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Sección tercera.
La sanción real.
Artículo 1º Los Decretos del Cuerpo Legislativo son presentados al Rey, quien puede rehusar su consentimiento.
Artículo 2º En caso de que el Rey rehuse otorgar su consentimiento, el mismo se constituirá en un acto suspensivo. Cuando las dos Legislaturas siguientes a la que haya presentado el Decreto, sucesivamente lo volviesen a presentar en los mismos términos, se supondrá que el Rey lo habrá sancionado.
Artículo 3º El consentimiento del Rey estará expresado en cada Decreto por esta fórmula debidamente firmada por el Rey: El Rey consiente y hará ejecutar. El rechazo suspensivo será expresado de la siguiente forma: El Rey examinará.
Artículo 4º El Rey está obligado a expresar su consentimiento o rechazar a cada Decreto en el transcurso de los dos meses siguientes a su presentación.
Artículo 5º Cualquier Decreto que el Rey rechace, no puede volver a serle presentado por la misma Legislatura.
Artículo 6º Los Decretos sancionados por el Rey y aquellos que le sean presentados por tres Legislaturas consecutivas, adquirirán fuerza de Ley y llevarán el nombre y el intitulado de Leyes.
Artículo 7º Serán ejecutadas como Leyes, sin estar sujetas a la sanción real:
a) Las Actas del Cuerpo Legislativo relativas a su constitución en Asamblea deliberante.
b) Su policía interior y la que podrá ejercer en el recinto exterior que hubiese determinado.
c) La verificación de los poderes de sus miembros presentes.
d) La exhortación a sus miembros ausentes.
e) La convocación de las Asambleas Primarias atrasadas.
f) El ejercicio de la Policía Constitucional sobre los administradores y los Oficiales Municipales.
g) Los asuntos relativos a la elegibilidad o validez de las elecciones.
No están sujetas a la sanción real las Actas relativas a la responsabilidad de los Ministros ni a los Decretos acusatorios.
Artículo 8º Los Decretos del Cuerpo Legislativo relativos al establecimiento, prórroga y percepción de contribuciones públicas, llevarán el nombre y el intitulado de Leyes. Serán promulgados y ejecutados sin ser sujetos a la sanción del Rey, a excepción de las disposiciones que establecieran penas distintas a multas u obligaciones pecuniarias. Estos Decretos podrán ser promulgados sólo después de la observancia de las formalidades previstas por los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Sección segunda del presente Capítulo, y el Cuerpo Legislativo no podrá ahí insertar disposición alguna extraña a su objeto.
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