctor Salas, que ésta Asamblea se sirvió pasar a su estudio, como las que los señores Busto, Mata, Pietro, Larrondo, Fortuño, Montellano y otros varios delegados han tenido la bondad de formular para que la Comisión pudiera entre esos varios proyectos, escoger el que estimare más conveniente. El patriótico interés que todos los miembros de esta ilustrada Junta han manifestado en este negocio, ya presentando observaciones muy atendibles, o ya buscando la fórmula más acertada que viniera a resolverlo, denota toda la grave importancia de la cuestión, una vez que, a pesar de tan ilustrado concurso no ha podido lograrse llegar a un punto en que la mayoría estuviera de acuerdo.
Hay razón sobrada para explicar esta diversidad de opiniones que tienen su origen en el distinto punto de mira que se toma para resolver la cuestión. Habiendo en el seno de la Asamblea personas que consideran que no es posible la abolición de las alcabalas y aduanas interiores, mientras que hay otras que opinan por su extinción, no es posible esperar un asentimiento unánime sobre su punto científico, en que están profundamente divididas las escuelas económicas, y no sólo es esta la causa del desacuerdo, sino que existen otras muchas, por los diferentes aspectos bajo que se considere el asunto, según quiera resolverse, sea conforme a los principios de la ciencia, sea con arreglo al sistema político y a la legislación vigente, o bien atendiendo a la conveniencia pública y a las condiciones especiales en que se encuentra nuestro país.
Necesario es persuadirse, mientras más se medita en la cuestión de que no es posible resolverla hiriéndola de frente, porque resultaremos siempre en un terrible dilema, cuyos extremos están erizados de serias dificultades sin salida.
O se resuelve la abolición de alcabalas y aduanas interiores, cumpliendo el precepto constitucional y obrando de acuerdo con lo que aconseja la ciencia económica, y entonces ocasionaremos la perturbación en los Estados orillándolos a una crisis financiera que pudiera ser trascendental al orden público, o resolvemos que subsista este impuesto con todas sus consecuencias, y entonces defraudaremos una esperanza de progreso para el país, dejando burlada una promesa lisonjera de la Constitución, y contrariando un principio por el que más ha luchado el Partido Liberal, principio que, sin duda, está en la conciencia del pueblo mexicano.
La conveniencia pública no puede, pues, estar de parte de ninguno de estos extremos.
Hay que buscar una resolución que al mismo tiempo que no deje burlada una esperanza halagadora para el país y dé facilidades al comercio para el tráfico interior, tampoco deje inermes a los Estados causando serias alteraciones en su sistema rentístico. Reconociéndose la libertad que estos tienen para decretar impuestos, a fin de sostener su vida independiente, debe buscarse el aseguramiento de ciertos principios generales que, sin perjudicar el interés local, den al comercio, que es la vida de las naciones, ciertas garantías que impulsan su engrandecimiento y establezcan la armonía de los Estados en materia mercantil, evitando que puedan hacerse una guerra económica, impropia de entidades que constituyen una sola Nación.
No creen los que suscriben estar muy distantes de la verdad, al afirmar que acerca de dos o tres puntos fundamentales de la cuestión, si existe una opinión formada en esta Asamblea. La mayoría, al menos, parece que si está de acuerdo:
1º En que el Congreso Constituyente, al aprobar el artículo 124 de la Constitución, sólo quiso garantizar la libertad del comercio interior y no extinguir los impuestos indirectos.
2º En que siendo los Estados libres para decretar sus impuestos, siempre que con ellos no perjudiquen a otro Estado o a la unidad nacional, sólo a ellos les toca exclusivamente estimar la oportunidad de cambiar su sistema rentístico, en lo que a su régimen interior corresponda.
3º Que aun cuando por la ley indeclinable de la necesidad y por graves motivos de conveniencia pública, no sea posible por ahora cambiar radicalmente el sistema rentístico de los Estados, no debe retardarse por estas causas la fijación de ciertas reglas generales que garanticen la libertad del comercio interior.
Si la Comisión no está equivocada al haber creído que una mayoría de los miembros de esta ilustrada Asamblea está de acuerdo en los tres puntos mencionados, entonces la reforma constitucional tendrá que limitarse a fijar concisamente algunas restricciones que garanticen la libertad comercial, dejando a los Estados en su régimen interior toda su libertad de acción, con tal que sus leyes no perjudiquen a otros Estados, ni invadan la esfera del Poder Federal.
