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LIBRO XXVIII (*)

Del origen y de las revoluciones de las leyes civiles francesas

(Primer archivo)


I. Del diferente carácter de las leyes de los pueblos germánicos. II. Todas las leyes de los Bárbaros fueron personales. III. Diferencia capital entre las leyes sálicas y las leyes de los Visigodos y de los Borgoñones. IV. De cómo se perdió el derecho romano en el país del dominio de los Francos y se conservó en el dominado por los Godos y los Borgoñones. V. Continuación de la misma materia. VI. De cómo el derecho romano se conservó en el dominio de los Lombardos. VII. De cómo se perdió en España el derecho romano. VIII. Capitulares falsas. IX. De cómo se perdieron los Códigos de leyes de los Bárbaros y las capitulares. X. Continuación de la misma materia. XI. Otras causas de la caída de los códigos de leyes de los Bárbaros, del derecho romano y de las capitulares. XII. De las costumbres locales; revolución de las leyes de los pueblos bárbaros y del derecho romano. XIII. Diferencias de la ley Sálica o de los Francos salios comparada con la de los Francos ripuarios y de otros pueblos bárbaros. XIV. Otra diferencia. XV. Reflexión.


CAPÍTULO PRIMERO

Del diferente carácter de las leyes de los pueblos germánicos

Los Francos, después de haber salido de su tierra, encargaron a los sabios de su nación que redactasen las leyes sálicas (1). La tribu de los Francos ripuarios, al unirse a la de los Francos salios en tiempo de Clodoveo (2), conservó sus usos; y Teodorico, rey de Austrasia, mandó ponerlos por escrito (3). Recogió también los usos de los Bávaros y de los Alemanes (4) que obedecían a su autoridad, porque, debilitada Germania por la emigración de tantos pueblos, aquellos mismos Francos, después de haber adelantado bastante en su conquista, dieron un paso atrás y llevaron su dominación a los bosques de sus padres. Según parece, el código de los Turingios también fue dado por el mismo Teodorico (5), puesto que los Turingios eran súbditos suyos. Sometidos los Frisones por Carlos Martel y Pipino, su ley no puede ser anterior (6). Carlomagno, el primero que dominó a los Sajones, les dió la ley que conocemos. Basta leer los dos últimos códigos citados para comprender que salieron de las manos de los vencedores. Los Visigodos, los Lombardos y los Borgoñones, al escribir sus leyes, no lo hicieron para imponer sus costumbres a los pueblos vencidos, sino para seguirlas ellos mismos.

En las leyes sálicas y ripuarias, en las de los Alemanes, de los Bávaros, de los Turingios y de los Frisones, se nota una admirable sencillez, una rudeza original, un espíritu no adulterado por ninguna mezcla. Y se alteraron poco, porque los citados pueblos permanecieron en Germania, excepto los Francos. Estos mismos formaron en Germania una parte de su imperio, por lo que sus leyes eran tan germanas. No pasó lo mismo con las leyes de los Visigodos, Lombardos y Borgoñones, las cuales perdieron mucho de su carácter primitivo, porque también el carácter nativo de estos pueblos se modificó prófundamente en sus nuevas moradas.

El reino fundado por los Borgoñones no duró lo bastante para que las leyes del pueblo vencedor se alteraran considerablemente. Gondebaldo y Segismundo, que codificaron sus costumbres, figuran entre sus últimos reyes. Las leyes de los Lombardos recibieron más adiciones que mudanzas. A las de Rotaris siguieron las de Grimoaldo, Luitprando, Raquis y Agiulfo, que no revistiéron nueva forma. Con las leyes de los Visigodos no ocurrió lo mismo (7); los reyes las refundieron o encargaron al clero que lo hiciera así.

Los reyes de la primera dinastía fueron quitando de las leyes sálicas y ripuarias todo lo que no se conciliaba con el cristianismo, pero no las cambiaron en su esencia (8). No puede decirse lo mismo de las leyes de los Visigodos.

