Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésPresentación de Omar CortésDecreto de Francisco I. Madero del 3 de junio de 1912 estableciendo un impuesto sobre el petróleoBiblioteca Virtual Antorcha

Ley sobre el Petróleo


Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización e Industria.

El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Porfirio Díaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión se ha servido decretar lo siguiente:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Art. 1o.

Se autoriza al Ejecutivo Federal para conceder permiso, a fin de hacer exploraciones en el subsuelo de los terrenos baldíos o nacionales, y lagos, lagunas y albuferas que sean de jurisdicción federal, con el objeto de descubrir las fuentes o depósitos de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno que en él puedan existir.

Igualmente se autoriza al Gobierno Federal para expedir patentes, por virtud de las cuales hayan de hacerse, de conformidad con las prescripciones de esta ley, las explotaciones de las fuentes o depósitos de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno.

Art. 2o.

Los permisos que hayan de otorgarse de conformidad con el artículo anterior, podrán concederse, ya sea a particulares o ya a compañías debidamente organizadas, y sólo durarán un año improrrogable, contado de la fecha de la publicación del permiso en el Diario Oficial.

Durante este tiempo nadie más que la persona o compañía a cuyo favor haya sido otorgado el respectivo permiso, tendrá derecho para hacer exploraciones dentro de la zona a que aquél se refiera, para la cual se señalarán en dicho permiso, y con toda precisión, los linderos de ella, y su extensión superficial.

Los permisos para exploraciones causarán un derecho de cinco centavos, por hectárea, que se hará efectivo con estampillas, las que se adherirán y cancelarán en el documento que al efecto se extienda a los interesados.

Los particulares o compañías que al amparo de permisos concedidos por la Secretaría de Fomento, descubran manantiales o depósitos de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno, darán aviso inmediatamente a dicha Secretaría, para que expida la patente, por virtud de la cual habrán de explotar las fuentes o depósitos descubiertos; y para la expedición de esas patentes se llenarán los siguientes requisitos:

I. La Secretaría de Fomento designará uno o más peritos para que procedan a examinar las fuentes o depósitos de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno descubiertos y emitan un informe pericial.
II. Las fuentes o manantiales descubiertos deberán ser capaces de producir cada uno, cuando menos, dos mil litros diarios de petróleo, o veinte mil litros en el mismo tiempo, de carburos gaseosos de hidrógeno de buena calidad, y adecuadas para combustible en su estado natural.
III. El cumplimiento de las obligaciones que se deben contraer de acuerdo con los preceptos, de esta ley, se garantizará debidamente con un depósito de bonos de la Deuda Pública, cuyo importe fijará el reglamento respectivo.

Art. 3o.

Las patentes de explotación durarán diez años, a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Terminado este plazo, cesarán las franquicias y concesiones otorgadas a los explotadores, así como las obligaciones contraídas y que se especifican en los artículos correspondientes de esta ley.

Los descubridores de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno, que de acuerdo con la ley obtuvieron su patente respectiva, gozarán para la explotación de aquellas substancias, de las franquicias siguientes:

