Reglamento de la Ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Que en uso de las facultades que me otorga la fracción I del artículo 89 Constitucional y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 3o. transitorio de la Ley Reglamentaria del artículo 27 en la rama del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de noviembre de 1958, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO
CAPITULO I
Artículo 1o.
Corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional:
Artículo 2o.
En el articulado de este Reglamento se entenderá por Secretaría a la Secretaría delPatrimonio Nacional y por Ley a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo.
Artículo 3o.
La Nación, por conducto de Petróleos Mexicanos, llevará a cabo las actividades a que se refiere el artículo 3o. de la Ley consistentes en:
Artículo 4o.
Para la realización de las actividades consignadas en el artículo 3o., Petróleos Mexicanos tiene facultades para construir y operar sistemas, plantas, instalaciones, gasoductos, oleoductos y toda clase de obras conexas o similares con sujeción, en su caso, al cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes.
CAPITULO II
Artículo 5o.
La exploración y explotación del petróleo, las llevará a cabo Petróleos Mexicanos mediante las asignaciones de terrenos que para efecto le haya hecho o le haga la Secretaría, a su solicitud o por acuerdo del Ejecutivo Federal.
Se entiende por Asignación de terrenos, el acto por el cual el Estado, por conducto de la Secretaría, otorga a Petróleos Mexicanos autorización para explorar y explotar el subsuelo petrolero de determinados terrenos.
Artículo 6o.
El número de asignaciones que puedan ser hechas a Petróleos Mexicanos será ilimitado; pero cada asignación se referirá a una superficie continua que no excederá de 100,000 hectáreas y afectará, siempre que sea posible, la forma de rectángulo, dos de cuyos lados quedarán orientados astronómicamente de norte a sur.
Las asignaciones tendrán una duración de 30 años, prorrogables a solicitud de Petróleos Mexicanos.
CAPITULO III
Artículo 7o.
Para los efectos del artículo 7o. de la Ley, el reconocimiento y exploración superficial comprende:
Artículo 8o.
La Secretaría otorgará a Petróleos Mexicanos los permisos para el reconocimiento y exploración superficial de los terrenos, cuyas posibilidades petrolíferas desee investigar, mediante la formulación de una solicitud por escrito en la que deberá delimitar los terrenos de que se trate y expresar la naturaleza de los trabajos que pretenda realizar. La solicitud se publicará en el Diario Oficial de la Federación, concediéndose un plazo de 30 días para que el propietario o poseedor de los terrenos objeto
de la exploración presente su oposición, si la hubiere. En este caso, la Secretaría, oyendo a las partes,
concederá el permiso mediante fianza que deberá otorgar Petróleos Mexicanos por los daños y perjuicios que pudieran causarse a los afectados. En los casos en que se requiera ocupación temporal de los terrenos objeto de la investigación, se estará a lo que dispone el Capítulo X de este Reglamento.
Artículo 9o.
Petróleos Mexicanos informará anualmente a la Secretaría sobre los trabajos que efectúe al amparo de cada permiso; sin perjuicio de ello, al
concluir el reconocimiento o exploración de cada terreno, rendirá un informe especial sobre los resultados del conjunto de trabajos efectuados en él.
CAPITULO IV
Artículo 10.
Petróleos Mexicanos podrá solicitar de la Secretaría, en cualquier tiempo, asignaciones para explotación y exploración complementaria.
Artículo 11.
Las solicitudes de asignación contendrán los siguientes elementos:
Artículo 12.
Recibida la solicitud, la Secretaría podrá pedir las aclaraciones, datos y documentos que estime necesarios, fijando al efecto un plazo prudente.
Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud o al vencimiento del plazo mencionado, la Secretaría resolverá si concede o niega la asignación.
Artículo 13.
Cuando el Ejecutivo Federal considere conveniente investigar las posibilidades petroleras de determinados terrenos sobre los cuales existan indicios suficientes, podrá asignar esos terrenos a Petróleos Mexicanos por conducto de la Secretaría, señalando los trabajos iniciales que deban
efectuarse y el plazo de su ejecución.
Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haga la asignación, Petróleos Mexicanos podrá presentar ante la Secretaría las objeciones que a su juicio procedan, y ésta, en un término de 5 días contados desde la fecha en que reciba aquéllas, decidirá si la revoca o la confirma. En este último caso, así como cuando no haya habido objeciones, Petróleos Mexicanos presentará, dentro del plazo que se le señale, el proyecto de trabajos iniciales.
Artículo 14.
Cuando se trate de terrenos comprendidos en zonas de reservas petroleras, la asignación se hará previo decreto de desincorporación, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley.
Artículo 15.
Petróleos Mexicanos no podrá ceder o traspasar, o en cualquier forma enajenar o comprometer las asignaciones, ni los derechos u obligaciones que de éstas se deriven, los que tampoco podrán ser objeto de embargo o de gravámenes de cualquiera especie.
Los actos que se celebren con violación de este artículo, serán nulos de pleno derecho y no
producirán efecto alguno.
CAPITULO V
Artículo 16.
Sólo la Nación, por conducto de Petróleos Mexicanos, podrá ejecutar los trabajos de exploración y explotación que sean necesarios para aprovechar el petróleo y desarrollar los yacimientos amparados por las asignaciones.
Artículo 17.
Petróleos Mexicanos presentará a la Secretaría, respecto de cada asignación, un informe anual de los trabajos que haya ejecutado, expresando los métodos de desarrollo y formas de ejecución utilizados, así como los resultados obtenidos.
