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LEY PROCESAL PARA JUZGAR A LOS ENEMIGOS DE LA REVOLUCIÓN
El General Emiliano Zapata, Jefe supremo de la revolución, a los habitantes de la República hago saber:
Que siendo necesario que exista una ley especial para la substanciación de los procesos contra los enemigos de la revolución, he tenido a bien expedir la siguiente:
LEY PROCESAL PARA JUZGAR A LOS ENEMIGOS DE LA REVOLUCIÓN
CAPITULO I
De la primera instancia
Artículo 1.- Esta ley normará los procedimientos en todos aquellos juicios que, conforme a la ley relativa, caen bajo la competencia de los tribunales revolucionarios.
Artículo 2.- Para la aprehensión de los delincuentes a que esta ley se refiere, bastarán indicios de culpabilidad.
Artículo 3.- El juez de la causa tomará al acusado su declaración preparatoria dentro del plazo de tres días, y le dará a saber en ese acto el nombre del acusador o acusadores y el motivo del procedimiento, así como el derecho que tiene a nombrar desde luego defensor.
Artículo 4.- El reo quedará en todos los casos sujeto a rigurosa incomunicación, hasta el momento de la preparatoria, bajo la más estrecha responsabilidad del alcalde o encargado de la prisión. Después de la preparatoria, el juez, si lo cree necesario en vista del estado de la causa, podrá ordenar que continúe la incomunicación por el tiempo que juzgue conveniente, o levantar aquélla, bajo su responsabilidad. Cada vez que expire el plazo de la incomunicación, podrá el juez prorrogarla o levantarla, según proceda.
Contra el auto que ordene o levante la incomunicación, podrá interponer cualquiera de las partes el recurso de revisión ante el Consejo de Justicia al que pertenezca el juez instructor.
Artículo 5.- Durante el sumario, podrán las partes rendir sus pruebas, o el juez promover de oficio las que creyere convenientes. Se admitirán como pruebas legales y tendrán fuerza probatoria en los términos del artículo siguiente, no sólo las pruebas aceptadas por el derecho común, sino también las que siguen: periódicos y otros impresos, apuntes, fotografías, cartas particulares del reo o de otras personas, y en general, toda clase de documentos privados.
Artículo 6.- A dichas pruebas, no admitidas por el derecho común, les concederá el tribunal en su sentencia, el valor probatorio que 1ógica y racionalmente les corresponda, atendidas todas sus circunstancias.
Artículo 7.- El juez terminará el sumario en el preciso e improrrogable plazo de quince dias, so pena de destitución; salvo el caso de que, por las dificultades del proceso o su complicación, por el número excesivo de testigos o de pruebas, o la gran distancia de los puntos en que alguna de éstas deba recibirse, o bien por cualquiera otra causa bastante a juicio del Consejo al que pertenezca el juez instructor, sea necesario un plazo mayor, que dicho tribunal fijará al efecto en cada caso.
Artículo 8.- El mismo dia en que expire el término del sumario el juez instructor proveerá auto, poniendo el proceso a la vista del acusado, de su defensor o defensores, del acusador y del Ministerio Público, por tres dias comunes e improrrogables, para que dentro de ellos rindan las pruebas que no hubieran producido dentro del sumario.
Sólo en casos muy graves a juicio del respectivo Consejo de Justicia, podrá ampliarse ese plazo, sin que nunca pueda la prórroga exceder de quince días.
Articulo 9.- El plazo de que habla el articulo anterior y la prórroga en su caso, servirán también para que las partes tomen apuntes para alegar, y el mismo dia en que expire dicho plazo o su prórroga, el juez señalará dia para la vista de la causa, la cual se efectuará en público y en ella podrán las partes interrogar a los testigos y acusados, asi como presentar sus alegatos, verbalmente o por escrito. Si alguno de los miembros del tribunal deseare en ese acto hacer nuevas preguntas a los testigos o al presunto culpable, podrá hacerlo libremente.
Articulo 10.- Dentro del término que medie entre la expiración del plazo mencionado en el articulo 8 y el dia de la vista, deberán los miembros del Consejo que no hayan tenido a su cargo la instrucción del proceso, enterarse de éste.
Articulo 11.- El Consejo deberá pronunciar su sentencia definitiva, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia pública. Dicha sentencia podrá ser absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento.
Artículo 12.- Al dictar su fallo, si fuere condenatorio, se sujetará el Consejo únicamente a los dictados de su conciencia, y no a los preceptos de las leyes escritas; pues tanto en lo relativo a la apreciación del valor de las pruebas, como por lo que hace a la declaración de culpabilidad del acusado, deberá aquél sentenciar conforme a su convicción moral.