I. Exportar libres de todo impuesto los productos naturales, refinados o elaborados que procedan de la explotación.
II. Importar libres de derechos, por una sola vez, las máquinas para refinar petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno y para elaborar toda clase de productos que tengan por base el petróleo crudo, las tuberías necesarias para estas industrias, así como los accesorios para estas tuberías, bombas, tanques de hierro o de madera, barriles de hierro o de madera, gasómetros y materiales para los edificios destinados a la explotación, quedando estas importaciones sujetas a las disposiciones y reglas que dicte la Secretaría de Hacienda.
III. El capital invertido en la explotación de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno, será libre por diez años de todo impuesto federal, excepto el del Timbre.
Igual exención tendrán todos los productos de esa explotación, mientras no pasen a ser propiedad de tercera persona.
IV. Los concesionarios tendrán el derecho de comprar los terrenos racionales necesarios para el establecimiento de sus maquinarias y oficinas al precio de tarifa de los terrenos baldíos que esté vigente en la fecha de la publicación de la patente.
V. Para el mismo establecimiento a que se refiere la fracción anterior, y cuando se trate de terrenos que sean de propiedad particular, los mismos concesionarios tendrán el derecho de expropiar a dichos particulares.
VI. Las empresas tendrán, además, el derecho de establecer tuberías para conducir los productos de la explotación por los terrenos de propiedad particular que sean necesarios, a fin de facilitar su venta y siempre que no sea con el objeto de establecer un servicio en el cual dichos productos sean consumidos.
VII. Además de las franquicias anteriores, los primeros que en un Estado o en los Territorios de Tepic y la Baja California descubran depósitos o fuentes de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno, de manera que cada pozo rinda por lo menos dos mil litros cada veinticuatro horas, gozarán del privilegio consistente en que alrededor del pozo primitivo en el que hubieren hecho aquel descubrimiento, y a una distancia que variará en proporción con el capital invertido en el descubrimiento y en todos los gastos, para que pueda comenzar la explotación, nadie tendrá derechos de abrir pozos de exploración o para la explotación de aquellos mismos productos. La distancia a que se refiere este privilegio no podrá exceder de tres kilómetros, y será fijada, en cada caso, por la Secretaría de Fomento, de acuerdo con el reglamento correspondiente que al efecto debe expedir.
VIII. El privilegio de que habla la fracción anterior, tendrá una duración proporcionada al capital invertido en el descubrimiento del depósito o fuente del petróleo, y a los gastos para comenzar la explotación.
Dicha duración no podrá exceder de diez años, y será fijada, en cada caso, por la Secretaría de Fomento, de acuerdo con el reglamento a que se refiere la fracción anterior.
IX. Podrán los descubridores a que se refiere la fracción séptima, adquirir el terreno siempre que sea de propiedad nacional, a precio de tarifa, y en una extensión igual a la que les corresponda, conforme a lo que dispone la misma fracción séptima.

Art. 4o.

El derecho de expropiación a que se refiere la fracción quinta del artículo anterior, se hará efectivo de la manera siguiente:
I. Las empresas presentarán a la Secretaría de Fomento el plano de las obras que han de ocupar por los terrenos que se pretendan expropiar, y de todas aquellas otras que puedan servir para demostrar la necesidad de las primeras.
II. La misma Secretaría, previo el informe del inspector respectivo, y teniendo en cuenta, si así lo creyere necesario, los demás datos que en todo tiempo debe tener derecho de recabar de las autoridades, de los patentados o concesionarios y aun de los mismos dueños de los terrenos que se pretendan expropiar, aprobará o no los planos presentados.
III. Si no fueren aprobados dichos planos, se harán a los interesados, si es que caben, las observaciones conducentes, a fin de que sean debidamente modificados; pero de lo contrario, se considerará como improcedente la expropiación pretendida.
IV. Si los planos fueren aprobados con o sin modificación, se considerará por ese solo hecho, como declarada y fundada administrativamente la expropiación de los terrenos respectivos que señalen el o los planos aprobados.
V. Con estos planos y la constancia de su aprobación, los interesados ocurrirán al juez de Distrito que corresponda, con respecto al lugar de la ubicación de los terrenos por expropiar, y entablarán el juicio de expropiación respectivo, de acuerdo con lo que previene el Capítulo IV del Título II del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles Federales, asumiendo los interesados expropiadores de personalidad que en dicho capítulo se concede a la autoridad también expropiadora y al Ministerio Público, en su caso.
VI. Si el dueño de la propiedad por expropiar fuere ausente o ignorado, se le hará la primera notificación en los términos que previene al artículo 194 del Código de Procedimientos ya citado, y si no se presenta al juicio, se seguirá éste en su rebeldía, depositándose el importe de la indemnización en el banco o casa de comercio que dé las garantías necesarias a juicio del juez.
VII. Si el dueño del terreno fuere incierto o dudoso por cualquier motivo que sea, el juicio se seguirá con la o las personas que de hecho se presenten a oponerse, y el importe de la indemnización se depositará de la misma manera que se previene en la fracción anterior, para que en uno y otro caso se entregue el depósito respectivo al que legalmente demuestre tener derecho a él.
VIII. Para la iniciación de esta clase de juicios, no es requisito necesario el que los interesados hayan procurado previamente tener algún arreglo con el o los dueños de los terrenos por expropiar.

