REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. -
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o., al 13 y del 15 al 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL
ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO
Capítulo I
Artículo 1.
El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria y tiene por objeto reglamentar la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Artículo 2.
Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
Artículo 3.
Corresponde a la Secretaría y a sus Órganos Desconcentrados, en el ámbito de sus respectivas competencias, la emisión de criterios de aplicación y la interpretación para efectos administrativos del presente reglamento, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a otras dependencias.
Artículo 4.
Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios podrán construir y operar sistemas, infraestructura, plantas, instalaciones, gasoductos, oleoductos y toda clase de obras conexas o similares para la mejor realización de sus actividades relacionadas con la Industria Petrolera Estatal y las demás previstas en la Ley Reglamentaria y en la Ley de Pemex.
Para dichos efectos, deberán observar lo señalado en las asignaciones, permisos y autorizaciones que la
Secretaría y la Comisión Reguladora de Energía expidan en el ámbito de su competencia.
Capítulo II
Artículo 5.
Corresponderá a la Secretaría, mediante acuerdo, integrar un sistema nacional de información de hidrocarburos, el cual tendrá por objeto sistematizar y mantener actualizada la información relevante en la materia en los registros administrativos de naturaleza declarativa siguientes:
En el acuerdo referido, se establecerán las normas que regularán su integración, organización,
funcionamiento y actualización.
La Secretaría establecerá los mecanismos y criterios para que el público en general tenga acceso a la
información y documentación, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 6.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria, los Organismos Descentralizados tendrán la obligación de garantizar el acceso remoto o en sitio a las bases de datos y sistemas de tecnología de información con que cuenten y que les sean requeridas, por escrito o por vía electrónica, por la Secretaría o sus Órganos Desconcentrados.
Capítulo III
Artículo 7.
Corresponderá a la Secretaría proponer al Ejecutivo Federal que se establezcan o supriman Zonas de Reserva Petrolera, en las cuales se restrinjan las actividades de exploración y se prohíban las actividades de explotación de hidrocarburos.
En las Zonas de Reserva Petrolera únicamente se podrán realizar actividades de reconocimiento y exploración superficial, mediante Permiso de Exploración Superficial otorgado por la Secretaría.
Artículo 8.
La Secretaría elaborará los dictámenes técnicos necesarios para la incorporación y la desincorporación de áreas a las Zonas de Reserva Petrolera escuchando, en su caso, las propuestas de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Artículo 9.
En la formulación de los proyectos de decreto de establecimiento de Zonas de Reserva Petrolera, así como de aquéllos en los que se incorporen o desincorporen áreas a éstas, la Secretaría considerará los siguientes elementos:
Artículo 10.
Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios certificarán, una vez al año, las Reservas de Hidrocarburos con terceros independientes, cuyos reportes finales deberán contar con el visto bueno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Los reportes de evaluación o cuantificación de reservas elaborados por Petróleos Mexicanos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Con base en la información de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Secretaría registrará y dará a conocer las Reservas de Hidrocarburos del país.
Los terceros independientes que realicen certificaciones serán contratados por los Organismos Descentralizados que correspondan, únicamente para esos efectos. Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios se abstendrán de contratar para otros fines a terceros que realicen certificaciones durante los doce meses siguientes a dicha certificación.
Capítulo IV
Artículo 11.
La Secretaría podrá otorgar a Petróleos Mexicanos o a sus Organismos Subsidiarios Permisos de Exploración Superficial.
Para dichos efectos, el organismo descentralizado de que se trate deberá presentar, por escrito, una
solicitud en la que se expresará:
La Secretaría, con base en la política energética y considerando, en su caso, la opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, resolverá acerca de la procedencia de la solicitud presentada.
De ser procedente la solicitud, la Secretaría la mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación, otorgando un plazo de treinta días naturales, a partir de dicha publicación, para que las personas que tengan un interés jurídico, presenten su oposición ante la Secretaría, en los términos del Artículo 7o. de la Ley Reglamentaria.
Si transcurrido el plazo mencionado no hubiere oposición, la Secretaría concederá el permiso
correspondiente.
De existir oposición, la Secretaría oirá a las partes y, de ser procedente, otorgará el permiso, previo
reconocimiento por escrito que hagan Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios de indemnizar, en términos de la Ley Reglamentaria, los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por la realización de estas actividades.
Capítulo V
Artículo 12.
En cualquier tiempo, Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios podrán solicitar una Asignación Petrolera o la modificación de una existente. A las solicitudes correspondientes deberán adjuntarse:
Artículo 13.
Los proyectos de exploración petrolera incluirán los estudios, las obras, las perforaciones exploratorias y demás trabajos necesarios para evaluar los recursos prospectivos, identificar y cuantificar las Reservas de Hidrocarburos.
Los proyectos de explotación petrolera, comprenderán los estudios, las obras y los trabajos destinados a
la extracción de petróleo y gas natural, así como las actividades de proceso, transporte y almacenamiento,
anteriores a su venta de primera mano o a su enajenación a otro organismo descentralizado o a una persona
moral controlada por Petróleos Mexicanos o por sus Organismos Subsidiarios.
Artículo 14.
La Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y del organismo descentralizado que corresponda, podrá otorgar una Asignación Petrolera o modificar una
existente para la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, a fin de dar
cumplimiento a la política energética del país.
En este supuesto, la Secretaría otorgará al organismo descentralizado que corresponda, un plazo para que presente las propuestas de proyectos de exploración y explotación a realizar en el área asignada.
Artículo 15.
El título de Asignación Petrolera que expida la Secretaría contendrá, entre otros, los siguientes elementos:
En este caso, la solicitud de modificación se realizará en un plazo no mayor a sesenta días naturales,
contados a partir de aquél en que se determine la desviación significativa. Los trabajos en el área de la
Asignación Petrolera no se interrumpirán, salvo que la modificación sea negada.
La Secretaría, dentro de los veinte días naturales siguientes al otorgamiento de una Asignación Petrolera, mandará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación, así como en su página de Internet.
Artículo 16.
La Secretaría podrá rehusar el otorgamiento o la modificación de una Asignación Petrolera cuando:
Artículo 17.
La Secretaría podrá revocar las Asignaciones Petroleras
Disposiciones Generales
I. Asignación Petrolera: El acto jurídico administrativo mediante el cual el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos o a sus Organismos Subsidiarios, el derecho para realizar actividades de exploración y explotación petrolera en un área determinada por una duración específica;
II. Autorización de Trabajos: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría autoriza la realización de trabajos petroleros;
III. Evaluación de la Conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas
oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras
especificaciones, prescripciones o características en materia de hidrocarburos conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Industria Petrolera Estatal: El conjunto de actividades que le corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus Organismos Subsidiarios de manera exclusiva respecto de los hidrocarburos propiedad de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria;
V. Ley de Pemex: La Ley de Petróleos Mexicanos;
VI. Ley Reglamentaria: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;
VII. Medidas de Seguridad: Son aquellas previstas en el artículo 15 Ter de la Ley Reglamentaria que
pueden ordenar la Secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de
Energía cuando alguna obra o instalación represente peligro grave para las personas o sus bienes;
VIII. Organismos Descentralizados: Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios;
IX. Organismos Subsidiarios: Son los organismos descentralizados creados por el Titular del Ejecutivo Federal con fines productivos de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo las actividades señaladas en la Ley de Pemex;
X. Órganos Desconcentrados: La Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía;
XI. Permisionarios: Las personas físicas o morales titulares de un permiso para la realización de las
actividades de transporte, almacenamiento o distribución, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Permiso de Exploración Superficial: El acto jurídico administrativo que la Secretaría otorga a los Organismos Descentralizados para el reconocimiento y exploración superficial en áreas determinadas;
XIII. Reservas de Hidrocarburos: El volumen de hidrocarburos, calculado a condiciones atmosféricas,
que se estima será producido económicamente con cualquiera de los métodos y sistemas de explotación aplicables a la fecha de evaluación;
XIV. Secretaría: La Secretaría de Energía;
XV. Unidad de Verificación: La persona física o moral que realiza actos y Visitas de Verificación en
términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XVI. Verificador o Verificadores: El servidor o servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía o personas que, por cuenta y orden de las mismas, tengan a su cargo la función de practicar Visitas de Verificación;
XVII. Visita o Visitas de Verificación: La o las diligencias de inspección o verificación ordenadas por la Secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía con el objeto de comprobar el cumplimiento de la Ley Reglamentaria, de este reglamento, de las normas oficiales mexicanas, de las disposiciones administrativas de carácter general y de las demás disposiciones aplicables que se emitan, y
XVIII. Zonas de Reserva Petrolera: Las zonas a las que se refieren los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8o. de la Ley Reglamentaria, establecidas por Decreto del Ejecutivo Federal.