Deseando acertar en materia tan delicada, ha tenido la Comisión especial cuidado de oír la opinión de cuantos miembros de la Conferencia han querido manifestársela, aceptando, con la mejor buena voluntad hasta 42 fórmulas que se le han presentado, como medios resolutivos de esta cuestión. Procurando conciliar las ideas cardinales que dominan en todos estos proyectos, ha logrado, después de multiplicadas conferencias en que se ha discutido largamente la cuestión, en todas sus fases, llegar a un acuerdo sobre la proposición que tenemos la honra de presentar.
De temerse es que este proyecto tampoco satisfaga a todos, ha pesar de que de todas maneras se ha buscado el acierto; pues que prestándose la cuestión, por su propia naturaleza, una amplísimo debate según los principios y los intereses que dominan al que sustenta cualquiera de sus extremos, difícil es esperar la concordia de pareceres, sobre un punto que pueda decidirse, por tan encontrados criterios.
El nuevo curso que tome el debate, podrá ser la brújula que guíe a la Comisión en este piélago de contradicciones, para conocer cuál es el sentir de la Conferencia; y una vez conocido, no tendrá inconveniente alguno en aceptarlo, dejando a un lado su dictamen, sin que las inspiraciones del amor propio lo detengan ni la obliguen a insistir, pues su único deseo ha sido trabajar patrióticamente en el desempeño del difícil encargo con que se le honró, hasta donde la medida de su capacidad se lo permitiera, sin que susceptibilidad de ningún género pueda alterar esta resolución que tiene tomada.
Así es que, dispuestos los que suscriben a dar en el curso de las discusiones las explicaciones que por la premura no han podido exponer en este dictamen, tienen la honra de someter al ilustrado criterio de la Conferencia la siguiente proposición:
Dígase al señor Secretario de Hacienda y Crédito Público, que en sentir de la Conferencia de los representantes de los Estados, la situación económica de la República en sus relaciones con el impuesto de alcabalas, podrá remediarse proponiendo al Congreso de la Unión la reforma del artículo 124 de la Ley Fundamental, en los términos siguientes:
Para asegurar la libertad del comercio interior, los Estados, al decretar sus impuestos, se sujetarán a las restricciones siguientes:
1a. El simple tránsito de mercancías no podrá ser gravado con derechos de ningún género.
2a. No prohibirán directa ni indirectamente la entrada a sus territorios o la salida de él, de ninguna mercancía. Ni gravarán los artículos de producción nacional por su salida para el extranjero o para otro Estado.
3a. Las exenciones de derechos que concedan serán generales, no pudiendo decretarlas en favor de los productos de determinada procedencia.
4a. La cuota del impuesto para determinada mercancía será una misma, sea cual fuere su procedencia, sin que pueda asignársele mayor gravamen que aquel que pagan los frutos similares de la entidad política en que se decrete el derecho.
5a. La mercancía nacional no podrá ser sometida a determinada ruta, a inspección o registro, ni exigírsele documento fiscal alguno en su circulación interior. Pero los Estados, sin contravenir a estas reglas, tendrán dificultad para dictar las disposiciones que estimen conveniente, con el objeto de hacer efectivo el impuesto en el lugar en que deba causarse.
Dígase al señor Secretario de Hacienda y Crédito Público, que para resolver las cuestiones ligadas con la prohibición contenida en el inciso I del artículo 112 de la Constitución, sería muy conveniente que se sirviera dirigir al Congreso de la Unión la correspondiente iniciativa para que los Estados pudieran gravar la mercancía extranjera con un derecho de consumo, fijando el máximum de la cuota que les permita esta autorización.
México, noviembre 15 de 1883.
Manuel Dublán. Francisco de P. Gochicoa. Enrique M. Rubio. G. Mancera. C. de Olaguibel y Arista.
Pero no obstante que el 4 de julio de 1884, la Secretaría de Hacienda ordenó la supresión de obligaciones y prácticas que entorpeciesen la libre circulación de las mercancías finiquitando la necesidad de amparos expedidos por la Administración de Rentas del Distrito Federal, de guías o pases, y que el 26 de noviembre de ese año, el Congreso de la Unión acordó reformar el artículo 124 de la Constitución Federal para finiquitar con las alcabalas y las aduanas interiores a partir del 1º de diciembre de 1886, la discusión sobre este tema se extendería por más de diez años entretejiéndose con otros temas no menos importantes como, por ejemplo, el derecho de portazgo.
Y así, desde agosto de 1883 ya el Ejecutivo Federal había solicitado a los gobernadores de los Estados que realizaran una Conferencia en la que discutieran y llegasen a conclusiones sobre este tema.
