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LEY AGRARIA QUE REFORMA A LA EXPEDIDA EL 26 DE OCTUBRE DE 1915
Artículo I.- Se restituyen a las comunidades e individuos los terrenos, montes y aguas de que fueron despojados, bastando que aquéllos posean los tltulos legales de fecha anterior al año de 1856, para que entren inmediatamente en posesión de sus propiedades.
Artículo II.- Los individuos o agrupaciones que se crean con derecho a las propiedades reivindicadas de que habla el artículo anterior, deberán aducirlo ante las comisiones designadas por el Ministerio de Agricultura, dentro del año siguiente a la fecha de la reivindicación, y con sujeción al reglamento respectivo.
Artículo III.- La nación reconoce el derecho tradicional e histórico que tienen los pueblos, rancherías y comunidades de la República, a poseer y administrar sus terrenos de común repartimiento, y sus ejidos, en la forma que crean conveniente.
Articulo IV.- La nación reconoce el derecho indiscutible que asiste a todo mexicano para poseer y cultivar una extensión de terreno, cuyos productos le permitan cubrir sus necesidades y las de su familia; en consecuencia, y para el efecto de crear la pequeña propiedad, serán expropiadas por causa de utilidad pública y mediante la correspondiente indemnización, todas las tierras del país, con la sola excepción de los terrenos pertenecientes a los pueblos, rancherías y comunidades, y de aquellos predios que por no exceder del máximo que fija esta ley, deben permanecer en poder de sus actuales propietarios.
Artículo V.- Los propietarios que no sean enemigos de la revolución, conservarán como terrenos no expropiados, porciones que no excedan de la superficie que, como máximo, fija en cada caso el cuadro siguiente:
Clima cálido, tierras de primera calidad y de riego .... 100 Has.
Clima cálido, tierras de primera calidad y de temporal .... 140 Has.
Clima cálido, tierras de segunda calidad y de riego .... 120 Has.
Clima cálido, tierras de segunda calidad y de temporal .... 180 Has.
Clima templado, tierras de primera calidad y de riego .... 120 Has.
Clima templado, tierras de primera calidad y de temporal .... 160 Has.
Clima templado, tierras de segunda calidad y de riego .... 140 Has.
Clima templado, tierras de segunda calidad y de temporal .... 200 Has.
Clima frío, tierras de primera calidad y de riego .... 140 Has.
Clima frío, tierras de primera calidad. y de temporal .... 180 Has.
Clima frío, tierras de segunda calidad y de riego .... 200 Has.
Clima frío, tierras de segunda calidad y de temporal .... 250 Has.
Terrenos para pastos, de primera calidad .... 500 Has.
Terrenos para pastos, de segunda calidad .... 1000 Has.
Terrenos para guayules, de primera calidad .... 300 Has.
Terrenos para guayules, de segunda calidad .... 500 Has.
Terrenos para henequén .... 300 Has.
En terrenos eriazos en el norte de la República (Coahuila, Chihuahua, Durango, norte de Zacatecas y norte de San Luis Potosí) .... 1500 Has.
Arttculo VI.- Se declaran de propiedad nacional los predios rústicos de los enemigos de la revolución.
Son enemigos de la revolución, para los efectos de la presente ley:
A.- Los individuos que, bajo el régimen de Porfirio Dtaz, formaron parte del grupo de políticos financieros que la opinión pública designó con el nombre de partido científico.
B.- Los gobernadores y demás funcionarios de los Estados, que durante las administraciones de Porfirio Díaz, Victoriano Huerta y Venustiano Carranza, adquirieron propiedades por medios fraudulentos o inmorales, abusando de su posición oficial, apelando a la violencia o saqueando el tesoro público.
C.- Los políticos, empleados públicos y hombres de negocios que sin haber pertenecido al partido científico formaron fortuna, valiéndose de procedimientos delictuosos, o al amparo de concesiones notoriamente gravosas al país.
D.- Los autores y cómplices del cuartelazo de la Ciudadela.
E.- Los individuos que en la administración de Victoriano Huerta o de Venustiano Carranza desempeñaron puestos públicos de carácter político.
F.- Los altos miembros del clero que ayudaron al sostenimiento del usurpador Huerta, por medios financieros o de propaganda entre los fieles.
