Propuesta
de la Delegación de la Secretaría de Hacienda
sobre las Bases para las Reformas Constitucionales.
I.- Con el objeto de que efectivamente se impidan las restricciones en el comercio de Estado a Estado, cámbiese la actual competencia que corresponde al Congreso de la Unión, para atribuirla al Ejecutivo Federal, a efecto de que este Poder tome las medidas administrativas adecuadas que eviten dichas restricciones antieconómicas y perjudiciales.
lI.- Establézcanse en el artículo 115 las bases de organización de la hacienda pública municipal, en las que además de señalarse los distintos arbitrios, se atribuya expresamente la facultad de los Ayuntamientos para fijar con sujeción a la Ley Nacional de Arbitrios, los impuestos y contribuciones municipales.
III.- Con el objeto de que en forma explícita quede incluida la Federación, en cuanto a la competencia local que ejercen en el Distrito y Territorios Federales, en aquellas materias prohibidas a los Estados como contrarias al libre comercio dentro del territorio nacional, dispóngase en el artículo 117, que la Federación no podrá establecer ni dictar en el Distrito y Territorios Federales, en aquellas materias prohibidas a los Estados como contrarias al libre comercio dentro del territorio nacional, dispóngase en el artículo 117, que la Federación no podrá establecer ni dictar en el Distrito y Territorios Federales los impuestos y leyes que mencionan las fracciones IV, V, VI y VIl de dicho articulo.
IV.- Como elemento principal de la reforma constitucional, establézcase que periódicamente, cada seis años, mediante una Ley Nacional de Arbitrios, la que formará parte de la Constitución Federal y que, por tanto, se expedirá y reformará con las formalidades que fija el articulo 135, se hará la determinación de los impuestos o derechos que corresponda fijar a la Federación, a los Estados y a los Municipios, y que expirado el plazo de su vigencia, seguirá rigiendo la Ley Nacional de Arbitrios, entretanto no se promulgue la que deba substituirla.
Para que con carácter permanente figure una de las bases del nuevo sistema tributario, dispóngase en la Constitución, que en la Ley Nacional de Arbitrios podrá establecerse que la facultad de legislar sobre ciertos impuestos o derechos corresponda exclusivamente a la Federación y que el Gobierno Federal otorgará a los Estados y a los Municipios las participaciones que la propia Ley fije.
V.- Como órgano que corresponderá al nuevo ordenamiento fiscal de la República, dispóngase la creación de la Comisión Nacional de Arbitrios, integrada por dos representantes de la Federación, designados por el Presidente de la República, dos de los Estados, nombrados por éstos a mayoría absoluta de votos, conforme al procedimiento que libremente acuerden entre sí, y uno que designarán el Distrito y los Territorios Federales.
Si los Estados no eligieren oportunamente a sus representantes, se hará el nombramiento por el Senado, de preferencia entre los candidatos que propusieren las legislaturas locales.
Los miembros de la Comisión Nacional de Arbitrios durarán en su encargo seis años y no podrán ser separados sino en los términos que fija el artículo 111 para la remoción de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.
VI.- La Comisión Nacional de Arbitrios, además de ser órgano de consulta del Gobierno Federal, de los Estados y de los Territorios para la expedición de las leyes tributarias y para determinar la política fiscal más conveniente al desarrollo ordenado a la economía del país y a la mejor y más justa distribución de los ingresos públicos, tendrá las siguientes facultades:
a).- Formular los estudios preparatorios para la elaboración del proyecto de la Ley Nacional de Arbitrios que presentará al Ejecutivo Federal. Los resultados de esos estudios los someterá la Comisión a una asamblea integrada con representantes de la Federación, de cada uno de los Estados, del Distrito Federal y de cada uno de los Territorios.
b).- Convocar, cada tres años, a la asamblea integrada en la forma anterior, para informarla de la situación tributaria del país, consultarla acerca de los problemas cuya importancia lo amerite, así como de los que, a través de la propia Comisión Nacional de Arbitrios, planteen el Gobierno Federal, algún Estado o la mayoría de los municipios de una entidad federativa.
c).- Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de seis meses siguientes a su publicación, la declaración de nulidad de las leyes tributarias federales, locales o municipales que fueren contrarias a la Constitución, a la Ley Nacional de Arbitrios o a los principios fundamentales acogidos por ésta.
Admitida la demanda, la Comisión Nacional de Arbitrios podrá pedir y la Suprema Corte de Justicia decretar la suspensión de la vigencia de la Ley tributaria impugnada.
En caso de desobediencia a la suspensión, o de que se pretenda ejecutar una ley anulada, se aplicarán a las autoridades administrativas responsables las sanciones que establecen las fracciones X y XI del artículo 107, con la restitución de los ingresos indebidamente percibidos.
d).- Proponer al Ejecutivo Federal, para que éste pueda incluirlos en el proyecto de presupuesto, los subsidios que a su juicio deban otorgarse a determinadas entidades federativas o municipios, cuyos ingresos notoriamente sean insuficientes para atender las necesidades locales o municipales, respectivamente. Una ley federal determinará el régimen de dichos subsidios.
VlI.- La actual atribución que en forma exclusiva corresponde al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre ciertas materias, habrá de ser derogada y suprimirse, por lo tanto, la fracción XXIX del artículo 73, puesto que el reparto de la competencia tributaria no se incluirá en los textos constitucionales permanentes, sino en la Ley Nacional de Arbitrios.
TRANSITORIOS
I.- Una vez que entren en vigor las reformas constitucionales, con la publicación relativa en el Diario Oficial de la Federación y dentro de un plazo de sesenta días, se integrará la Comisión Nacional de Arbitrios, la cual procederá desde luego a formular los estudios preparatorios para la elaboración del primer Plan Nacional de Arbitrios y a convocar a la asamblea deliberante dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Comisión quede instlada.
El Ejecutivo Federal someterá la iniciativa de la Ley Nacional de Arbitrios al Congreso de la Unión en el primer período ordinario de sesiones posterior a la fecha en que reciba el proyecto de la Comisión Nacional de Arbitrios, si esto ocurre durante el receso o después del día 1o. de octubre, o en el mismo período de sesiones si dicho proyecto se entregare a más tardar el treinta de septiembre.
lI.- En tanto se dicte la primera Ley Nacional de Arbitrios, que determine la distribución de las fuentes de ingresos, la Federación, los Estados y los Municipios conservarán la competencia tributaria que han tenido hasta ahora.
lII.- La Federación otorgará subsidios incondicionales a los Estados cuyos ingresos, dentro de la vigencia de la primera Ley Nacional de Arbitrios, sean inferiores a los recibidos por ellos en el ejercicio anterior a la promulgación de dicha Ley.