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LEY AGRARIA
Decretada por la Soberana Convención Revolucionaria
El Consejo Ejecutivo, en uso de las facultades de que se halla investido, a los habitantes de la República mexicana, hace saber:
Considerando: que en el Plan de Ayala, se encuentran condensados los anhelos del pueblo levantado en armas, especialmente en lo relativo a las reivindicaciones agrarias, razón intima y finalidad suprema de la revolución; por lo que es de precisa urgencia reglamentar debidamente los principios consignados en dicho Plan, en forma tal que puedan desde luego llevarse a la práctica, como leyes generales de inmediata aplicación.
Considerando: que habiendo el pueblo manifestado de diversas maneras su voluntad de destruir de raíz y para siempre el injusto monopolio de la tierra para realizar un estado social que garantice plenamente el derecho natural que todo hombre tiene sobre la extensión de tierra necesaria a su propia subsistencia y a la de su familia, es un deber de las autoridades revolucionarias acatar esa voluntad popular, expidiendo todas aquellas leyes que, como la presente, satisfagan plenamente esas legítimas aspiraciones del pueblo.
Considerando: que no pocas autoridades, lejos de cumplir con el sagrado deber de hacer obra revolucionaria que impone el ejercicio de cualquier cargo público en los tiempos presentes, dando con ello pruebas de no estar identificadas con la revolución, se rehúsan a secundar los pasos dados para obtener la emancipación económica y social del pueblo, haciendo causa común con los reaccionarios, terratenientes y demás explotadores de las clases trabajadoras; por lo que se hace necesario, para definir actitudes, que el gobierno declare terminantemente que considerará como desafectos a la causa y les exigirá responsabilidades, a todas aquellas autoridades que, olvidando su carácter de órganos de la revolución, no coadyuven eficazmente al triunfo de los ideales de la misma.
Por las consideraciones que anteceden, y en atención a que el Consejo ejecutivo es la autoridad suprema de la revolución, por no estar en funciones actualmente la Soberana Convención Revolucionaria, decreta:
Artículo 1° Se restituye a las comunidades e individuos los terrenos, montes y aguas de que fueron despojados, bastando que aquellos posean los títulos de fecha anterior al año de 1856, para que entren inmediatamente en posesión de sus propiedades.
Artículo 2° Los individuos o agrupaciones que se crean con derecho a las propiedades reivindicadas de que habla el articulo anterior, deberán aducirlo ante las comisiones designadas por el Ministerio de Agricultura y dentro del año siguiente a la fecha de la reivindicación y con sujeción al reglamento respectivo.
Artículo 3° La nación reconoce el derecho tradicional e histórico que tienen los pueblos, rancherías y comunidades de la República, a poseer y administrar sus terrenos de común repartimiento, y sus ejidos, en la forma que juzguen conveniente.
Articulo 4° La nación reconoce el derecho indiscutible que asiste a todo mexicano para poseer y cultivar una extensión de terreno, cuyos productos le permitan cubrir sus necesidades y las de sus familias; en consecuencia, y para el efecto de crear la pequeña propiedad, serán expropiados por causa de utilidad pública y mediante la correspondiente indemnización, todas las tierras del país, con la sola excepción de los terrenos pertenecientes a los pueblos, rancherías y comunidades, y de aquellos predios que, por no exceder del máximum que fija esta ley deben permanecer en poder de sus actuales propietarios.
Articulo 5° Los propietarios que no sean enemigos de la revolución, conservarán como terrenos no expropiables, porciones que no excedan de la superficie que, como máximo, fija el cuadro siguiente:
Clima caliente, tierras de primera calidad y riego .... 100 Hs.
Clima caliente, tierras de primera calidad y de temporal .... 140 Hs.
Clima caliente, tierras de segunda calidad y de riego .... 120 Hs.
Clima caliente, tierras de segunda calidada y de temporal .... 180 Hs.
Clima templado, tierras de primera calidad y de riego .... 120 Hs.