G.- Los que directa o indirectamente ayudaron a los gobiernos dictatoriales de Díaz, de Huerta y de Carranza, en su lucha contra la misma revolución. Quedan incluidos en este inciso, todos los que proporcionaron a dichos gobiernos fondos o subsidios de guerra, sostuvieron o subvencionaron periódicos para combatir a la revolución, hostilizaron o denunciaron a los sostenedores de la misma, hayan hecho obra de división entre los elementos revolucionarios, o de cualquiera otra manera hayan entrado en complicidad con los gobiernos que combatieron a la causa revolucionaria.
Articulo VII.- Los terrenos que excedan de la extensión de que se hace mención en el articulo V serán expropiados por causa de utilidad pública, mediante la debida indemnización, calculada ésta conforme al censo fiscal de 1914, y en el tiempo y forma que el gobierno disponga.
Art1culo VIII.- La Secretarta de Agricultura y Colonización, nombrará comisiones que en los diversos Estados de la República y previa información del caso, califiquen quienes son las personas que conforme al art1culo VI, deben ser consideradas como enemigas de la revolución, y sujetas, por lo mismo, a la referida pena de confiscación, la cual se aplicará desde luego.
Articulo IX.- Las decisiones dictadas por las comisiones de que se ha hecho mérito, quedan sujetas al fallo definitivo que dicten los tribunales especiales de tierras que conforme con lo dispuesto por el articulo VI del Plan de Ayala, deben instituirse y cuya organización será materia de otra ley.
Articulo X.- La superficie total de tierras que se obtengan en virtud de la confiscación decretada contra los enemigos de la revolución, y de la expropiación que debe hacerse de las fracciones o porciones de predios que excedan del máximo señalado en el articulo V se dividirá en lotes que serán repartidos entre los mexicanos que lo soliciten, dándose la preferencia en todo caso, a los campesinos. Cada lote tendrá una extensión que permita satisfacer las necesidades de una familia.
Articulo XI.- Para proceder al fraccionamiento en lotes o parcelas de los ejidos o terrenos comunales, es preciso que lo soliciten los pueblos o comunidades.
Previo al requisito anterior, los ejidos o terrenos comunales serán divididos en lotes iguales en extensión o producción entre el número de labradores que no tengan tierras de cultivo, del pueblo o comunidad.
Los pueblos que prefieran el sistema comunal pueden continuar con él.
Articulo XII.- A los actuales aparceros o arrendatarios de pequeños predios se les adjudicarán éstos en propiedad, con absoluta preferencia a cualquier otro solicitante, siempre que esas propiedades no excedan de la extensión que cada lote debe tener conforme a lo dispuesto por el articulo anterior.
Articulo XIII.- Los predios rústicos que hayan sido adjudicados conforme a la ley de 1856 o subsecuentes, quedarán en posesión de sus primeros propietarios o adjudicatarios o de sus herederos, cuando cumplan los requisitos siguientes:
A.- Que el pueblo cuente además de sus terrenos de común repartimiento, con terrenos de haciendas contiguas que sean suficientes para distribuirlos entre los labradores del lugar que no tengan tierras que cultivar.
B.- Que los terrenos adjudicados no tengan una superficie mayor de cincuenta hectáreas.
Cuando no concurran los requisitos anotados y que el pueblo carezca de terrenos para distribuirlos entre los labradores que los necesiten, entonces los primeros adjudicatarios o sus herederos sólo podrán conservar hasta quince hectáreas por familia, a efecto de que el terreno sobrante se fraccione en parcelas entre los labradores que carezcan de tierra para cultivo.
Por ese terreno sobrante de que se hace mención en el párrafo anterior, serán indemnizados sus propietarios conforme al artículo séptimo de esta ley.
Artículo XIV.- Cuando los terrenos adjudicados conforme a la ley de 1856 o subsecuentes, hayan pasado a poder de otras personas por compra o permuta efectuadas en forma legitima y sin que haya mediado agio ni maniobra alguna fraudulenta, quedarán los adquirientes en posesión de sus propiedades si se cumplen los requisitos A y B de que se hace mención en el artículo anterior; pero cuando eso no sea y el pueblo carezca de tierras para distribuirlas entre los que no las tengan de los labradores del lugar, en ese caso sólo podrán conservar hasta treinta hectáreas por familia, a efecto de que el terreno sobrante sea fraccionado en parcelas entre los que carezcan de tierra para el cultivo.
