REGLAMENTO DE LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2009
Declaración de invalidez de artículos por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 10 de marzo de 2011 a la controversia constitucional presentada por el Cámara de Diputados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Petróleos Mexicanos y 31, 33, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS
Capítulo I
Artículo 1.
El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Petróleos Mexicanos y será de observancia general y obligatoria para Petróleos Mexicanos, sus Organismos Subsidiarios y para las personas que mantengan relaciones con dichos Organismos Descentralizados.
Artículo 2.
Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
Artículo 3.
La interpretación de este reglamento corresponde a las secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo II
Sección I
Artículo 4.
El Consejo de Administración y el Director General buscarán en todo momento la creación de valor económico en beneficio de la sociedad mexicana, tomando en cuenta los demás objetivos previstos en el artículo 7o. de la Ley en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 5.
Corresponde en exclusiva a los consejos de administración de los Organismos Descentralizados el instruir al Director General que corresponda y éste, a su vez, a sus unidades administrativas, la realización de acciones, actividades y gestiones operativas y administrativas. Lo anterior, en términos del estatuto orgánico respectivo.
Artículo 6.
En las sesiones del Consejo de Administración sólo se podrán acordar los asuntos que hayan sido listados en el orden del día que se anexe a la convocatoria.
Artículo 7.
Corresponderá a los titulares de las unidades administrativas de Petróleos Mexicanos la clasificación de la información, documentos y proyectos de acuerdos que generen y sometan a consideración del Consejo de Administración, debiendo observar los criterios que para dichos efectos establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su reglamento y las disposiciones aplicables.
En su caso, los consejeros clasificarán la información y proyectos de acuerdos que sometan a la consideración del citado órgano de gobierno, así como los votos razonados que remitan al secretario del Consejo de Administración.
Corresponderá al secretario del Consejo de Administración, previa consulta con quien hubiere hecho la propuesta, realizar la clasificación de los acuerdos aprobados por dicho órgano de gobierno.
Artículo 8.
Los acuerdos y los votos razonados y particulares de los consejeros serán difundidos dentro de los quince días hábiles posteriores a su emisión, mediante su inserción en la página electrónica de Petróleos Mexicanos.
Tratándose de acuerdos que hubieren sido clasificados como reservados o confidenciales, se difundirá únicamente la versión pública.
En caso de que los votos hubieren sido clasificados como reservados o confidenciales, se difundirá únicamente la versión pública que reciba el secretario del Consejo de Administración.
En la misma forma se difundirán los informes que presente el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño al Consejo de Administración, con la salvedad a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 9.
Cualquier miembro del Consejo de Administración que tenga un conflicto de interés respecto de un asunto, acuerdo o resolución, deberá comunicarlo a dicho órgano colegiado y abstenerse de participar en su discusión y votación. Los invitados que se encuentren en este supuesto se abstendrán de participar en la discusión.
Corresponderá a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de la Función Pública, mediante acuerdo, emitir lineamientos para los efectos de lo previsto en los artículos 37, fracción II, y 38, fracción II, de la Ley.
Artículo 10.
Para efectos del artículo 9o., último párrafo, de la Ley, se entenderán como temas presupuestales los referentes a la programación, presupuestación y ejecución del gasto en materia de servicios personales, incluyendo la constitución de las reservas que correspondan.
Artículo 11.
El Consejo de Administración determinará los servicios administrativos comunes que serán prestados por igual a todos los Organismos Subsidiarios para evitar duplicidades y obtener mayores eficiencias. Dichos servicios serán prestados en los términos establecidos en los convenios que para tal efecto celebre Petróleos Mexicanos con los Organismos Subsidiarios y, en su caso, con las empresas filiales.
Sección II
Artículo 12.
Las resoluciones del Consejo de Administración se adoptarán por los votos de la mayoría de los consejeros presentes, de acuerdo al régimen de votación. En caso de empate, el presidente del Consejo de Administración tendrá voto de calidad.
Si la mayoría no se logra con el voto de por lo menos dos consejeros profesionales, los que se opongan emitirán su voto razonado en un plazo no mayor a veinte días hábiles, el cual deberán hacer llegar al secretario del Consejo de Administración y éste, a su vez, a los demás consejeros. Transcurrido el plazo, el asunto se decidirá por mayoría simple de votos de los consejeros presentes en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de Administración.