Artículo 18.
El otorgamiento de asignaciones petroleras no impide la coexistencia de concesiones, asignaciones o autorizaciones para la explotación de cualquiera otra substancia. Cuando el hecho ocurra, la Secretaría, oyendo previamente a Petróleos Mexicanos, fijará las condiciones técnicas de explotación de los recursos no renovables distintos a los petroleros.
Artículo 19.
Mientras el petróleo no sea extraído de los yacimientos, no podrá ser objeto de enajenación, embargo, gravamen o compromiso de cualquiera especie.
Los actos que se celebren con violación de este artículo, serán nulos de pleno derecho y no
producirán efecto alguno.
CAPITULO VI
Artículo 20.
La Secretaría sólo podrá negar total o parcialmente las asignaciones que solicite Petróleos Mexicanos previo acuerdo del Ejecutivo Federal cuando, después de oírla, resuelva que los terrenos solicitados deben incorporarse a las zonas de reservas petroleras de la Nación o seguir formando parte de ellas. Estas resoluciones deberán ser expresas y comunicarse por escrito a Petróleos Mexicanos.
Artículo 21.
A solicitud de Petróleos Mexicanos y con vista de los elementos que ésta aporte, la Secretaría podrá cancelar cualquier asignación.
Artículo 22.
Aunque Petróleos Mexicanos no lo solicite, la Secretaría podrá cancelar las asignaciones cuando éstas o los derechos u obligaciones que de ellas deriven, se transfieran o graven en cualquier forma. La declaración correspondiente deberá ser expresa y comunicarse por escrito a Petróleos Mexicanos.
CAPITULO VII
Artículo 23.
La refinación petrolera comprende los procesos industriales que convierten los hidrocarburos naturales en cualquiera de los siguientes productos básicos genéricos: combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos y solventes, y en los subproductos que generen dichos procesos.
Artículo 24.
Sólo la Nación puede llevar a cabo operaciones de refinación petrolera, por conducto de Petróleos Mexicanos, ya sea que se refinen hidrocarburos de origen nacional, extranjero o mezcla de ambos, tanto para consumo nacional, como para exportación de los derivados. Cuando los hidrocarburos de origen extranjero sean propiedad de terceros, la refinación la podrá hacer Petróleos Mexicanos, pero sólo para la subsecuente exportación de los productos.
Artículo 25.
(Se deroga).
CAPITULO VIII
(Se deroga)
Artículo 26.
(Se deroga).
Artículo 27.
(Se deroga).
Artículo 28.
(Se deroga).
Artículo 29.
(Se deroga).
Artículo 30.
(Se deroga).
CAPITULO IX
Artículo 31.
El transporte dentro del territorio nacional de petróleo crudo, de productos y subproductos de refinación, y de gas, por medio de tuberías, será hecho exclusivamente por Petróleos Mexicanos y en tuberías de su propiedad, con excepción de lo dispuesto por el artículo 35.
Artículo 32.
El transporte ferroviario, carretero o marítimo de petróleo y sus derivados, mientras no sean objeto de una venta de primera mano efectuada por Petróleos Mexicanos, se efectuarán directamente por esta Institución o mediante contrato celebrado con ella por otras empresas o por particulares.
Artículo 33.
El almacenamiento en campos petroleros y refinerías será hecho exclusivamente por Petróleos Mexicanos.
Las plantas de almacenamiento para distribución, con excepción de las instaladas en los campos en las refinerías, podrán operarse por Petróleos Mexicanos directamente o mediante contratistas.
Artículo 34.
Petróleos Mexicanos llevará a cabo la distribución de productos de su propiedad hasta el momento y lugar en que efectúe la venta de primera mano, directamente o mediante contratistas.
Artículo 35.
Presidencia de la República.
ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Disposiciones preliminares
I. La aplicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo, la de este Reglamento y la de los demás reglamentos de la misma Ley.
II. La expedición, conforme a los ordenamientos a que se refiere la fracción I, de las disposiciones de
carácter técnico y administrativo que requiera la conservación y buen aprovechamiento de los recursos
petroleros de la Nación, comprendiendo inspección, vigilancia y seguridad. La Secretaría de Industria y Comercio tendrá en relación con la Industria Petrolera y las derivadas de
ella, las atribuciones que le señale el presente Reglamento.
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las
ventas de primera mano del petróleo, el gas y los productos que se obtengan de la refinación de éstos;
II. La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de
los derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas.
Exploración y explotación
Reconocimiento y Exploración Superficial de Terrenos
I. Trabajos de geología;
II. Trabajos gravimétricos y magnetométricos;
III. Trabajos sismológicos y perforación de pozos de tiro correspondientes;
IV. Trabajos eléctricos y electromagnéticos;
V. Trabajos topográficos necesarios;
VI. Perforación de pozos de sondeo;
VII. Trabajos de geoquímica y muestreo de rocas, y
VIII. Cualesquiera otros trabajos tendientes a determinar las posibilidades petroleras de los terrenos.
Tramitación para las Asignaciones
I. Nombre y domicilio de quien comparece por Petróleos Mexicanos y título justificativo de su personalidad;
II. Denominación, ubicación, superficie y linderos de los terrenos;
III. Planos a escala de su ubicación; y
IV. Proyecto de trabajos iniciales.
Derechos y obligaciones que derivan de las asignaciones
Negación y Cancelación de Asignaciones
Refinación
Petroquímica
Transporte, almacenamiento y distribución