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Sección 2.
De la Cámara de diputados.
Art. 8. La cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos de los estados.
Art. 9. Las cualidades de los electores se prescribirán constitucionalmente por las legislaturas de los estados, a las que también corresponde reglamentar las elecciones conforme a los principios que se establecen en esta Constitución.
Art. 10. La base general para el nombramiento de diputados será la población.
Art. 11. Por cada ochenta mil almas se nombrará un diputado, o por una fracción que pase de cuarenta mil. El estado que no tuviere esta población nombrará sin embargo un diputado.
Art. 12. Un censo de toda la federación que se formará dentro de cinco años, y se renovará después cada decenio, servirá para designar el número de diputados que corresponda a cada estado. Entre tanto se arreglarán éstos, para computar dicho número, a la base que designa el artículo anterior, y al censo que se tuvo presente en la elección de diputados para el actual congreso.
Art. 13. Se elegirá asimismo en cada estado el número de diputados suplentes que corresponda a razón de uno por cada tres propietarios, o por una fracción que llegue a dos. Los estados que tuvieron menos de tres propietarios eligirán un suplente.
Art. 14. El territorio que tenga más de cuarenta mil habitantes, nombrará un diputado propietario y un suplente, que tendrá voz y voto en la formación de leyes y decretos.
Art. 15. El territorio que no tuviese la referida población, nombrará un diputado propietario, y un suplente, que tendrá voz en todas las materias. Se arreglarán por una ley particular las elecciones de los diputados de los territorios.
Art. 16. En todos los estados y territorios de la federación se hará el nombramiento de diputados el primer domingo de octubre próximo anterior a su renovación, debiendo ser la elección indirecta.
Art. 17. Concluida la elección de diputados, remitirán las juntas electorales por conducto de su presidente al del consejo de gobierno, testimonio en forma de las actas de las elecciones en pliego certificado, y participarán a los elegidos su nombramiento por un oficio que les servirá de credencial.
Art. 18. El presidente del consejo de gobierno dará a los testimonios de que habla el artículo anterior, el curso que se prevenga en el reglamento del mismo consejo.
Art. 19. Para ser diputado se requiere:
1. Tener al tiempo de la elección la edad de veinticinco años cumplidos.
2. Tener por lo menos dos años cumplidos de vecindad en el estado que elige, o haber nacido en él, aunque esté avecindado en otro.
Art. 20. Los no nacidos en el territorio de la nación mexicana, para ser diputados deberán tener además de ocho años de vecindad en él, ocho mil pesos de bienes raíces en cualquier parte de la República, o una industria que les produzca mil cada año.
Art. 21. Exceptúase del artículo anterior:
1. Los nacidos en cualquier otra parte de la América que en 1810 dependía de la España, y que no se haya unido a otra nación, ni permanezca en dependencia de aquella, a quienes bastará tener tres años completos de vecindad en el territorio de la federación, y los requisitos del artículo 19.
2. Los militares no nacidos en el territorio de la República que con las armas sostuvieron la independencia del país, a quienes les bastará tener la vecindad de ocho años cumplidos en la nación, y los requisitos del artículo 19.
Art. 22. La elección de diputados por razón de vecindad, preferirá a la que se haga en consideración al nacimiento.
Art. 23. No pueden ser diputados:
1. Los que están privados o suspensos de los derechos de ciudadano.
2. El presidente y vicepresidente de la federación.
3. Los individuos de la corte suprema de justicia.
4. Los secretarios del despacho y los oficiales de sus secretarías.
5. Los empleados de hacienda, cuyo encargo se extiende a toda la federación. 6. Los gobernadores de los Estados o territorios, los comandantes generales, los M.R.R. arzobispos y R.R. obispos, los gobernadores de los arzobispados y obispados, los provisores y vicarios generales, los jueces de circuito y los comisarios generales de hacienda y guerra por los estados o territorios en que ejerzan su cargo o ministerio.
Art. 24. Para que los comprendidos en el artículo anterior puedan ser elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos seis meses antes de las elecciones.
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