En ningún caso podrá el tribunal absolver a un individuo contra el que existan pruebas a las que el derecho común atribuye pleno valor probatorio. En este caso tampoco podrán dictar sentencia de sobreseimiento.
Articulo 13.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas sus partes, a la instrucción de aquellos procesos que desde su iniciación competen al Supremo Tribunal Revolucionario, conforme a la ley respectiva.
CAPITULO II
De la formal prisión y de la libertad bajo fianza
Artículo 14.- Por estar suspensas las garantias constitucionales respecto de los enemigos del pueblo, y presentar dificultades especiales esta clase de procesos, el juez de instrucción dispondrá de un plazo de ocho citas, o de quince, en los casos muy arduos, a juicio del tribunal de que aquél forme parte, para dictar auto de formal prisión contra el acusado.
Articulo 15.- Para decretar la formal prisión, bastarán serias presunciones de culpabilidad contra el acusado, sin que sea requisito indispensable el de la comprobación del cuerpo del delito, en los casos en que esa comprobación sea imposible o muy dificil, por el tiempo transcurrido, por el cambio de circunstancias o por cualquier otra causa.
Contra el auto que decrete la libertad del acusado por no proceder la formal prisión, habrá lugar siempre al recurso de revisión, que substanciará de oficio, si ninguna de las partes lo promueve.
Artículo 16.- La libertad bajo fianza procederá únicamente en el caso de que en el curso del proceso lleguen a desvanecerse o atenuarse notablemente las presunciones de culpabilidad en contra del acusado, y siempre que la pena que a éste corresponda no exceda a diez años de prisión.
No concurriendo esas circunstancias, toda solicitud de libertad caucional deberá ser rechazada por el juez de los autos.
Articulo 17.- El auto que conceda la libertad bajo fianza, no podrá ejecutarse, sin que sea previamente confirmado por el Supremo Tribunal Revolucionario.
CAPITULO III
De las partes en el juicio
Artículo 18.- En los procesos de que habla esta ley, serán partes el acusado, sus defensores y el ministerio público.
Artículo 19.- El acusador o el denunciante, si así lo solicita en cualquier período del proceso, será considerado como parte coadyuvante del ministerio público y por lo mismo podrá rendir toda clase de pruebas, promover recursos y alegar.
CAPITULO IV
De las sentencias y de su revisión
Artículo 20.- Contra las sentencias de primera instancia, si son condenatorias, no habrá más recurso que el de responsabilidad. Si fueran absolutorias o de sobreseimiento, serán en todos los casos revisadas por el Supremo Tribunal Revolucionario.
Artículo 21.- El recurso de revisión procederá también contra el auto que concede la libertad bajo fianza, contra el que declare que no procede la formal prisión, y en los demás casos expresamente previstos por esta ley o por las que la revolución expida posteriormente.
Artículo 22.- Promovido el recurso de revisión ante el juez inferior o de oficio, si ninguna de las partes lo promueve, aquél enviará al Tribunal Supremo los autos originales, si se trata de sentencia definitiva, o de una copia de las constancias conducentes, en los demás casos.
Artículo 23.- Cuando se trate de la revisión de una sentencia definitiva, la sola correspondiente, tan pronto como reciba los autos originales, los pondrá a la vista de las partes, para que promuevan pruebas o manifiesten que no tienen ninguna que rendir. En el primer caso, las pruebas se rendirán dentro del plazo perentorio de cinco días y en el segundo caso, lo mismo que una vez fenecido el término probatorio, la sala dictará auto citando para la vista del proceso, la cual será pública, y en ella alegarán las partes o producirán sus puntos por escrito.
Artículo 24.- Si se trata de la revisión de un auto o decreto, se substanciará aquélla en la forma siguiente: la sala notificará a las partes haber recibido las copias remitidas por el Inferior, y les concederá un plazo común e improrrogable de tres citas, para presentar sus alegatos escritos. Transcurrido ese plazo y sin más trámite, dictará su resolucion dentro del término de tres dias.
Artículo 25.- Contra la sentencia o resoluciones dictadas por las salas del Tribunal Supremo, conforme a los artículos anteriores, no se admitirá recurso alguno.
Artículo 26.- Contra las resoluciones o sentencias de los tribunales inferiores no habrá otro recurso que el de revisión, del cual conocerá la sala correspondiente del Tribunal Supremo en los casos de los artículos 20 y 21, y el respectivo Consejo de Justicia, en el caso previsto al final del artículo 24.
CAPITULO V
De las recusaciones, excusas e impedimentos
Artículo 27.- Las recusaciones sólo podrán promoverse con expresión de causa, e invocándose al efecto alguna de las señaladas en el Código Federal de Procedimientos Penales. En el escrito en que se interponga la recusación se expondrán todos los fundamentos de ésta y se dirá si se solicitan o no pruebas y cuáles sean éstas.