Clima templado, tierras de primera calidad y de temporal .... 160 Hs.
Clima templado, tierras de primera calidad y de temporal .... 200 Hs.
Clima templado, tierras pobres y de riego .... 140 Hs.
Clima frío, tierras de primera calidad y de riego .... 140 Hs.
Clima frío, tierras de primera calidad y de temporal .... 180 Hs.
Clima frío, tierras pobres y de riego .... 180 Hs.
Clima frío, tierras pobres y de temporal .... 220 Hs.
Terrenos de pastos ricos .... 500 Hs.
Terrenos de pastos pobres .... 1000 Hs.
Terrenos de guayule ricos .... 300 Hs.
Terrenos de guayule pobres .... 500 Hs.
Terrenos henequeneros .... 300 Hs.
En terreno eriazo del norte de la República, Coahuila, Chihuahua, Ourango, norte de Zacatecas y norte de San Luis Potosí .... 1500 Hs.
Articulo 6° Se declaran de propiedad nacional los predios rústicos de los enemigos de la revolución.
Son enemigos de la revolución, para los efectos de la presente ley:
A. Los individuos que, bajo el régimen de Porfirio Díaz, formaron parte del grupo de políticos y financieros que la opinión pública designó con el nombre de Partido Científico.
B. Los gobernadores y demás funcionarios de los Estados que, durante las administraciones de Porfirio Díaz y de Victoriano Huerta, adquirieron propiedades por medios fraudulentos o inmorales, abusando de su posición oficial, apelando a la violencia o saqueando el tesoro público.
C. Los políticos, empleados públicos y hombres de negocios que, sin haber pertenecido al Partido Científico formaron fortunas, valiéndose de procedimientos delictuosos, o al amparo de concesiones notoriamente gravosas al país.
D. Los autores y cómplices del cuartelazo de la Ciudadela.
E. Los individuos que en la administración de Victoriano Huerta desempeñaron puestos públicos de carácter político.
F. Los altos miembros del clero que ayudaron al sostenimiento del usurpador Huerta, por medios financieros o de propaganda entre los fieles; y,
G. Los que directa o indirectamente ayudaron a los gobiernos dictatoriales de Díaz, de Huerta y demás gobiernos enemigos de la revolución, en su lucha contra la misma.
Quedan incluidos en este inciso todos los que proporcionaron a dichos gobiernos, fondos o subsidios de guerra, sostuvieron o subvencionaron periódicos para combatir a la revolución, hostilizaron o denunciaron a los sostenedores de la misma, hayan hecho obra de división entre los elementos revolucionarios, o que de cualquiera otra manera hayan entrado en complicidad con los gobiernos que combatieron a la causa revolucionaria.
Articulo 7° Los terrenos que excedan de la extensión de que se hace mención en el artículo 5°, serán expropiados por causa de utilidad pública, mediante la debida indemnización, calculada conforme al censo fiscal de 1914, y en el tiempo y forma que el reglamento designe.
Artículo 8° La Secretaria de Agricultura y Colonización nombrará comisiones qué, en los diversos Estados de la República, y previas las informaciones del caso, califiquen quienes son las personas que, conforme al articulo 6° de esta Ley, deben ser consideradas como enemigas de la revolución, y sujetas, por lo mismo, a la referida pena de confiscación, la cual se aplicará desde luego.
Artículo 9° Las decisiones dictadas por las comisiones de que se ha hecho mérito, quedan sujetas al fallo definitivo que dicten los tribunales especiales de tierras que conforme con lo dispuesto por el artículo 6° del Plan de Ayala, deben instituirse, y cuya organización será materia de otra ley.
Artículo 10° La superficie total de tierras que se obtenga en virtud de la confiscación decretada contra los enemigos de la causa revolucionaria, y de la expropiación que deba hacerse de las fracciones de predios que excedan del máximo señalado en el artículo 5° de esta ley se dividirá en lotes que serán repartidos entre los mexicanos que lo soliciten, dándose la preferencia, en todo caso, a los campesinos. Cada lote tendrá una extensión tal que permita satisfacer las necesidades de una familia.
