Índice del libre De la convocación a la revolución. La Constitución francesa de 1791 de Chantal López y Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Sección cuarta.

Relaciones del Cuerpo Legislativo con el Rey.

Artículo 1º Cuando el Cuerpo Legislativo quede definitivamente constituido, enviará al Rey una diputación para informárselo. Cada año el Rey podrá inaugurar el periodo de sesiones, y proponer los temas que crea deban ser tomados en consideración durante el curso de éste, sin embargo no se considerará necesaria esta formalidad para que el Cuerpo Legislativo inicie sus trabajos.

Artículo 2º Cuando el Cuerpo Legislativo quiera aplazar por más de quince días el inicio de su periodo de sesiones, está obligado en avisar por medio de una diputación, al menos con ocho días de anticipación, al Rey.

Artículo 3º Al menos una semana antes de finalizar cada periodo de sesiones, el Cuerpo Legislativo enviará al Rey una diputación para informarle el día en que se propone terminar sus sesiones; el Rey podrá acudir a clausurar el periodo de sesiones.

Artículo 4º Si el Rey encontrase importante, para el bien del Estado, que el periodo de sesiones se prolongara, o que su aplazamiento no se realizara, o que se realizara por un lapso menor de tiempo, en tales casos puede enviar un mensaje sobre el cual el Cuerpo Legislativo estará obligado a deliberar.

Artículo 5º El Rey convocará al Cuerpo Legislativo en el intervalo de sus periodos de sesiones, todas las veces que el interés del Estado se lo exija, así como en los casos previstos y determinados por el Cuerpo Legislativo.

Artículo 6º Todas las veces que el Rey acuda al recinto de las sesiones del Cuerpo Legislativo, será recibido y despedido por una diputación; sólo podrá ser acompañado en el interior de la sala por el Príncipe Real y por los Ministros.

Artículo 7º En ningún caso el Presidente podrá ser parte de una diputación.

Artículo 8º El Cuerpo Legislativo cesará de ser Cuerpo deliberante mientras el Rey esté presente.

Artículo 9º Las Actas de la correspondencia del Rey con el Cuerpo Legislativo siempre serán refrendadas por un Ministro.

Artículo 10º Los Ministros del Rey tendrán entrada a la Asamblea Nacional Legislativa, y se les designará un lugar específico. Todas las veces que lo pidan serán oídos sobre temas relativos a su administración o cuando se les conmine a presentar esclarecimientos; igualmente serán oídos sobre temas ajenos a su administración cuando la Asamblea Nacional les conceda la palabra.


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