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Sección 2.
De la corte suprema de justicia y de la elección, duración y juramento de sus miembros.
Art. 124. La corte suprema de justicia se compondrá de once ministros distribuidos en tres salas, y de un fiscal, pudiendo el congreso general aumentar o disminuir su número si lo juzgare conveniente.
Art. 125. Para ser electo individuo de la corte suprema de justicia se necesita estar instruido en las ciencias del derecho a juicio de las legislaturas de los estados, tener la edad de treinta y cinco años cumplidos, ser ciudadano natural de la República, o nacido en cualquier parte de la América que antes de 1810 dependía de la España, y que se ha separado de ella, con tal que tenga la vecindad de cinco años cumplidos en el territorio de la República.
Art. 126. Los individuos que compongan la corte suprema de justicia serán perpetuos en este destino, y sólo podrán ser removidos con arreglo a las leyes.
Art. 127. La elección de los individuos de la corte suprema de justicia, será en un mismo día por las legislaturas de los estados o mayoría absoluta de votos.
Art. 128. Concluidas las elecciones, cada legislatura remitirá al presidente del consejo de gobierno una lista certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo haya sido para fiscal.
Art. 129. El presidente del consejo, luego que haya recibido las listas, por lo menos de las tres cuartas partes de las legislaturas, les dará el curso que se prevenga en el reglamento del consejo.
Art. 130. En el día señalado por el congreso se abrirán y leerán las expresadas listas a presencia de las cámaras reunidas, retirándose en seguida los senadores.
Art. 131. Acto continuo, la cámara de diputados nombrará por mayoría absoluta de votos una comisión que deberá componerse de un diputado por cada estado, que tuviere representantes presentes, a la que se pasarán las listas, para que revisándolas den cuenta con su resultado, procediendo la cámara a calificar las elecciones, y a la enumeración de los votos.
Art. 132. El individuo o individuos que reuniesen más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la cámara de diputados.
Art. 133. Si los que hubiesen reunido la mayoría de sufragios prevenida en el artículo anterior, no llenaren el número de doce, la misma cámara eligirá sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas mayor número de votos, observando en todo lo relativo a estas elecciones lo prevenido en la Sección 1 del Título 4 que trata de las elecciones de presidente y vicepresidente.
Art. 134. Si un senador o diputado fuere electo para ministro o fiscal de la corte suprema de justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.
Art. 135. Cuando falte alguno o algunos de los individuos de la corte suprema de justicia por imposibilidad perpetua, se reemplazarán conforme en un todo a lo dispuesto en esta Sección, previo aviso que dará el gobierno a las legislaturas de los estados.
Art. 136. Los individuos de la corte suprema de justicia al entrar a ejercer su cargo prestarán juramento ante el presidente de la República en la forma siguiente: ¿Juráis a Dios nuestro señor haberos fiel y legalmente en el desempeño de las obligaciones que os confía la nación? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, o si no, os lo demande.
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