[Si dentro del plazo señalado cambia el sentido del voto de alguno de los consejeros profesionales que se opusieron, no será necesario convocar a sesión del Consejo de Administración conforme al párrafo anterior, siempre y cuando se cuente con el voto favorable de dos consejeros profesionales, debiendo el secretario del Consejo de Administración asentarlo en el acta correspondiente.] -
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Controversia Constitucional DOF 10-03-2011
Artículo 13.
Los consejeros representantes del Estado deberán pronunciarse en las sesiones respectivas sobre los asuntos tratados en las mismas. Si su voto es en sentido negativo, en ese acto deberán fundar o motivar su decisión, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
Si el consejero representante del Estado considera que el asunto tratado amerita estudios o consultas fuera de la sesión, el voto razonado en el que funde o motive su negativa deberá ser enviado al secretario del Consejo de Administración dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión. La falta de remisión del voto dará lugar a que éste se entienda en sentido afirmativo.
En los supuestos anteriores, el secretario del Consejo de Administración deberá asentar en el acta los términos en que se resolvió el asunto, con una constancia del cómputo de la votación y el sentido del voto de cada consejero.
Artículo 14.
En los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará la remuneración de los consejeros profesionales, que será propuesta por un comité externo integrado por un representante designado por las secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, respectivamente, quienes considerarán el mercado laboral en México, así como el de la industria petrolera a nivel internacional. Dicha remuneración no será mayor a la establecida para el Presidente de la República.
Dicho comité propondrá al Consejo de Administración, los recursos humanos y materiales con los que deberán contar los consejeros profesionales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con el presupuesto aprobado.
Artículo 15.
Los consejeros que integran el Consejo de Administración podrán ser removidos por las causas señaladas en el artículo 12 de la Ley, a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Éstos podrán solicitar el inicio del procedimiento correspondiente, con base en elementos suficientes para establecer la existencia de la causal ante el propio Consejo de Administración, el cual conocerá y dictaminará sobre dichas causas conforme al procedimiento señalado en el artículo siguiente.
Artículo 16.
Para los efectos del artículo anterior se seguirán procedimientos individuales conforme a lo siguiente:
Artículo 17.
Del inicio del procedimiento a que hace referencia el artículo anterior, se dará vista al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño y, al final del mismo, en caso de ser procedente, al Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos.
Artículo 18.
El Director General podrá delegar en favor del titular del área jurídica, la facultad que le compete para reclamar y ejercer las acciones que correspondan por los daños y perjuicios cometidos por los consejeros en detrimento de Petróleos Mexicanos, por los actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en la Ley y en este reglamento.
El Director General podrá también otorgar a dicho servidor público poderes generales y especiales para reclamar y ejercer dichas acciones.
Artículo 19.
Los servidores públicos de los Organismos Descentralizados que tengan conocimiento de actos, hechos u omisiones de algún consejero que generen daños o perjuicios a Petróleos Mexicanos, deberán hacerlo del conocimiento de la dirección general de este último, allegando los elementos suficientes que permitan soportar el señalamiento respectivo.
Sección III
Artículo 20.
Los Comités sesionarán válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de los presentes.
Artículo 21.
Cada comité elaborará sus reglas de operación, en las que se establecerán las políticas, procedimientos y lineamientos que resulten convenientes para la mejor realización de sus objetivos y funciones, así como para convocar y llevar a cabo sus sesiones. En dichas reglas se preverán los mecanismos para asegurar que los miembros cuenten oportunamente con la información y documentación necesaria para desahogar los temas a tratar en cada sesión.
Artículo 22.
Para la ejecución de los objetivos, metas y programas de acción que les encomienda la Ley, los Comités solicitarán al Director General la información, así como el apoyo técnico y operativo que requieran para la adecuada realización de sus funciones.
Artículo 23.
Salvo disposición expresa de la Ley o del presente reglamento, los Comités tendrán facultades de apoyo al Consejo de Administración, y no podrán intervenir en la operación de las unidades administrativas de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios.
Sección IV
Artículo 24.
En la conducción central y dirección estratégica de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, corresponde al Director General la instrumentación, ejecución y supervisión de las políticas y acuerdos aprobados por el Consejo de Administración.