Por ese terreno sobrante de que se hace mención en el párrafo anterior, se indemnizará a sus propietarios conforme al artículo VII de esta ley.
Artículo XV.- A efecto de fijar la superficie que deben tener los lotes expresados, la Secretaría de Agricultura y Colonización nombrará comisiones técnicas integradas por ingenieros, que localizarán y deslindarán debidamente dichos terrenos, respetando en todo caso los terrenos pertenecientes a los pueblos o rancherias y aquellos que estén exentos de expropiación, conforme al artículo V.
Artículo XVI.- Los pueblos que carezcan de ejidos, les serán formados a expensas de los ejidos colindantes o de las grandes propiedades cercanas.
Los ejidos serán formados de acuerdo con el número de labradores de cada pueblo y sus necesidades.
Artículo XVII.- Los pueblos que tengan ejidos insuficientes a sus necesidades, les serán ensanchados a expensas de los ejidos colindantes o de las grandes propiedades cercanas.
Artículo XVIII.- Las propiedades que no excedan del máximo que fija el artículo V serán expropiadas solamente cuando los pueblos colindantes carezcan de ejidos, o los que tienen sean insuficientes y que para ensancharlos, no haya otros terrenos de que disponer: tales como grandes fundos o grandes ejidos de pueblos colindantes.
Artículo XIX.- Los terrenos, montes y aguas de que están dotados los ejidos, deberán ser aprovechados por los pueblos, poblados, cuadrillas o ranchos que se hallen a la jurisdicción de cada ejido, en proporción a sus necesidades.
Artículo XX.- Al efectuar sus trabajos de deslinde y fraccionamiento, las expresadas comisiones decidirán acerca de las reclamaciones que ante ellas hagan los pequeños propietarios que se consideren despojados en virtud de contratos usurarios por abuso o complicidad de los caciques, o por invasiones o usurpaciones cometidas por grandes terratenientes. Las designaciones que por tal concepto se dicten, serán revisadas por los tribunales especiales de tierras, que menciona el artículo IX.
Artículo XXI.- Los predios que el gobierno ceda a comunidades o individuos, así como los lotes de la subdivisión de los ejidos o terrenos comunales, no serán enajenados ni pueden gravarse o arrendarse en forma alguna, siendo nulos todos los contratos que tiendan a contrariar esta disposición.
Artículo XXII.- Sólo por herencia legítima de padres a hijos, pueden transmitirse los derechos de propiedad de los terrenos fraccionados o cedidos por el gobierno a los agricultores.
En los casos que faltare sucesión, los lotes que queden vacantes serán cedidos a las familias de labradores que carezcan de ellos.
Artículo XXIII.- Las personas a quienes se les adjudiquen lotes en virtud del reparto de tierras a que se refieren los artículos X, XII Y XV de la presente ley, quedarán sujetas a las obligaciones y previsiones que consigna el artículo siguiente.
Artículo XXIV.- El propietario de un lote queda obligado a cultivarlo debidamente, y si durante dos años consecutivos abandonare ese cultivo sin causa justificada, será privado de su lote el cual se aplicará al que lo solicite y que carezca de él.
ArtIculo XXV.- A efecto de que la ejecución de esta ley sea lo más rápida y adecuada, se concede al Ministerio de Agricultura y Colonización, la potestad exclusiva de implantar los principios agrarios consignados en la misma, y de conocer y resolver en todos los asuntos del ramo, sin que esta disposición entrañe un ataque a la soberanía de los Estados, pues únicamente se persigue la realización pronta de los ideales de la revolución, en cuanto al mejoramiento de los agricultores desheredados de la República.
Artículo XXVI.- Los propietarios de dos o más lotes podrán unirse para formar sociedades cooperativas, con el objeto de explotar sus propiedades o vender en común los productos de éstas, pero sin que esas asociaciones puedan revestir la forma de sociedades por acciones, ni constituirse entre personas que no estén dedicadas directa y exclusivamente al cultivo de los lotes. Las sociedades que se formen en contravención de lo dispuesto en este artículo, serán nulas de pleno derecho, y habrá acción popular para denunciarlas.
Artículo XXVII.- El gobierno federal expedirá leyes que reglamenten la constitución y funcionamiento de las referidas sociedades cooperativas.
