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Sección cuarta.
De los Ministros.
Artículo 1º Sólo al Rey pertenece el escoger y revocar a los Ministros.
Artículo 2º Los miembros de la actual Asamblea Nacional y de las próximas Legislaturas; los miembros del Tribunal de Casación y los que servirán en el Alto Jurado, no podrán ser promovidos al Ministerio, ni recibir ninguna plaza, donaciones, pensiones, remuneraciones o comisiones del Poder Ejecutivo o de sus agentes, mientras duren en funciones, y durante los dos años siguientes después de haber dejado su ejercicio. Lo mismo sucederá para quienes solamente estén inscritos en la lista del Alto Jurado, durante todo el tiempo de su inscripción.
Artículo 3º Nadie puede entrar en el ejercicio de algún empleo, ya sea en las Oficinas del Ministerio, o bien en las de administraciones de los ingresos públicos, ni en general de ningún empleo a la nominación del Poder Ejecutivo, sin prestar el juramento cívico, o sin justificar que lo prestó.
Artículo 4º Ninguna orden del Rey podrá ser ejecutada si no está firmada por él y avalada por el Ministro o el administrador del departamento.
Artículo 5º Los Ministros son responsables de todos los delitos por ellos cometidos contra la Seguridad Nacional y la Constitución; de cualquier atentado a la propiedad y a la libertad individual; de toda disipación de los fondos destinados a los gastos de su departamento.
Artículo 6º En ningún caso la orden del Rey, verbal o escrita, puede sustraer la responsabilidad de los Ministros.
Artículo 7º Los Ministros están obligados a presentar cada año, ante el Cuerpo Legislativo en la apertura del periodo de sesiones, el cálculo aproximado de los gastos a realizar en su departamento, así como de informar del empleo de las sumas que para ello estaban destinadas y de indicar los abusos que se pudieron haber cometido en las diferentes partes del gobierno.
Artículo 8º Ningún Ministro en función o fuera de ella puede ser perseguido en materia criminal por hechos de su administración, sin que medie para ello un Decreto del Cuerpo Legislativo.
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