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DECRETO SOBRE LOS BIENES NACIONALIZADOS
El C. General Emiliano Zapata, Jefe supremo de la revolución, a los habitantes de la República hago saber:
Considerando. Que los bienes pertenecientes a los enemigos de la causa que se defiende, o sean los bienes conocidos con el nombre de nacionalizados, son de la propiedad de la nación, y el gobierno es el único a quien corresponde su administración y conservación.
Considerando. Que dichos bienes han sido destinados para el fomento de la agricultura de la República, por medio de la ayuda pecuniaria prestada a los pequeños agricultores y para pago de pensiones a viudas y huérfanos de los que sucumban o hayan sucumbido en la presente lucha.
Considerando. Que ha sido mal comprendido el objeto a que se destinan los bienes nacionalizados, pues individuos del orden militar o civil se posesionaron de casas, para habitarlas, o de molinos o fábricas para explotarlas, con lo cual se produjo el desorden consiguiente, al grado de que algunos revolucionarios, con detrimento de los buenos principios, se consideran dueños de los bienes de los enemigos de la causa, a tItulo de botín o de conquista.
Considerando. Que los bienes nacionalizados deben producir rentas al erario nacional, y, por lo mismo, los revolucionarios o particulares tienen la obligación de pagar el precio del arrendamiento por las casas o bienes de la nación que ocupan. Considerando. Que el Ejército libertador carece por el momento de fondos para el pago de haberes, y con el objeto de que disminuyan los gastos que los pueblos hacen para sostener las fuerzas, en lo sucesivo la Caja Rural de Préstamos proporcionará en calidad de empréstito, mientras dure este estado de cosas, las cantidades necesarias para atender a las tropas. Considerando. Que conviene a todo trance asegurar la administración, conservación y explotación de los bienes dichos, por la autoridad competente, he tenido a bien decretar lo siguiente: 1° Se prohibe a los revolucionarios o pacificos que se posesionen de bienes nacionalizados o nacionales, sin solicitarlo antes de la Caja Rural de Préstamos y obtener el permiso de la misma. 2° Los que pretendan habitar casas o explotar bienes pertenecientes a la nación, deberán hacer sus contratos en las oficinas de la Caja Rural de Préstamos, para que ésta les fije las rentas mensuales que deben pagar. 3° Los jefes con mando de tropa, que tengan que permanecer en las poblaciones por orden superior, solicitarán de la autoridad civil de la localidad, lugares para acuartelarse. 4° Las autoridades civiles proporcionarán cuarteles (si los hay del gobierno) o casas nacionalizadas que se adapten para cuartel, dando aviso a las oficinas de la Caja Rural de Préstamos, para que ésta acuerde las rentas que deba pagar el gobierno por los locales que se dediquen a cuarteles. 5° No podrán considerarse como cuarteles las casas nacionalizadas que alojen solamente a un jefe o jefes, a sus familias o a unos cuantos soldados, pues solamente se consideran como cuarteles los edificios que alojen cuando menos a diez hombres en las poblaciones de dos mil habitantes, a veinte en las poblaciones de menos de cinco mil habitantes, a cincuenta hombres en las de menos de diez mil almas y a cien hombres en las poblaciones de diez mil hombres o más. 6° Los individuos que, en contravención a los anteriores preceptos y sin cumplir los requisitos que en ellos se marcan, se apoderen de alguna finca o propiedad nacional o nacionalizada, serán castigados con cualquiera de las siguientes penas a juicio del Cuartel General o del tribunal que deba juzgarlos: amonestación pública o privada, destitución, multa de cien a mil pesos o arresto de uno a once meses, según la mayor o menor gravedad del caso. 7° Los jefes militares harán conocer el presente decreto a los oficiales y tropa que de ellos dependan. 8° La Caja Rural de Préstamos dedicará los productos de los bienes nacionalizados al pago de las pensiones de las viudas y huérfanos de las víctimas de la revolución, de toda preferencia, y el sobrante será destinado al fomento de la agricultura de la República, conforme a las bases de la misma Caja Rural. 9° El presente decreto surtirá sus efectos desde luego. ARTÍCULO TRANSITORIO Mientras tanto el gobierno está en condiciones de proporcionar los dineros necesarios para atender a los gastos de la guerra, la Caja Rural de Préstamos, podrá hacer empréstitos al Cuartel General de la revolución en las cantidades que ésta necesite para hacer frente a las atenciones de la campaña. Por tanto mando se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Reforma, Libertad, Justicia y Ley. Cuartel General en Tlaltizapán, Morelos. 30 de enero de 1917. El General en Jefe,
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