Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésReforma a los Artículos 7° y 10° de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo promulgado por Ernesto Zedillo Ponce de León el 29 de abril de 1995Reforma a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo decretada por Ernesto Zedillo Ponce de León el 29 de octubre de 1996 y Decreto del 6 de noviembre de 1996 por el que se abroga el Reglamento de la Ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional del 9 de febrero de 1971Biblioteca Virtual Antorcha
Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley reglamentaria del art. 27 constitucional en el ramo del petróleo


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

Ernesto Zedillo Ponce de León, presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley reglamentaria del art. 27 constitucional en el ramo del petróleo.

Artículo único

Se reforman y adicionan los artículos 3, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley reglamentaria del art. 27 constitucional en el ramo del petróleo, para quedar como sigue:

Artículo 3°

La industria petrolera abarca:
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;
II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y
III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y los del gas que constituyan petroquímicos básicos.

Artículo 4°

La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3° que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Salvo lo dispuesto en el artículo 3°, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.

Artículo 5°

La Secretaría de Energía asignará a Petróleos Mexicanos los terrenos que esta institución le solicite o que el Ejecutivo Federal considere conveniente asignarle para fines de exploración y explotación petroleras.

El Reglamento de esta Ley establecerá los casos en que la Secretaría de Energía podrá rehusar o cancelar asignaciones.

Artículo 7°

El reconocimiento y la exploración superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando los terrenos sean particulares, o de los representantes legales de los ejidos, comunidades, cuando los terrenos estén afectados al regimen ejidal o comunal, la Secretaría de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales practique dentro de un plazo que no excederá de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Meicanos un anticipo, en consulta con la propia Comisión. El resto del pago será finiquitado una vez concluido el peritaje.

Artículo 9°

La industria petrolera y las actividades a que se refiere el artículo 4°, segundo párrafo, son de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas reglamentarias y de regulación que las rijan.

Artículo 10

La industria petrolera es de utilidad pública, preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de los ejidos o comunidades y procederá la ocupación privisional, la definitiva o la expropiación de los mismos, mediante la indemnización legal, en todos los casos en que lo requieran la Nación o su industria petrolera.

Son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución de gas por medio de ductos, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 12.

En lo no previsto por esta ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refiere el artículo 4°, segundo párrafo, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo 13.

Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4° de esta Ley, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Energía que contendrá: el nombre y domicilio del solicitante, los servicios que desea prestar, las especificaciones técnicas del proyecto, los programas y compromisos de inversión y, en su caso, la documentación que acredite su capacidad financiera.

La cesión de los permisos podrá realizarse, precia autorización de la Secretaría de Energía y siempre que el cesionario reuna los requisitos para ser titular y se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos. En ningún caso se podrá ceder, gravar o enajenar el permiso, los derechos en él conferidos o los bienes afectos a los mismos, a gobierno o Estado extranjero.

Los permisos podrán revocarse por cualquiera de las causas siguientes:
I. No ejercer los derechos conferidos durante el plazo establecido en el permiso;
II. Interrumpir sin causa justificada y autorización de la Secretaria de Energía los servicios objeto del permiso;
III. Realizar prácticas discriminatorias en perjuicio de los usuarios, y violar los precios y tarifas que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente;
IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravención a lo dispuesto en esta Ley, y
V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, así como con las condiciones establecidas en el permiso.

Los permisionarios están obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los verificadores de la Secretaría de Energía, así como a proporcionar a ésta toda la información que le sea requerida para comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Artículo 14.

La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4°, segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de gas tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:
I. Los términos y condiciones para:
a) El otorgamiento, la transferencia y la revocación por incumplimiento de los permisos;
b) Las ventas de primera mano;
c) La prestación de servicios de transporte, almacenamiento y distribución;
d) El acceso no discriminatorio y en condiciones competitivas a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución por medio de ductos y
e) La presentación de información suficiente y adecuada para fines de regulación:
II. La determinación de los precios y tarifas aplicables, cuando no existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada Comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas;
III. El procedimiento de consulta pública para la definición de criterios de regulación, en su caso.
IV. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos y de las normas oficiales mexicanas aplicables;
V. Los procedimientos de conciliación y arbitraje para resolver las controversias sobre la interpretación y el cumplimiento de contratos, y el procedimiento para impugnar la negativa a celebrarlos, y
VI. Los demás instrumentos de regulación que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 15.

Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de 1 000 a 100 000 veces el importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta.

Artículo 16.

La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Energía, con la participación que este a cargo de la Comisión Reguladora de Energía, en términos de las disposiciones reglamentarias.

Transitorios

Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Tercero.

Petróleos Mexicanos conservará en propiedad y mantendrá en condiciones de operación a los ductos y sus equipos e instalaciones accesorios para el transporte del gas a que se refiere el artículo 4°, segundo párrafo, que actualmente forman parte de su patrimonio, sujetando su operación a esta Ley y a las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.

Igualmente continuará realizando las actividades de transporte de gas con otros equipos que formen parte de su patrimonio, sujetándolas a las disposiciones aplicables.

Cuarto.

Las disposiciones reglamentarias serán expedidas dentro de los 180 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto. Las regulaciones deberán establecerse para cada tipo de gas o combinación de ellos.

México, D.F. 29 de abril de 1995

Dip. Sofía Valencia Abundis, presidenta.
Sen. Martha Lara Alatorre, presidenta.
Dip. Manuel de Jesús Espino Barrientos, secretario.
Sen. Juan Fernando Palomino Topete, secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez dias del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Ernesto Zedillo Ponce de León. Rúbrica
El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán. Rúbrica.
Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésReforma a los Artículos 7° y 10° de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo promulgado por Ernesto Zedillo Ponce de León el 29 de abril de 1995Reforma a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo decretada por Ernesto Zedillo Ponce de León el 29 de octubre de 1996 y Decreto del 6 de noviembre de 1996 por el que se abroga el Reglamento de la Ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional del 9 de febrero de 1971Biblioteca Virtual Antorcha