Articulo 28.- Podrán ser recusados los siguientes funcionarios: el juez instructor y el ministerio público, ambos por una sola vez; los miembros del Consejo de Justicia y los ministros del Supremo Tribunal Revolucionario; en el concepto de que sólo podrán ser recusados hasta dos de esos magistrados o de aquellos ministros, y siempre que la recusación se haga en un mismo escrito.
Articulo 29.- Si se trata de la recusación del juez instructor o del Ministerio Público, el tribunal del que aquél forme parte o al que éste se encuentre adscripto, substanciará la recusación, con sólo el escrito en que éste se promueva, el informe del funcionario recusado y las pruebas que rinda el recusante, las cuales se recibirán dentro de los tres días siguientes al recibo del escrito de recusación en el tribunal. Rendidas las pruebas o expirado el término fijado para recibirlas, el tribunal resolverá lo procedente, dentro del plazo de veinticuatro horas.
Articulo 30.- La recusación no interrumpirá en ningún caso el curso del proceso, el funcionario recusado continuará interviniendo en él, hasta que el tribunal declare que es de aceptarse la recusación.
Articulo 31.- Si se trata de la recusación de los ministros del tribunal inferior o Consejo de Justicia, los magistrados del mismo no incluidos en la recusación conocerán de ésta y la substanciarán en la forma señalada por el articulo 29.
Articulo 32.- Si la recusación se refiere a los magistrados del Tribunal Supremo, conocerá de la recusación la sala que siga en turno a aquella de la que formen parte el magistrado o magistrados que fueren objeto de la recusación.
Articulo 33.- Serán motivos de excusas o impedimentos, los mismos que marca el citado Código Federal de Procedimientos Penales, y la substanciación del incidente relativo, se hará conforme a lo dispuesto en los artlculos 29, 30 Y 31 que preceden, rigiendo para el funcionario que se excusa o se declara impedido los mismos preceptos establecidos para el recusan te.
Articulo 34.- El funcionario que se excuse o se declare impedido, se abstendrá desde luego de seguir conociendo en el juicio, y entrará en seguida a substituirlo el funcionario que corresponda conforme a la ley, sin necesidad de que éste tenga que notificar previamente a las partes, el hecho de haberse avocado al conocimiento del proceso.
CAPITULO VI
De los procedimientos contra los ausentes
Artículo 35.- Siempre que el acusado se encuentre ausente de la República o se ignore su paradero, se seguirá el proceso respectivo, conforme a las reglas siguientes:
Articulo 36.- Se notificará desde luego el acuerdo, por medio de dos periódicos de los de mayor circulación de la capital de la República, que se ha iniciado juicio en su contra y que tiene derecho a nombrar apoderado que en él lo represente; sin perjuicio de que se promueva a la vez la extradición del acusado tratándose de delitos del orden común.
Articulo 37.- En ningún caso se interrumpirá el curso del juicio, por razones de la ausencia del acusado, si bien, en el caso de que éste no constituya mandatario en el juicio, se ampliará el término del sumario, por veinte días más, a efecto de que el presunto culpable o sus familiares, tengan tiempo de gestionar y de rendir sus pruebas. Si el apoderado se presenta cuando ya el sumario esté concluido, se le concederán diez d!as para la prueba, contados desde la fecha en que se apersone en los autos.
Articulo 38.- Aunque no se presente el apoderado del reo, tendrán derecho sus familiares a rendir las pruebas que estimen convenientes, en los términos que fija el articulo anterior.
Articulo 39.- Si se trata de un individuo que se haya ocultado en el interior del país para escapar a su castigo, no habrá lugar a que se le conceda el derecho de nombrar apoderado; sino que el juicio seguirá en su rebeldía, previa notificación publicada en dos periódicos de la capital de la República, elegidos entre los de mayor circulación.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 40.- En los juicios de que habla esta ley, habrá lugar siempre al recurso de responsabilidad contra los jueces o funcionarios que en ellos intervengan.
Articulo 41.- En todos los puntos que no están modificados por la presente ley, se observarán los preceptos del Código Federal de Procedimientos Penales.
ARTICULO TRANSITORIO
Esta ley empezará a regir, tan luego como se establezcan los Tribunales Revolucionarios, en los términos fijados por la ley relativa a la organización de éstos.
Por tanto mando se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Reforma, Libertad, Justicia y Ley.
Cuartel General de la revolución, Tlaltizapán, Morelos, a 5 de mayo de 1917.
El General en Jefe,
Emiliano Zapata
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