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DECRETO DE NACIONALlZACIÓN DE BIENES DE LOS ENEMIGOS DE LA REVOLUCIÓN
El C. General Emiliano Zapata, Jefe supremo de la revolución de la República, a sus habitantes hace saber:
En atención a que los malos mexicanos que apoyaron y sostuvieron a los gobiernos pasados siguen en su labor obstruccionista, oponiéndose, por cuantos medios encuentran a su alcance, a la realización de los principios proclamados por la revolución y contenidos en el Plan de Ayala, retardando el triunfo completo de las reformas agrarias, y de conformidad con las facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
ArtIculo I. Se nacionalizan los bienes de los enemigos de la revolución que defiende al Plan de Ayala y que directa o indirectamente se hayan opuesto o sigan oponiéndose a la acción de sus principios, de conformidad con el artículo VIII de dicho Plan y VI del decreto del 5 de abril de 1914.
Articulo II. Los Generales y Coroneles del Ejército libertador, de acuerdo con el Cuartel General de la revolución, fijarán las cédulas de nacionalización, tanto a las fincas rústicas como a las urbanas.
Articulo III. Las autoridades municipales tomarán nota de los bienes nacionalizados, y después de hacer la declaración pública del acta de nacionalización darán cuenta detallada al Cuartel General de la revolución de la clase y condiciones de las propiedades que sean, así como de los nombres de sus antiguos dueños o poseedores.
Articulo IV. Las propiedades rústicas nacionalizadas pasarán a poder de los pueblos que no tengan tierras que cultivar y carezcan de otros elementos de labranza, o se destinarán a la protección de huérfanos y viudas de aquellos que han sucumbido en la lucha que se sostiene por el triunfo de los ideales invocados en el Plan de Ayala.
Artículo V. Las propiedades urbanas y demás intereses de esta especie nacionalizados a los enemigos de la revolución agraria se destinarán a la formación de instituciones bancarias dedicadas al fomento de la agricultura, con el fin de evitar que los pequeños agricultores sean sacrificados por los usureros y conseguir por este medio que a toda costa prosperen, así como para pagar pensiones a las viudas y huérfanos de quienes han muerto en la lucha que se sostiene.
Articulo VI. Los terrenos, montes y aguas nacionalizados a los enemigos de la causa que se defiende serán distribuidos en comunidad para los pueblos que lo pretendan y en fraccionamiento para los que así lo deseen.
Artículo VII. Los terrenos y montes que se repartan no podrán ser vendidos ni enajenados en ninguna forma, siendo nulos todos los contratos o transacciones que tiendan a enajenar tales bienes.
Articulo VIII. Los bienes rústicos que se repartan por el sistema de fraccionamiento sólo podrán cambiar de poseedores por transmisión legítima de padres a hijos, quedando sujetos, en cualquier otro caso, a los efectos del articulo anterior.
Artículo IX. El presente decreto surtirá sus efectos desde luego.
Reforma, Libertad, Justicia y Ley.
Dado en el Cuartel General en Cuernavaca, a los ocho días de septiembre de 1914.
El General en Jefe del ejército libertador,
Emiliano Zapata.
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