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Sección segunda.

De la Regencia.

Artículo 1º El Rey es menor hasta la edad de dieciocho años cumplidos; y durante su minoría de edad habrá un Regente del Reino.

Artículo 2º La Regencia pertenece al pariente más cercano en grado al Rey, siguiendo el orden de la herencia al trono, y que cuente con veinticinco años de edad cumplidos, que sea francés perteneciente a la Corona Real, y que no sea presunto heredero de otra Corona, y haya, anteriormente, prestado el juramento cívico. Las mujeres quedan excluidas de la Regencia.

Artículo 3º Si un Rey menor no tuviera algún pariente que reúna las condiciones mencionadas en el artículo precedente, el Regente del Reino será elegido tal y como se especifica en los siguientes artículos.

Artículo 4º El Cuerpo Legislativo no podrá elegir al Regente.

Artículo 5º Los electores de cada distrito se reunirán en la cabecera de distrito, según una Proclama que para tal efecto será elaborada durante la primera semana del nuevo reinado, por el Cuerpo Legislativo si éste se encuentra reunido, en caso que no lo estuviese, el Ministro de Justicia tendrá la obligación de hacer esta Proclama en la misma semana.

Artículo 6º Los electores nombrarán, en cada distrito, por medio del escrutinio individual y de acuerdo a la pluralidad absoluta de los sufragios, a un ciudadano elegible, domiciliado en el distrito, al cual darán, por el Acta de la Elección, un mandato especial limitado a la única función de elegir al ciudadano que juzgará, en su alma y conciencia, con el más digno para ser el Regente del Reino.

Artículo 7º Los ciudadanos mandatarios, nombrados en los distritos, deberán reunirse en la ciudad en la que el Cuerpo Legislativo tendrá su sesión el cuarentavo día, a más tardar, contando a partir del advenimiento del Rey menor al trono, y ahí formarán la Asamblea Electoral que procederá a la elección del Regente.

Artículo 8º La elección del Regente será efectuada por medio del escrutinio individual y bajo la pluralidad absoluta de los sufragios.

Artículo 9º La Asamblea Electoral sólo podrá ocuparse de la elección, y se disolverá inmediatamente después de su realización; cualquier otro acto que emprendiera es declarado inconstitucional y nulo su efecto.

Artículo 10º La Asamblea Electoral hará presentar por su Presidente, el Acta de la Elección al Cuerpo Legislativo, quien, después de haber verificado la regularidad de la elección, la mandará publicar en todo el Reino, por medio de una Proclama.

Artículo 11º El Regente ejerce, hasta la mayoría del Rey, todas las funciones de la realeza y no será personalmente responsable de los actos de su administración.

Artículo 12º El Regente no puede iniciar el ejercicio de sus funciones sino hasta después de haber prestado a la Nación, en presencia del Cuerpo Legislativo, el juramento de ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey; de emplear todo el poder delegado por el Rey, y cuyo ejercicio le es confiado durante su minoría, para mantener la Constitución decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en los años de 1789, 1790 y 1791, y para hacer ejecutar las Leyes. Si el Cuerpo Legislativo no está reunido, el Regente hará publicar una proclama en la cual serán expresados este juramento y la promesa de reiterarlos en cuanto el Cuerpo Legislativo se reúna.

Artículo 13º Mientras el Regente no haya entrado en el ejercicio de sus funciones, la sanción de las Leyes continuará suspendida; los Ministros seguirán, bajo su responsabilidad, haciendo todas las Actas del Poder Ejecutivo.

Artículo 14º En seguida de que el Regente hubiera prestado el juramento, el Cuerpo Legislativo determinará su remuneración, la cual no podrá ser alterada durante toda la duración de la Regencia.

Artículo 15º Si en razón de la minoría de edad del pariente llamado a la Regencia , ésta ha sido atribuida a un pariente más lejano o diferida por elección, el Regente que hubiese entrado en ejercicio, continuará sus funciones hasta la mayoría del Rey.

Artículo 16º La Regencia del Reino no confiere ningún derecho sobre la persona del Rey menor.

Artículo 17º La custodia del Rey menor será confiada a su madre; y si no tuviera madre o si ella se hubiese vuelto a casar en tiempo del advenimiento de su hijo al trono, o si ella se volviese a casar durante la minoría del Rey, la custodia será diferida por el Cuerpo Legislativo. No pueden ser elegidos para la custodia del Rey menor, ni el Regente y sus descendiente, ni las mujeres.

Artículo 18º En caso de demencia del Rey, notoriamente reconocida, legalmente constatada y declarada por el Cuerpo Legislativo después de tres deliberaciones, sucesivamente realizadas de mes en mes, da lugar a la Regencia mientras dure la demencia.


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