Las leyes de los Borgoñones y más aún las de los Visigodos, admitían las penas corporales; mejor conservaron su carácter las leyes sálicas y ripuarias, que no las admitían (9).

Los Borgoñones y los Visigodos, cuyas provincjas estaban más expuestas, hicieron por atraerse a los antiguos moradores dándoles leyes civiles imparciales (10); pero los reyes Francos, menos amenazados o más seguros de su fuerza, no anduvieron con tantas contemplaciones (11).

Los Sajones sometidos al imperio de los Francos tenían un genio indomable y estaban en constante rebeldía. Sin duda es esa la causa de que haya en sus leyes una dureza que no se ve en las otras leyes de los bárbaros (12).

En ellas se descubre el espíritu del vencedor en las penas aflictivas y el espíritu de las leyes germánicas en las penas pecuniarias.

Los delitos que se cometen en el país se castigan con penas corporales; en los cometidos fuera del territorio se respeta en el castigo el espíritu de las leyes germánicas.

Se declara que los delincuentes no gozarán nunca de paz y hasta se les niega el asilo de las iglesias.

Los obispos tuvieron una inmensa autoridad en la Corte de los reyes visigodos. Las cuestiones más arduas y todas las de importancia eran sometidas a la resolución de los Concilios. Todas las máximas, todos los principios, todas las miras de la Inquisición actual, se deben al código de los Visigodos; los monjes no han hecho más que copiar las leyes que los obispos dictaron en otro tiempo contra los Judíos.

Por otra parte, las leyes de Gondebaldo, hechas para los Borgoñones, parecen bastante razonables; aun más discretas son las de Rotaris y otros príncipes lombardos. Pero las leyes de los Visigodos, las de Recesvinto, de Chindasvinto y de Egica, son pueriles, torpes, insensatas; fallan el tiro; son exuberantes de retórica y vacías de sentido, frívolas en el fondo pero con estilo gigantesco (13).


Notas

(*) He pensado matarme en estos tres meses para acabar un libro sobre el Origen y las revoluciones de nuestras leyes civiles. Todo él contendrá por tres horas de lectura; pero yo os aseguro que de tanto trabajo se me han encanecido los cabellos. (Montesquieu a monseñor Cerati, en carta del 18 de marzo de 1748).

(1) Véase el Prólogo de la ley Sálica. - Dice Leibnitz en su Tratado del origen de los Francos, que la ley sálica se hizo antes del reinado de Clodoveo, pero no pudo ser antes que los Francos salieran de Germania, porque entonces no sabian latín.

(2) Véase Gregorio de Tours.

(3) Véase el Prólogo de la ley de los Bávaros y también el Prólogo de la ley Sálica.

(4) Idem.

(5) Lex Angliorium Werinorum, hoc est Thuringorum.

(6) Antes no sabían escribir.

(7) Eurico las dió; Leovigildo las corrigió. Véase la Crónica de Isidoro. Después las modificaron Chindasvinto y Recesvinto. En tiempo de Egica las codificó el 16° Concilio de Toledo, formando el Fori Judicum o Fuero Juzgo.

(8) Véase el Prólogo de la Ley de los Bávaros.

(9) Algunas se encuentran, sin embargo, en el decreto de Childeberto.

(10) Véase el Prólogo del Código de los Borgoñones, y el Código mismo, sobre todo los títulos XII y XXXVIII; Y también el Código de los Visigodos.

(11) Véase más adelante el cap. III.

(12) Véase el cap. II.

(13) El ilustre Gibbon y otros muchos escritores elogian el Fuero Juzgo, al compararlo con las otras leyes de los bárbaros. El insigne Montesquieu lo juzga sin comparar.


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CAPÍTULO II

Todas las leyes de los bárbaros fueron personales

El carácter distintivo de las leyes de los bárbaros es que no se dieron para un determinado territorio: el Franco era juzgado por la ley de los Francos, el Alemán por la ley de los Alemanes, el Borgoñón por la de los Borgoñones, el Romano por la suya. