LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO.
Manuel Ávila Camacho, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 1.
Corresponde a la Nación el dominio directo inalienable e
imprescriptible, de todos los carburos de hidrogeno que se encuentran en su yacimiento cualquiera que sea su estado físico y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.
En esta ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos a
que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 2.
La industria petrolera es de la exclusiva jurisdicción federal, en consecuencia, únicamente el gobierno federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que la fijan, y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos.
ARTÍCULO 3.
Para llevar a cabo los trabajos que demandan la industria
petrolera se requiere autorización expresa del ejecutivo federal, concedida en los términos de la presente ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 4.
La industria petrolera es de utilidad pública por lo tanto gozará de preferencia sobre cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno, y procederá la expropiación y la ocupación de la superficie mediante la indemnización legal correspondiente para todos los
casos que reclamen las necesidades de esta industria.
Ningún otro derecho diverso del de recibir la indemnización que este artículo concede corresponderá al superficiario por la explotación petrolea de subsuelo.
ARTÍCULO 5.
La industria petrolera comprende dos puntos: la exploración,
la explotación, el transporte, el almacenamiento, la refinación y la distribución del petróleo; y la elaboración y distribución del gas artificial.
ARTÍCULO 6.
La Nación llevara a cabo la exploración y explotación del
petróleo, en la siguiente forma:
ARTÍCULO 7.
La exploración y explotación petroleras por instituciones
públicas, se efectuaran mediante la asignación de terrenos que para el efecto les haga la Secretaría de la Economía Nacional, a petición de las mismas o por
acuerdo del gobierno federal, con la conformidad de aquellas.
Se entiende por instituciones publicas petroleras las entidades publicas ya
creadas o que en lo futuro se creen para fines propios de la industria petrolera y por asignaciones los actos por los cuales la Secretaria de la economia nacional incorpore al patrimonio de dichas instituciones el subsuelo de terrenos determinados para su exploración y explotación.
ARTÍCULO 8.
En el caso de la fracción tercera del art. 6º. podrán celebrarse contratos con particulares o sociedades para que lleven a cabo los trabajos respectivos, a cambio de compensaciones en efectivo o de un porcentaje de los productos que se obtengan.
El otorgamiento de estos contratos se harán previo estudio que funden su necesidad o conveniencia por medio de convocatoria que se expidan en cada caso y prefiriéndose a quien ofrezca las mejores condiciones.
ARTÍCULO 9.
Los contratos de exploración y explotación tendrán una
duración máxima de 30 años, se referirán a una superficie continua y serán intransmisibles. El reglamento de esta ley fijará las demás condiciones necesarias a su celebración.
ARTÍCULO 10.
Los contratos de que hablan los artículos anteriores, solo
podrán celebrarse:
ARTÍCULO 11.
El reconocimiento superficial de los terrenos con el objeto de investigar sus posibilidades petrolíferas no requiere le otorgamiento de contratos. Si el terreno es de propiedad particular se necesitara permiso del superficiario. En caso de posesión de este la Secretaría de la Economía Nacional oyendo a las partes, otorgar el permiso previa fianza que deberá dar el permisionario por los daños y perjuicios que al propietario pudieran
causarse.
ARTÍCULO 12.
El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reserva petrolera en terrenos que previa investigación y estudios de sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de terrenos a las zonas de reservas y su desincorporaron será efectuada mediante decreto presidencial fundado en los dictámenes técnicos respectivos.
ARTÍCULO 13.
El ejecutivo federal dictara las disposiciones con la policía de los trabajos petroleros y las normas técnicas a que deberá estar sujeta la explotación.
ARTÍCULO 14.
La Secretaría de la Economía Nacional podrá otorgar concesiones:
ARTÍCULO 15.
El transporte, el almacenamiento, la distribución y la
refinación del petróleo y la elaboración y distribución del gas artificial, constituyen servicios públicos. Por lo tanto todas las concesiones que al efecto se expidan, tendrán el carácter de uso publico.
La Secretaría de la Economía Nacional, oyendo previamente a los concesionarios, expedirá periódicamente tarifas para el cobro de los distintos servicios prestados al público, de acuerdo con las bases que se fijarán en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 16.
Son causas de caducidad de una concesión:
ARTÍCULO 17.
Las asignaciones y contratos a que se refiere la presente ley,
podrán ser cancelados por la Secretaría de la Economía Nacional, en los casos que determinará en los casos de esta ley.
ARTÍCULO 18.
Se consideran mercantiles todos las actos de la industria
petrolera. En lo no previsto en esta ley se regirán por el Código de Comercio y de modo supletorio por las disposiciones del Código Civil del DF.
ARTÍCULO 19.
Las infracciones a esta ley y a su reglamento que no amerite
la cancelación de asignaciones y contratos, o a la caducidad de las concesiones y que no tengan señalada pena especial se castigarán con multas de 100 pesos a 20 000 pesos que impondrá la Secretaría de la Economía Nacional a su juicio, tomando en cuenta la gravedad de la falta.
ARTÍCULO 20.
Se establece el Registro Público de la Propiedad Petrolera, cuya organización y funcionamiento se determinarán en el reglamento de esta
ley.
TRANSITORIOS
Artículo 1.
Con la salvedad que señala el artículo siguiente,
las concesiones de toda índole expedidas de conformidad de la ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, seguirán sujetas a las normas legales conforme a que fueron otorgadas.
ARTÍCULO 2.
Quedan suprimidas las regalías que actualmente se
están cubriendo a los superficiarios de terrenos amparados por concesiones ordinarias, expedidas con fundamento en la ley de 26 de diciembre de 1925.
ARTÍCULO 3.
Entretanto se expide el reglamento de esta ley y demás
disposiciones complementarias, sigue en vigor el Reglamento de 26 de noviembre de 1940, en lo que no se oponga a ella. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, Manuel Ávila Camacho
Junio 1941
I.- Por trabajos que realice el gobierno a través de su órgano correspondiente.
II.- Por conducto de las instituciones publicas petroleras que al efecto cree la ley y
III.- Mediante contratos con particulares o sociedades.
I.- Con particulares mexicanos.
II.- Con sociedades constituidas íntegramente por mexicanos.
III.- Con sociedades de economía mixta en las que el gobierno federal representará la mayoría del capital social, y de las cuales podrán formar parte socos extranjeros y
IV.- En ningún caso con sociedades anónimas que emitan acciones al portador.
I.- De transporte.
II.- De almacenamiento y distribución.
III.- De refinación y aprovechamiento de gas.
IV.- De elaboración de gas artificial.
Estas concesiones se sujetarán a las siguientes bases y a las disposiciones generales que contendrá el reglamento de esta ley:
a) Se otorgarán por un plazo que no exceda de 50 años al termino del cual las obras e instalaciones pasarán a ser propiedad de gobierno federal sin compensación alguna.
b) Solo podrán expedirse a las personas de que habla el articulo 10 y no serán transferibles sino con autorización del gobierno federal y, en todo caso, a persona que satisfaga los mismos requisitos.
c) El Gobierno Federal tendrá en todo tiempo el derecho de disponer hasta un 20% de la capacidad de aprovechamiento de los sistemas, plantas o instalaciones, materia de la concesión.
d) El concesionario estará obligado a mantener trabajos regulares en la forma que determinará el reglamento de esta ley.
I.- La falta de trabajos regulares.
II.- Su traspaso parcial o total a persona que no satisfaga los requisitos del artículo 10 y
III.- La falta de pago de los impuestos de la Federación.