Del Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos
I. El registro petrolero que estará a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos en el que se inscribirá la información y documentos a que hace referencia su ley de creación;
II. El catastro petrolero que estará a cargo de la Secretaría en el que se acopiará la información
relacionada con asignaciones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones, declaratorias de utilidad pública para ocupación y expropiación de terrenos, decretos de establecimiento de Zonas de Reserva Petrolera y dictámenes técnicos para la incorporación y desincorporación de áreas a éstas, así como la demás información que se establezca en el acuerdo respectivo;
III. El registro de Reservas de Hidrocarburos estará a cargo de la Secretaría en el cual se integrará
una base de datos que comprenda la información, documentación y estadística que se obtenga de reportes de estimación de reservas remanentes probadas, probables y posibles por campo, tipo de fluido y volúmenes originales asociados a las mismas, incluyendo sus estudios de evaluación o cuantificación y certificación, a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
IV. El registro de información geológica estará a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, contendrá los estudios de cuencas que hayan sido exploradas o explotadas, así como sus sistemas petroleros, la información geológica de pozos exploratorios y la actualización de los recursos prospectivos.
De las Zonas de Reserva Petrolera
I. Ubicación y descripción detallada de la zona;
II. Causas que justifican la incorporación o desincorporación de las áreas;
III. En su caso, las restricciones para la realización de actividades de exploración, así como la
prohibición de realizar actividades de explotación, y
IV. Las demás que, a consideración de la Secretaría, sean necesarias.
Del Reconocimiento y la Exploración Superficial
I. El área con posibilidades petrolíferas que se desea explorar;
II. Los trabajos de geociencias necesarios para evaluar o precisar el potencial petrolero de un área
determinada, que se pretendan realizar, los que no podrán incluir la perforación exploratoria;
III. El valor técnico y económico esperado;
IV. El riesgo geológico estimado, y
V. En su caso, el régimen de propiedad de los terrenos que conformen las citadas áreas.
De las Asignaciones Petroleras
I. Los proyectos de exploración y explotación que pretenda realizar el organismo descentralizado de
que se trate o la modificación de los mismos;
II. La aprobación de los citados proyectos por los consejos de administración que correspondan, en
términos de la Ley de Pemex y su reglamento;
III. El dictamen técnico de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
IV. La aprobación de la Secretaría en el caso de los principales proyectos de exploración y explotación
de hidrocarburos, los cuales serán determinados por la dependencia, con base en su participación porcentual en el portafolio de inversión de estos proyectos o en su importancia estratégica para alcanzar las metas consignadas en la política energética.
I. La identificación del área asignada;
II. Los trabajos a realizarse y la descripción general de los proyectos de exploración y explotación a
realizarse;
III. El listado de los trabajos a que se refiere la fracción anterior que requieran autorización de la
Secretaría, los cuales podrán incluir, entre otros, la perforación de pozos, la construcción
e instalación de plataformas, de tanques de almacenamiento y de plantas industriales, así como el
tendido de ductos;
IV. Los términos y condiciones que regirán la actuación del asignatario, así como el plazo de
vigencia, y
V. Los criterios conforme a los cuales se deberá solicitar una modificación a dicho título cuando
existan o se prevean desviaciones significativas relativas a, entre otros, los gastos, inversiones,
producción, aprovechamiento de gas, tiempos de ejecución y rentabilidad estimada de los proyectos de exploración y explotación asociados a dicho título, en lo que resulte aplicable. Los parámetros para determinar las desviaciones significativas se establecerán en la Asignación
Petrolera.
I. El dictamen de la Comisión Nacional de Hidrocarburos sea negativo;
II. Se solicite para actividades en áreas ubicadas en Zonas de Reserva Petrolera;
III. El organismo descentralizado solicitante no cuente con la aprobación de los proyectos de
exploración y explotación a que se refiere el artículo 12, fracción II, del presente reglamento, o
IV. Por resultar contraria a la política energética o a los programas que de ella se deriven.