Para estos efectos, el Director General adoptará las medidas necesarias para que los Organismos Subsidiarios realicen sus actividades de manera coordinada.
Artículo 25.
En las ausencias temporales del Director General o de aquellos servidores públicos de los tres niveles jerárquicos inferiores a éste, el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las responsabilidades respectivas se realizarán conforme lo determine el estatuto orgánico.
Artículo 26.
El Consejo de Administración podrá proponer la remoción del Director General, al Titular del Ejecutivo Federal, cuando:
Artículo 27.
El procedimiento para la remoción del Director General, en términos del artículo 19, fracción IV, inciso e), de la Ley, se iniciará a solicitud de cuando menos dos consejeros y se substanciará por el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, conforme a lo siguiente:
El instructor del procedimiento será quien designe el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño.
Capítulo III
Sección I
Artículo 28.
El Plan de Negocios deberá contener, en conjunto y de manera individual, respecto de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, al menos lo siguiente:
Artículo 29.
El Director General deberá presentar al Consejo de Administración su propuesta de Plan de Negocios a más tardar en el mes de mayo del año inmediato anterior al de su ejecución. En tanto se aprueba dicha propuesta, continuará observándose el que se encuentre vigente.
Disposiciones Generales
I. Actividades Sustantivas de Carácter Productivo: Las actividades que comprenden la Industria Petrolera Estatal, la petroquímica distinta de la básica y las demás que Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios deban realizar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria;
II. Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo: Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras y servicios relacionados con las mismas, que Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios contraten con terceros para llevar a cabo actividades y proyectos relacionados con las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo;
III. Comités: Los que se constituyan en términos del artículo 22 de la Ley;
IV. Comité de Adquisiciones y Obras: El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de Petróleos Mexicanos o de sus Organismos Subsidiarios, según corresponda, previsto en los artículos 22, fracción IV, 26 y 27 de la Ley;
V. Comité de Estrategia e Inversiones: El Comité de Estrategia e Inversiones de Petróleos Mexicanos o de sus Organismos Subsidiarios, según corresponda, previsto en los artículos 22, fracción II, 24 y 27 de la Ley;
VI. Consejo de Administración: El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos;
VII. Director General: El Director General de Petróleos Mexicanos;
VIII. Disposiciones Administrativas de Contratación: Las que emite el Consejo de Administración para regular los procedimientos y bases para los contratos para las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo;
IX. Industria Petrolera Estatal: El conjunto de actividades que le corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus Organismos Subsidiarios de manera exclusiva respecto de los hidrocarburos propiedad de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria;
X. Ley: La Ley de Petróleos Mexicanos;
XI. Ley Reglamentaria: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;
XII. Organismos Descentralizados: Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios;
XIII. Organismos Subsidiarios: Son los Organismos Descentralizados creados por el Titular del Ejecutivo Federal con fines productivos de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo las actividades señaladas en la Ley;
XIV. Petróleos Mexicanos: El organismo descentralizado a que se refiere el primer párrafo del artículo 3o. de la Ley;
XV. Plan de Negocios: Es aquél al que se refieren los artículos 19, fracción III, 24, 26, fracción I, 31, fracción III, octavo transitorio, último párrafo, noveno transitorio, penúltimo párrafo y décimo tercero transitorio de la Ley;
XVI. Proveedores y Contratistas: Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que por virtud de contrato, convenio o cualquier otro instrumento jurídico, provean o arrienden bienes, presten servicios de cualquier naturaleza, ejecuten obra pública o servicios relacionados con la misma u otra modalidad permitida por las normas jurídicas a los Organismos Descentralizados;
XVII. Proyectos Sustantivos: Conjunto de actividades e inversiones, incluyendo su diseño y planeación, necesarias para la realización de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo, orientadas a la creación y preservación de valor económico. Lo anterior, conforme a las Disposiciones Administrativas de Contratación, y
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Energía.