Artículo 11° A los actuales aperceros o arrendatarios de pequeños predios se les adjudicarán éstos en propiedad, con absoluta preferencia a cualquier otro solicitante, siempre que esas propiedades no excedan de la extensión que cada lote debe tener conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 12° A efectos de fijar la superficie que deben tener los lotes expresados, la Secretaria de Agricultura y Colonización nombrará comisiones técnicas integradas por ingenieros, que localizarán y deslindarán debidamente dichos lotes, respetando, en todo caso; los terrenos pertenecientes a los pueblos y aquellos que están exentos de expropiación conforme el artículo 5° de esta ley.
Artículo 13° Al efectuar sus trabajos de deslinde y fraccionamiento, las expresadas comisiones decidirán acerca de las reclamaciones que ante ellas hagan los pequeños propietarios que se consideran despojados en virtud de contratos usurarios, por abusos o complicidad de los caciques o por invasiones, o usurpaciones cometidas por los grandes terratenientes.
Las decisiones que por tal concepto se dicten, serán revisadas por los tribunales especiales de tierras, que menciona el artículo 9° de esta ley.
Artículo í4° Los predios que el gobierno ceda a comunidades o individuos, no son enajenables, ni pueden gravarse en forma alguna, siendo nulos todos los contratos que tiendan a contrariar esta disposición.
Artículo 15° Sólo por herencia legitima pueden transmitirse los derechos de propiedad de los terrenos fraccionados y cedidos por el gobierno a los agricultores.
Artículo 16° A efecto de que la ejecución de esta ley sea lo más rápida y adecuada, se concede al Ministerio de Agricultura y Colonización, la potestad exclusiva de implantar los principios agrarios consignados en la misma, y de conocer y resolver en todos los asuntos del ramo, sin que esta disposición entrañe un ataque a la soberania de los Estados, pues únicamente se persigue la realización pronta de los ideales de la revolución, en cuanto al mejoramiento de los agricultores desheredados de la República.
Artículo 17° La fundación, administración e inspección de colonias agrícolas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, asi como el reclutamiento de colonos, es de la exclusiva competencia del Ministerio de Agricultura y Colonización.
Artículo 18° El Ministerio de Agricultura y Colonización, fundará una inspección técnica ejecutora de trabajos que se denominará Servicio Nacional de Irrigación y Construcciones que dependa del Ministerio citado.
Artículo 19° Se declaran de propiedad nacional los montes, y su inspección se hará por el Ministerio de Agricultura en la forma en que la reglamente y serán explotados por los pueblos a cuya jurisdicción correspondan, empleando para ello el sistema comunal.
Artículo 20° Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Colonización, para establecer un Banco Agrícola mexicano de acuerdo con la reglamentación especial que forme el citado Ministerio.
Artículo 21° Es de la exclusiva competencia del Ministerio de Agricultura y Colonización, administrar la institución bancaria de que habla el artículo anterior, de acuerdo con las bases administrativas que establezca el mismo Ministerio.
Artículo 22° Para los efectos del artículo 20° de esta ley, se autoriza al Ministerio de Agricultura y Colonización, para confiscar o nacionalizar las fincas urbanas, obras materiales de las fincas nacionales o expropiadas, o fábricas de cualquier género, incluyendo los muebles, maquinaria y todos los objetos que contengan, siempre que pertenezcan a los enemigos de la revolución.
Artículo 23° Se declaran insubsistentes todas las concesiones otorgadas en contratos celebrados por la Secretaría de fomento, que se relacionen con el ramo de Agricultura, o por ésta, en el tiempo que existió, hasta el 31 de diciembre de 1914, quedando al arbitrio del Ministerio de Agricultura y Colonización, revalidar las que juzgue benéficas para el pueblo y el gobierno, después de revisión minuciosa y concienzuda.