El 1º de octubre de ese año fue instalada la Conferencia, y quince días después, la Comisión nombrada para dictaminar sobre este asunto, presentó sus conclusiones, las cuales fueron las siguientes:
1a. Que muchos Estados han ensayado la abolición de las alcabalas, decretando nuevas contribuciones para sustituirlas, y que casi en todas partes donde se ha hecho el ensayo, ha tenido que volverse al antiguo sistema, porque los productos del nuevo impuesto no fueron bastantes para satisfacer las necesidades de la localidad.
2a. Que en la mayor parte de los Estados el producto de las alcabalas está respecto de la suma de los gastos públicos, en una proporción que varía desde 30 hasta un 75%, relativamente a los otros impuestos.
3a. Que en la mayor parte de los Estados es uno de los ingresos que constituyen el fondo de las municipalidades.
4a. Que en algunos Estados hay diversidad de sueldos, y que en otros se cobran determinados impuestos por el tránsito de efectos, o por su extracción y salida para el exterior o para otros Estados.
Por esas razones, la Comisión se aventuró a fijar su postura de cara a la ya inminente reforma del artículo 124 constitucional por el Congreso de la Unión, señalando que:
I. Ni la Federación ni los Estados podrán imponer ningún derecho por el simple tránsito de mercancías en la circulación interior. Sólo el gobierno de la Unión podrá decretar derechos de tránsito, pero únicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen el país por líneas internacionales o interoceánicas, sin estar en el territorio nacional más tiempo que el necesario para la travesía y salida al extranjero.
II. En el Distrito Federal, Territorio de Baja California y en los Estados, podrá cobrarse por una sola vez un derecho a los efectos nacionales sobre el consumo, mas no podrán exigirse documentos fiscales de ninguna clase para el amparo de la mercancía en tránsito de un punto a otro, ni someterlas a registro alguno mientras esté en el lugar del consumo.
III. Los Estados podrán, en los términos que fije la Ley Federal, percibir un derecho por una sola vez sobre el consumo de la mercancía extranjera, sujetándose a las reglas fijadas en el inciso anterior.
IV. No podrá decretarse ningún impuesto sobre artículos de producción nacional, bajo cualquier nombre o denominación que sea, por su salida para el extranjero o para otro Estado.
V. El derecho que se imponga a los artículos de producción nacional de otros Estados, no podrá ser mayor ni diferente en la forma, que aquél con que estén gravados los frutos similares de la demarcación política en que se decrete el impuesto.
VI. Los impuestos que conforme a las leyes de los Estados, del Distrito Federal y del Territorio de la Baja California se decretaran sobre artículos de comercio, para el fondo de las municipalidades, no podrán contrariar las franquicias consignadas en los incisos anteriores.
Después de sesudos y prolongados debates que se extendieron por más de sesenta días, la Conferencia analizó el dictamen de la Comisión llegando, finalmente, a la conclusión de que el artículo 124 constitucional fuese reformado tomando en cuenta lo siguiente:
1º Los Estados no podrán imponer ningún derecho por el simple tránsito de mercancías en la circulación interior. Sólo el gobierno de la Unión podrá decretar derechos de tránsito, pero únicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen el país por líneas internacionales o interoceánicas, sin estar en el territorio nacional más tiempo que el necesario para la travesía y salida al extranjero.
2º No prohibirán directa ni indirectamente la entrada a su territorio o la salida de él, a ninguna mercancía a nos ser por motivos de policía, ni gravarán los artículos de producción nacional por su salida para el extranjero o para otro Estado.
3º Las exenciones de derechos que concedan, serán generales, no pudiendo decretarlas en favor de los productos de determinada procedencia.
4º La cuota del impuesto para determinada mercancía será una misma, sea cual fuere su procedencia, sin que pueda asignársele mayor gravamen que aquel que paguen los frutos similares de la entidad política en que se decrete el derecho.
5º La mercancía nacional no podrá ser sometida a determinada ruta, o inspección o registro en los caminos, ni exigírsele documento fiscal alguno en su circulación interior; pero los Estados, sin contravenir a estas reglas, tendrán facultad para dictar las disposiciones que estimen convenientes, con objeto de evitar que se defraude el impuesto en el lugar en que deba causarse.
6º No gravarán la mercancía extranjera con mayor cuota que aquella cuyo cobro haya sido consentido por el Congreso de la Unión.
El gobierno presidido por el General Manuel González aceptó en lo general las ideas que le fueron expuestas por la Conferencia de los representantes de los gobernadores de los Estados, y el 14 de diciembre de 1883 lanzó una iniciativa en esos términos para la reforma del artículo 124 de la Constitución Federal.
Otros dos temas torales de la política fiscal impulsada por el General Manuel González lo fueron la ampliación de los alcances de la Ley del Timbre a través de un decreto expedido el 22 de marzo de 1884 y la aceptación de circulación de la moneda de niquel.
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