Del Gobierno Corporativo de Petróleos Mexicanos
Del Consejo de Administración
Disposiciones aplicables a los consejeros
I. Recibida la solicitud de remoción, el Consejo de Administración, en su próxima sesión, verificará que aquélla se encuentre sustentada en algunas de las causales que establece el artículo 12 de la Ley y que esté acompañada de elementos suficientes para presumir su existencia;
De ser improcedente la solicitud, será desechada notificando a los promoventes en un plazo de cinco días hábiles, a partir de la fecha en que el acuerdo haya quedado firme. En dicho acuerdo deberán señalarse las razones de su desechamiento;
II. Verificada la probable existencia de la causal en la cual se apoya la solicitud, se enviará dentro del plazo de cinco días hábiles, copia de la misma con sus anexos al consejero de cuya remoción se trate, a efecto de que en el término de veinte días hábiles dirija al Consejo de Administración, por conducto del instructor del procedimiento, un informe en el que exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas correspondientes;
III. Recibido el informe y desahogadas las pruebas por el instructor del procedimiento en los términos que señale el propio Consejo de Administración, se citará a sesión de ese órgano de gobierno para conocer del resultado del desahogo de las pruebas, así como para escuchar a los promoventes y al consejero sujeto al procedimiento, quienes podrán formular los alegatos que estimen pertinentes;
IV. De no solicitar información o pruebas adicionales, los integrantes del Consejo de Administración, en la sesión en que se trate, decidirán acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de remoción, debiendo constar su determinación en un acuerdo cuya aprobación requerirá el voto de por lo menos ocho de sus miembros, sin contar con la participación del consejero sujeto al procedimiento. Dicho acuerdo contendrá los fundamentos y motivaciones que tomó en consideración el Consejo de Administración;
V. El instructor del procedimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir del acuerdo referido en la fracción anterior, notificará el acuerdo al consejero de que se trate. Si el acuerdo fuese en el sentido de que la solicitud es improcedente, se archivará el asunto como concluido. Si se determina procedente, se actuará conforme a la siguiente fracción, y
VI. El secretario del Consejo de Administración integrará un expediente en el que se incluyan la solicitud de remoción, el dictamen del Consejo de Administración, los documentos que sustenten las imputaciones y señalamientos, los elementos de defensa aportados por el consejero de que se trate y, en general, toda la documentación y pruebas desahogadas, debiendo remitirlo dentro de un plazo de treinta días hábiles al Presidente de la República o al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, según corresponda, para que resuelvan en definitiva.
Para todos los efectos, el secretario del Consejo de Administración, auxiliado por el prosecretario, actuará como instructor del procedimiento.
De los Comités
Disposiciones aplicables al Director General
I. Presente incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones;
II. Deje de cumplir algún requisito o le sobrevenga algún impedimento de los que refiere el artículo 21, fracciones I y III, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
III. Incumpla, sin acreditar causa justificada, los acuerdos del Consejo de Administración o actúe deliberadamente en exceso o defecto de los mismos o de sus atribuciones;
IV. Utilice en beneficio propio o de terceros, la información reservada o confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgue la mencionada información en contravención de las disposiciones aplicables;
V. Someta a la consideración del Consejo de Administración, a sabiendas, información falsa, y
VI. Incumpla de manera reiterada las metas previstas en el Plan de Negocios, cuando le sea atribuible.
I. Recibida la solicitud de remoción, el Consejo de Administración la turnará al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño para que dentro del término de veinte días hábiles emita el dictamen que proceda;
II. De ser procedente el inicio del procedimiento, con la solicitud y el dictamen se dará vista al Director General para que, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas necesarias. En la siguiente sesión, con el voto de las dos terceras partes de los consejeros, el Consejo de Administración resolverá si con la información con que cuenta se acredita la existencia de alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, y
III. La resolución que emita el Consejo de Administración se elevará a la consideración del Presidente de la República, dentro de un plazo de treinta días hábiles acompañada del expediente que se hubiere integrado con motivo de dicha solicitud.
De la Planeación, Presupuestación y Financiamiento de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios
Disposiciones comunes
I. El diagnóstico de la situación operativa y financiera considerando el entorno de los mercados nacional e internacional;
II. Los objetivos, metas de operación, resultados e indicadores de desempeño, comparados con las mejores prácticas de la industria mundial de hidrocarburos;
III. La estrategia y portafolio de inversiones, que incluirá las principales características de los proyectos plurianuales, y
IV. El escenario indicativo de las metas de balance financiero para los siguientes cinco años y el programa operativo y financiero anual de trabajo para el siguiente ejercicio fiscal.