ArtIculo XXVIII.- La fundación, administración o inspección de colonias agrIcolas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, así como el reclutamiento de colonos, es de la exclusiva competencia del Ministerio de Agricultura y Colonización.
ArtIculo XXIX.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Colonización para fundar una inspección técnica ejecutora de trabajos que se denominará Servicio de Irrigación y Construcciones que dependerá de dicho Ministerio.
Artículo XXX.- Para su debida conservación, se declaran de propiedad nacional los montes de la República y su inspección será hecha por el Ministerio de Agricultura en la forma Que la reglamente. Se exceptúan los montes que pertenecen a los pueblos, quienes los explotarán usando el sistema comunal.
Artículo XXXI.- Para llevar a efecto la irrigación de la República, y para que sean distribuidas entre los pueblos se declaran de propiedad nacional todas las aguas utilizables y utilizadas para cualquier uso, aun las que eran consideradas como de jurisdicción de los Estados, sin que haya lugar a indemnización de ninguna especie. Se exceptúan por supuesto las aguas que conforme a sus tftulos primordiales sean propiedad de los pueblos, rancherías o congregaciones.
Artículo XXXII.- Todos los pueblos de la República tienen el derecho para aprovechar las aguas que necesiten para los trabajos agrícolas, sin tener en cuenta que carezcan de la titulación antigua que acredite la propiedad de las mismas.
Artículo XXXIII.- En todo aprovechamiento de aguas se dará siempre preferencia a las exigencias de la agricultura, y sólo cuando éstas estén satisfechas, se aprovecharán en fuerzas u otros usos.
Artículo XXXIV.- Es de la exclusiva competencia del Ministerio de Agricultura y Colonlzación, expedir reglamentos sobre el uso de las aguas.
Artículo XXXV.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Colonización, para que de acuerdo con la reglamentación especial que forme, establezca un Banco Agrícola Nacional.
Artículo XXXVI.- Es de la exclusiva competencia del Ministerio de Agricultura y Colonización administrar la institución bancaria de que se hace mención en el articulo anterior de acuerdo con las bases administrativas que establezca el citado Ministerio.
Artículo XXXVII.- La tercera parte de los bienes urbanos nacionalizados, de las obras materiales de las fincas rústicas o fábricas de cualquier género, nacionalizadas, incluyendo muebles, maquinarias y todos los objetos que contengan, será destinada para formar el capital del Banco Agrícola Nacional, a que se refiere el artículo XXXV.
Las dos terceras partes restantes de los bienes mencionados, se destinarán para indemnizaciones de guerra y pago de pensiones a viudas y huérfanos de las víctimas que sucumban en la lucha por el Plan de Ayala, y el sobrante si lo hay, se invertirá en el fomento del Banco Agrícola Nacional.
Artículo XXXVIII.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Colonización, para establecer en la República escuelas regionales agrícolas, forestales y estaciones experimentales.
Artículo XXXIX.- El valor fiscal actualmente asignado a la propiedad, en nada perjudica a las futuras evaluaciones que el fisco tiene derecho a hacer como base para los impuestos, que en lo sucesivo grave la propiedad.
Articulo XL.- Para el pago de indemnizaciones de las propiedades expropiadas, a que se refiere el articulo V, se creará una deuda agraria nacional, amortizable en el número de años que fije el gobierno constitucional.
Articulo XLI.- El Ministerio de Agricultura y Colonización, expedirá todos los reglamentos que sean necesarios para la debida aplicación y ejecución de la presente ley.
Articulo XLII.- Se declaran insubsistentes todas las concesiones otorgadas en contratos celebrados por la Secretaría de Fomento, que se relacionan con el ramo de agricultura, o por ésta, en el tiempo que existió hasta el 31 de diciembre de 1914 y durante la administración de Venustiano Carranza, quedando al arbitrio del Ministerio de Agricultura y Colonización revalidar las que juzgue benéficas para el pueblo y el gobierno, después de revisión minuciosa y concienzuda.
Artículo XLIII.- De conformidad con el decreto de 12 de octubre de 1914, se declaran en plena nulidad todos los contratos relativos a la ejecución de bienes pertenecientes a los enemigos de la revolución.
Cuartel General en Tlaltizapán, julio 5 de 1917.
El General en Jefe,
Emiliano Zapata
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