Índice del libre De la convocación a la revolución. La Constitución francesa de 1791 de Chantal López y Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Sección cuarta.

Sesión y régimen de las Asambleas Primarias y Electorales.

Artículo 1º Las funciones de las Asambleas Primarias y Electorales se limitan a elegir, ellas se disolverán inmediatamente después de haberse celebrado las elecciones y sólo podrán formarse de nuevo cuando sean convocadas, excepto en el caso del Artículo 1º de la Sección segunda y del Artículo 1º de la Sección tercera.

Artículo 2º Ningún ciudadano activo, que se encuentre armado, puede entrar ni emitir su sufragio en una asamblea.

Artículo 3º La Fuerza Armada no podrá penetrar en el recinto sin el voto expreso de la asamblea, a menos de que se generen actos violentos, en tal caso, la orden del Presidente bastará para llamar a la Fuerza Pública.

Artículo 4º Cada dos años, serán levantadas, en cada distrito, listas por cantones de los ciudadanos activos y la lista de cada cantón será publicada y fijada en las paredes dos meses antes de la época de la Asamblea Primaria. Las reclamaciones que podrán efectuarse, ya sea para impugnar la cualidad de los ciudadanos incluidos en la lista, o de parte de aquellos que se pretendan omitidos injustamente, serán llevadas a los tribunales para ser juzgadas sumariamente. La lista servirá de base para la admisión de los ciudadanos en la siguiente Asamblea Primaria, en todo lo que no haya sido rectificado por juicios rendidos antes de que se lleve a cabo la Asamblea.

Artículo 5º Las Asambleas Electorales tienen el derecho de verificar la cualidad y los poderes de quienes se presentarán, y sus decisiones serán ejecutadas provisionalmente, salvo el juicio del Cuerpo Legislativo durante la verificación de los poderes de los diputados.

Artículo 6º En ningún caso, y bajo ningún pretexto, el Rey, ni ninguno de los agentes nombrados por él, podrán tomar conocimiento de las cuestiones relativas a la regularidad de las convocatorias, a la verificación de las asambleas, a la forma de las elecciones ni a los derechos políticos de los ciudadanos, sin perjuicio de las funciones de los Comisarios del Rey, en los casos determinados por la Ley, en los que las cuestiones relativas a los derechos políticos de los ciudadanos deben ser llevadas a los tribunales.


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