Decreto por el que se reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Al margen un selo con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
Se reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Artículo único
Se reforma la fracción III del artículo 3°, y se adicionan tres párrafos al artículo 4°, y dos últimos párrafos al artículo 15, todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:
Artículo 4°
El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas metano, queda incluída en las actividades y con el régimen a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los básicos enumerados en la fracción III del artículo 3° de esta Ley se obtengan, como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien ser entregados a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones administrativas que la Secretaría de Energía expida.
Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 15.
...
En caso de infracción a lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto del artículo 4° de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo anterior, el infractor perderá en favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos.
Para aplicar este artículo, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Petróleos Mexicanos conservará en propiedad y mantendrá en condiciones de operación los ductos y sus equipos e instalaciones y accesorios para el transporte del metano, en los términos del artículo tercero transitorio del Decreto de Reformas a a Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995.
México, D.F., a 29 de octubre de 1996.
Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Ernesto Zedillo Ponce de León. - Rúbrica.
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Decreto por el que se abroga el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en Materia Petroquímica, publicado el 9 de febrero de 1971, y se deja sin efecto la Resolución que se indica.
Al margen un sello con el Escudo nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
Ernesto Zedillo Ponce de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 31, 33 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
Considerando
Que el 9 de febrero de 1971 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en Materia de Petroquímica, el cual considera entre otras cuestiones, el concepto de industria petroquímica;
Que el 17 de agosto de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que clasifica los productos petroquímicos que se indican, dentro de la petroquímica básica o secundaria, en la cual se enlistan aquellos productos petroquímicos que se consideraban básicos;
Que el Congreso de la Unión, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, reformó la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y, entre otros aspectos, delimitó con precisión la industria petroquímica que se reserva en forma exclusiva a la Nación, al enlistar los productos petroquímicos considerados como básicos; y
Que de la lectura del Decrero mencionado en el considerando anterior, se desprende que las materias del Decreto
Artículo Primero.
Se abroga el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en Materia de Petroquímica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 1971.
Artículo Segundo.
Se deja sin efecto la Resolución que clasifica los productos petroquímicos que se indican, dentro de la Petroquímica Básica o Secundaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 1992.
Artículo Tercero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
Ernesto Zedillo Ponce de León. - Rúbrica.
Artículo 3°
I ...
II ...
III La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:
1. Etano.
2. Propano.
3. Butanos.
4. Pentanos.
5. Hexano.
6. Heptano.
7. Materia prima para negro de humo.
8. Naftas; y
9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos indistriales petroquímicos.
...
Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.
Dip. Fernando Jesús Rivadeneyra Rivas, Secretario.
Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor. - Rúbrica.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Guillermo Ortíz Martínez. - Rúbrica.
El Secretario de Energía, Jesús Reyes Heroles. - Rúbrica.
El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza. - Rúbrica.