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EL FEDERALISTA

Número 79



Al pueblo del Estado de Nueva York:

Después de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir más eficazmente a la independencia de los jueces que el proveer en forma estable a su remuneración. La observación que se formulo en el caso del Presidente resulta igualmente aplicable a éste. Conforme al modo ordinario de ser de la naturaleza humana, un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad. Y no podemos esperar que se realice nunca en la práctica la separación completa del poder judicial y del legislativo en ningún sistema que haga que el primero dependa para sus necesidades pecuniarias de las asignaciones ocasionales del segundo. En todos los Estados, los partidarios ilustrados del buen gobierno han tenido que lamentar la ausencia de prevenciones precisas y explícitas a este respecto en sus constituciones. Es cierto que algunas declaran que deben fijarse sueldos permanentes (1) a los jueces; pero la experiencia ha demostrado en algunos casos que ese género de expresiones no es lo bastante terminante para cerrar la puerta a los subterfugios legislativos. Es necesario algo más positivo e inequívoco, según ha quedado evidenciado. Por vía de consecuencia, el proyecto de la convención dispone que los jueces de los Estados Unidos recibirán a intervalos fijos una remuneración por sus servicios que no podrá ser disminuida durante su permanencia en funciones.

Tomando en cuenta todas las circunstancias, ésta es la disposición más aceptable que se habría podido idear. Se comprenderá fácilmente que las fluctuaciones en el valor de la moneda y en la situación de la sociedad hacían inadmisible el establecer en la Constitución una tasa fija para esta remuneración. Lo que hoy podría ser extravagante, puede resultar mezquino e inadecuado dentro de medio siglo. Era necesario, por lo tanto, dejar a la prudencia de la legislatura que variara las sumas que hubiera proveído, de acuerdo con los cambios en las circunstancias, pero con restricciones tales que pusieran fuera del alcance de ese cuerpo el empeorar la situación de los individuos. Así un hombre podría estar seguro de la situación en que se halla, sin que le desvíe del cumplimiento de sus deberes el temor a que se le coloque en condición menos favorable. La cláusula que se ha citado combina ambas ventajas. Los salarios de los funcionarios judiciales podrán alterarse de tiempo en tiempo, a medida que lo requieran las circunstancias, pero nunca para disminuir los emolumentos a que tiene derecho un juez determinado en la época en que ingresa al servicio. Se observará que la convención ha establecido una diferencia entre la remuneración del Presidente y la de los jueces. La del primero no puede ser aumentada ni disminuida; la de los segundos no admite disminución. Esto se debe probablemente a la distinta duración de los cargos respectivos. Como el Presidente sólo ha de elegirse por cuatro años, rara vez ocurrirá que el sueldo fijado al comienzo de ese período no sea suficiente al final. Pero respecto a los jueces, que si se portan correctamente conservarán sus puestos toda la vida, puede suceder verosímilmente que un estipendio que habría sido amplio al principiar su carrera, resulte demasiado corto en el curso de su servicio.

La disposición relativa al sueldo de los jueces presenta todas las características de la prudencia y la eficacia, y puede afirmarse con seguridad que unida a la permanencia en el servicio, asegura la independencia judicial mejor que las constituciones de cualesquiera Estados en lo que respecta a sus jueces propios.

Las precauciones que se han tomado para que la responsabilidad de los jueces sea efectiva se hallan en el artículo que se refiere a las acusaciones por delitos oficiales. Pueden ser acusados por mala conducta por la Cámara de Representantes y juzgados por el Senado; si resultan convictos, se les destituirá de su puesto, inhabilitandolos para ocupar cualquier otro. Ésta es la única medida sobre el particular que resulta compatible con la independencia que requiere la función judicial y la única que encontramos en nuestra propia Constitución respecto a nuestros jueces.

La ausencia de una disposición que permita remover a los jueces en el caso de que sean incapaces ha sido motivo de reproches. Pero todo hombre razonable se dará cuenta de que semejante disposición no se cumpliría u ofrecería el peligro de que se hiciera de ella un uso abusivo en vez de que llenara una finalidad buena. En el catálogo de las artes conocidas no figura, que yo sepa, el de medir las facultades mentales. El intento de fijar los límites entre la capacidad y la incapacidad daría pábulo a las preferencias y enemistades partidistas más frecuentemente de lo que seria conveniente a los intereses de la justicia y el bien público. Excepto en casos de locura, el resultado sería generalmente arbitrario, y la locura, sin necesidad de disposición expresa o formal que lo determine, constituirá innegablemente una causa virtual de inhabilitación.

La Constitución de Nueva York, con el objeto de evitar investigaciones que siempre tendrán que resultar vagas y peligrosas, ha adoptado un límite de edad como criterio de la incapacidad. Ningún hombre puede ser juez después de los sesenta años. Pienso que han de ser muy pocos los que no reprueben esta disposición en la actualidad. No hay empleo con relación al cual resulte menos oportuna que el de los jueces. Las facultades de discurrir y de comparar se conservan intactas bastante después de esa edad en los hombres que la alcanzan, y cuando además de esta circunstancia consideramos qué pocos hombres sobreviven a su vigor intelectual y lo improbable que sería el que una proporción importante y más o menos numerosa de la judicatura estuviera simultáneamente en la situación descrita, estaremos dispuestos a convenir en que las limitaciones de este género son muy poco recomendables. En una República donde no abundan las fortunas y las pensiones no son convenientes, el quitar a los hombres de los cargos en que sirvieron a su país larga y fielmente, y de los que dependen para su subsistencia, a una edad demasiado avanzada para que puedan buscar alguna otra ocupación que les permita vivir, debe justificarse desde el punto de vista humanitario con algún pretexto más plausible que el derivado del peligro imaginario de una judicatura inhabilitada por la edad.

PUBLIO

(Alexander Hamilton es considerado el autor de este escrito)




Notas

(1) Ver la Constitución de Massachusetts, capítulo 2, sección 1a, artículo 13.- PUBLIO.

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