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Sección 4.

De las atribuciones del presidente y restricciones de sus facultades.

Art. 110. Las atribuciones del presidente son las que siguen:

Publicar, circular y hacer guardar las leyes y decretos del congreso general.

Dar reglamentos, decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la constitución, acta constitutiva y leyes generales.

Poner en ejecución las leyes y decretos dirigidos a conservar la integridad de la federación, y a sostener su independencia en lo exterior y su unión y libertad en lo interior.

Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho.

Cuidar de la recaudación y decretar la inversión de las contribuciones generales con arreglo a las leyes.

Nombrar los jefes de las oficinas generales de hacienda, los de las comisarías generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército permanente, milicia activa y armada, con aprobación del senado, y en sus recesos del consejo de gobierno.

Nombrar los demás empleados del ejército permanente, armada y milicia activa y de las oficinas de la federación, arreglándose a lo que dispongan las leyes.

Nombrar a propuesta en terna de la corte suprema de justicia los jueces y promotores fiscales de circuito y de distrito.

Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.

10º Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra y de la milicia activa, para la seguridad interior, y defensa exterior de la federación.

11º Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella fuera de sus respectivos estados o territorios, obtendrá previamente consentimiento del congreso general, quien calificará la fuerza necesaria; y no estando éste reunido, el consejo de gobierno prestará el consentimiento y hará la expresada calificación.

12º Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos mexicanos, previo decreto del Congreso General, y conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan las leyes.

13º Celebrar concordatos con la silla apostólica en los términos, que designa la facultad 12ª del artículo 50.

14º Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, tregua, federación, neutralidad armada, comercio y cualesquiera otros; más para prestar o negar su ratificación a cualquiera de ellos, deberá preceder la aprobación del Congreso general.

15º Recibir ministros, y otros enviados de las potencias extranjeras.

16º Pedir al Congreso general la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días útiles.

17º Convocar al Congreso para sesiones extraordinarias en el caso que lo crea conveniente, y lo acuerden así las dos terceras partes de los individuos presentes del consejo de gobierno.

18º Convocar también al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando el consejo de gobierno lo estime necesario por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes.

19º Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por la corte suprema, tribunales y juzgados de la federación, y de que sus sentencias sean ejecutadas según las leyes.

20º Suspender de sus empleos hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus sueldos por el mismo tiempo, a los empleados de la federación infractores de sus órdenes y decretos; y, en los casos que crea deberse formar causa a tales empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.

21º Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescritas, con consentimiento del Congreso general, si contienen disposiciones generales; oyendo al senado, y en sus recesos al consejo de gobierno, si se versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la corte suprema de justicia si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.

Art. 111. El presidente para publicar las leyes y decretos usará de la fórmula siguiente:

El presidente de los Estados Unidos Mexicanos a los habitantes de la República: Sabed: que el Congreso General ha decretado lo siguiente (aquí el texto). Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Art. 112. Las restricciones de las facultades del presidente son las siguientes:

1. El presidente no podrá mandar en persona las fuerzas de mar y tierra, sin previo consentimiento del congreso general, o acuerdo en sus recesos del consejo de gobierno por el voto de dos terceras partes de sus individuos presentes y cuando las mande con el requisito anterior, el vicepresidente se hará cargo del gobierno.

2. No podrá el presidente privar a ninguno de su libertad, ni imponerle pena alguna, pero cuando lo exija el bien y seguridad de la federación, podrá arrestar, debiendo poner las personas arrestadas en el término de cuarenta y ocho horas a disposición del tribunal o juez competente.

3. El presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular, ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no la podrá tener sin previa autorización del senado, y en sus recesos, del consejo de gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada, a juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno.

4. El presidente no podrá impedir las elecciones y demás actos que se expresan en la segunda parte del artículo 38.

5. El presidente y lo mismo el vicepresidente no podrán sin permiso del congreso salir del territorio de la República durante su encargo y un año después.

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