Para que las empresas a cuyo favor se hubieren expedido patentes de explotación puedan hacer uso del derecho que les concede la fracción VI del artículo 3o., procederán de la manera siguiente:
I. Recibirán de la Secretaría de Fomento las declaraciones de que es necesario, para la explotación respectiva, unir por medio de tubería, y para conducción de sus productos, los puntos o localidades que se deseen.
La Secretaría de Fomento, para otorgar o negar esta declaración, tendrá en cuenta la naturaleza e importancia de la empresa, y las condiciones mercantiles y de mayor facilidad de comunicación que haya en las localidades, y en general, todo aquello que le pueda servir para fundar la necesidad de la instalación de tubería solicitada.
Para estos efectos la misma Secretaría tendrá las facultades más amplias y podrá pedir a los interesados los datos e informes que creyere convenientes.
II. Una vez con esta declaración, las empresas podrán exigir de los dueños de los terrenos por donde tenga que pasar la tubería, la colocación de ésta, sin que dichos dueños tengan más derecho que a una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione ese gravamen.
III. Si no obstante esto, los dueños opusieren resistencia a las empresas, o éstas no se pudieren poner de acuerdo con ellos, respecto al lugar determinado por donde deben colocarse los tubos, o en cuanto al monto de la indemnización respectiva, las empresas ocurrirán entonces al juez de Distrito que corresponda, con relación al lugar de la ubicación de los terrenos por donde se pretenda hacer atravesar la tubería, el cual para resolver se sujetarán a las siguientes reglas:
A. Los dueños de los terrenos por donde debe pasar la tubería, tienen derecho de señalar por qué lugar debe pasar ésta.
B. Si el juez, previo un dictamen pericial, que en todo caso se promoverá de acuerdo con las disposiciones relativas que sobre dicha prueba establece el Código de Procedimientos Federales, calificará el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso a las empresas, los dueños de terrenos deberán señalar otro.
C. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que le parezca más conveniente, procurando conciliar los intereses de las partes.
D. Si hubiere varios predios por donde pueda darse paso a la tubería, el obligado a este gravamen será aquel por donde fuere menos dispendiosa la instalación. Si por todos fuere igual, el juez designará cuál de los predios ha de dar paso a la tubería.
E. Para fijar el monto de la indemnización respectiva, se procederá de acuerdo con lo que previenen los artículos 368 y 738 del Código de Procedimientos Civiles Federales; y
F. Contra la resolución que dicte el juez, no se podrá interponer recurso alguno.

Art. 5o.

Otorgada la patente de explotación, tendrá derecho el Gobierno de nombrar un inspector oficial para cada una de las negociaciones que con tal motivo se establezcan, cuyo sueldo será pagado por el Gobierno.

Este inspector, en el caso de que la empresa esté organizada en la forma de sociedad anónima o de sociedad en comandita por acciones, será considerado como miembro del Consejo de Administración y tendrá derecho a examinar los libros de contabilidad de la negociación, de tomar todos los datos y apuntes necesarios para emitir a la Secretaría de Fomento, de la cual dependerá exclusivamente, todos los informes que ésta le pidiere.

En el caso de que la empresa estuviere organizada en cualquiera otra forma de las antes dichas, el inspector tendrá de todos modos derecho de vigilar la contabilidad respectiva, de inspeccionar el manejo de la negociación y las operaciones que en ella se verifiquen, a fin de que éstas produzcan el mejor rendimiento posible y de vigilar también la realización de frutos.

