Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésLey Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo promulgada por Manuel Avila Camacho el 2 de mayo de 1941Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo promulgada por Adolfo López Mateos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1959Biblioteca Virtual Antorcha

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PERTRÓLEO


Adolfo Ruiz Cortinez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 1o.

Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional - incluída la plataforma continental- en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.

ARTICULO 2o.

Sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.

En esta Ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o.

ARTICULO 3o.

La industria petrolera abarca:
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo, el gas y los productos que se obtengan de la refinación de éstos;
II.- La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano del gas artificial;
III.- La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas.

ARTICULO 4o.

La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., por conducto de Petróleos Mexicanos, institución pública descentralizada cuya estructura, funciones y régimen interno determinan las leyes, reglamentos y demás disposiciones correspondientes, o por cualquier otro organismo que en el futuro establezcan las leyes.

ARTICULO 5o.

La Secretaría de Energía asignará a Petróleos Mexicanos los terrenos que esta institución le solicite o que el Ejecutivo Federal considere conveniente asignarle para fines de exploración y explotación petroleras.

El Reglamento de esta Ley establecerá los casos en que la Secretaría de Energía podrá rehusar o cancelar las asignaciones.

ARTICULO 6o.

Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones.

ARTICULO 7o.

El reconocimiento y la exploración superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando los terrenos objeto de la exploración, la Secretaría de Economía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante fianza que deberá otorgar Petróleos Mexicanos por los daños y perjuicios que pudieran causarse a los afectados.

ARTICULO 8o.

El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reservas petroleras en terrenos que por sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de terrenos a las reservas y su desincorporación de las mismas, serán hechas por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.

ARTICULO 9o.

La industria petrolera es de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que la rijan, y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos.

ARTICULO 10.

La industria petrolera es de utilidad pública. Por lo tanto, tendrá preferencias sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, y procederá la ocupación o la expropiación de los mismos, mediante la indemnización legal correspondiente en todos los casos en que lo requieran las necesidades del país o de la industria.

ARTICULO 11.

El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones relacionadas con la vigilancia de los trabajos petroleros y las normas técnicas a que deberá estar sujeta la explotación.

ARTICULO 12.

En lo no previsto por esta ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

ARTICULO 13.

Las infracciones a esta ley y a su reglamento podrán ser sancionadas con multa de $100.00 a $100,000.00 a juicio de la Secretaría de Economía, tomando en cuenta la importancia de la falta.

TRANSITORIOS

ARTICULO 1o.

A partir de la vigencia de esta ley, los terrenos comprendidos en concesiones otorgadas conforme a la ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, podrán ser asignadas a Petróleos Mexicanos o incorporados a las reservas nacionales.

En todo caso, los titulares de estas concesiones o sus causahabientes tendrán derecho a recibir del Gobierno Federal la indemnización correspondiente, cuyo monto podrá fijarse de común acuerdo. A falta de acuerdo, el monto de la indemnización será fijado por resolución judicial.

ARTICULO 2o.

Los titulares de las concesiones de transporte, de almacenamiento y distribución, otorgadas conforme a la ley de 3 de mayo de 1941, al entrar en vigor la presente ley, podrán optar por ser indemnizados o por contratar con Petróleos Mexicanos la prestación de dichos servicios, para lo cual, en igualdad de condiciones, tendrán derecho de preferencia.

ARTICULO 3o.

En un plazo de seis meses, a contar de la fecha en que entre en vigor la presente ley, se expedirá el reglamento de ella.

ARTICULO 4o.

Se deroga la ley reglamentaria de 3 de mayo de 1941.

ARTICULO 5o.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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