Articulo 24° Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Colonización, para establecer en la República escuelas regionales agrícolas, forestales y estaciones experimentales.
Articulo 25° Las personas a quienes se les adjudiquen lotes en virtud del reparto de tierras a que se refieren los articulos 10°, 11° Y 12° de la presente ley, quedan sujetas a las obligaciones y prohibiciones que consigna el artículo siguiente.
Articulo 26° El propietario de un lote está obligado a cultivarlo debidamente, y si durante dos años consecutivos abandonare ese cultivo sin causa justificada, será privado de su lote, el cual se aplicará a quien lo solicite.
Articulo 27° El 20% del importe de las propieda1es nacionalizadas de que habla el artículo 22° de esta ley, se destinará para el pago de indemnizaciones de las propiedades expropiadas tomando como base el censo fiscal del año 1914.
Artículo 28° Los propietarios de dos o más lotes podrán unirse para formar Sociedades Cooperativas, con el objeto de explotar sus propiedades o vender en común los productos de éstas, pero sin que esas asociaciones puedan revestir la forma de sociedades por acciones, ni constituirse entre personas que no estén dedicadas directa o exclusivamente al cultivo de los lotes. Las sociedades que se formen en contravención de lo dispuesto en este artículo serán nulas de pleno derecho, y habrá acción popular para denunciarlas.
Artículo 29° El gobierno federal expedirá leyes que reglamenten la constitución y funcionamiento de las referidas sociedades cooperativas.
Artículo 30° La Secretaría de Agricultura y Colonización expedirá todos los reglamentos que sean necesarios para la debida aplicación y ejecución de la presente ley.
Artículo 31° El valor fiscal actualmente asignado a la propiedad, en nada perjudica las futuras evaluaciones que el fisco tendrá derecho a hacer como base para los impuestos, que en lo sucesivo graven la propiedad.
Artículo 32° Se declaran de propiedad nacional todas las aguas utilizables y utilizadas para cualquier uso, aun las que eran consideradas como de jurisdicción de los Estados sin que haya lugar a indemnización de ninguna especie.
Artículo 33° En todo aprovechamiento de aguas se dará siempre preferencia a las exigencias de la agricultura, y sólo cuando éstas estén satisfechas se aprovecharán en fuerzas u otros usos.
Artículo 35° De conformidad con el decreto del 12 de octubre de 1914, se declaran de plena nulidad todos los contratos relativos a la enajenación de los bienes pertenecientes a los enemigos de la revolución.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. Quedan obligadas todas las autoridades municipales de la República a cumplir y hacer cumplir, sin pérdida de tiempo y sin excusa ni pretexto alguno, las disposiciones de la presente ley, debiendo poner desde luego a los pueblos e individuos en posesión de las tierras y demás bienes que, conforme a la misma ley, les correspondan, sin perjuicio de que en su oportunidad las Comisiones Agrarias que designe el Ministerio de Agricultura y Colonización, hagan las rectificaciones que procedan; en la inteligencia de que las expresadas autoridades que sean omisas o negligentes en el cumplimiento de su deber, serán consideradas como enemigas de la revolución y castigadas severamente.
Segundo. Se declara que la presente ley forma parte de las fundamentales de la República, siendo, por tanto, su observancia general y quedando derogadas todas aquellas leyes constitutivas o secundarias que de cualquier manera se opongan a ella.
Dado en el salón de actos del palacio municipal, a los veintidós dias del mes de octubre de mil novecientos quince.
Por tanto, mandamos que se publique, circule y se le dé su debido cumplimiento.
Reforma, Libertad, Justicia y Ley.
Cuernavaca, Morelos, octubre 26 de 1915.
Manuel Palafox, Ministro de Agricultura y Colonización;
Otilio E. Montaño, Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes;
Luis Zubiria y Campa, Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Jenaro Amezcua, Oficial Mayor, encargado de la Secretaria de Guerra;
Miguel Mendoza L. Schwertfegert, Ministro de Trabajo y Justicia.
Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo.
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