Para el pago de inspectores, cada particular o compañía que obtenga patente de explotación, pagará a la Tesorería General, desde luego, y por anualidades adelantadas, la cantidad de dos mil cuatrocientos pesos al año, y si no se hicieren los pagos en los plazos señalados, dicha Tesorería hará uso de la facultad económico-coactiva.

Todos los gastos que ocasionaren los permisos de exploración y patentes de explotación, honorarios de peritos, levantamiento de planos y demás a que hubiere lugar, serán por cuenta de las personas o compañías a cuyo favor se hubieren otorgado dichos permisos y patentes.

Art. 6o.

Las empresas que se establezcan en virtud de esta ley, estarán obligadas a rendir anualmente un informe a la Secretaría de Fomento, referente al año fiscal fenecido, sobre todos y cada uno de los ramos de explotación y especialmente sobre la estadística de sus productos, los gastos de la negociación, el balance general y aquellos que le designe oportunidades la misma Secretaría.

La falta de cumplimiento de esta obligación será penada con una multa de cincuenta a quinientos pesos, según la gravedad y frecuencia de las omisiones, a juicio del mismo Departamento.

Las empresas que obtengan patente de explotación, estarán obligadas, en cambio de las franquicias que la presente ley les otorga, a pagar anualmente a la Tesorería General de la Federación, siete por ciento y a la del Estado en que se halle la negociación, tres por ciento sobre el importe total de los dividendos que decretaren en favor de los accionistas y de los fondos de previsión o de reserva que acordaremos separar en cuanto excedan del tanto por ciento que para la formación de dichos fondos señale el Código de Comercio vigente; pero si la negociación se encuentra en alguno de los Territorios o en el Distrito Federal, se entregará a la Tesorería General de la Federación el total del diez por ciento.

Si las mismas empresas no estuvieren organizadas en la forma de sociedades anónimas o de sociedades en comanditas por acciones, las cantidades que deban pagar a la Tesorería General de la Federación o a la de los Estados, en su caso, según previene el párrafo anterior, se calcularán sobre las utilidades líquidas obtenidas.

Art. 7o.

Los dueños de terrenos seguirán disfrutando de los derechos que les concede el artículo 4o. de la Ley Minera vigente, y podrán, en consecuencia, hacer dentro de sus terrenos las exploraciones y explotaciones de petróleo y carburos gaseosos de hidrógeno que deseen, con las restricciones o limitaciones siguientes:
I. No se permitirá abrir pozos para exploración o extracción de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno dentro de las poblaciones, ni a una distancia menor de trescientos metros, de sus últimas casas.
II. No se permitirá abrirlos tampoco alrededor de los pozos en que se hubiere primeramente descubierto alguna fuente o manantial de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno a distancias menores que las que se fijen en las patentes de dichos pozos y conforme a los términos de la fracción VII del artículo 3o.
Los dueños de terrenos o las personas o compañías expresamente autorizadas por aquéllos, podrán solicitar de la Secretaría de Fomento, permisos para hacer exploraciones y patentes de explotación, y gozarán de las franquicias que otorgan los artículos anteriores, siempre que se obliguen a cumplir con las obligaciones que en ellos mismos se imponen, con excepción únicamente del pago del derecho de cinco centavos por hectárea que establece el artículo 2o.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Las empresas que para la exploración o explotación de petróleo o carburos gaseosos de hidrógeno existan legalmente constituidas a la fecha de la publicación de esta ley, quedarán tal cual existan, respetándose los derechos legítimamente adquiridos por ellas; salvo el caso de que las mismas empresas prefieran someterse a las prescripciones de la presente ley, para lo cual se les otorga un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la publicación de la ley, para que ocurran a solicitarlo así a la Secretaría de Fomento.

Alfredo Chavero, diputado presidente.
Eduardo Rincón Gallardo, senador presidente.
Constancio Peña Idiáquez, diputado secretario.
A. Castañares, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos uno.

Porfirio Díaz.

Al Secretario de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización e Industria.

Y lo comunico a usted para su inteligencia y demás fines.

Libertad y Constitución.

México, diciembre 24 de 1901.

Fernández
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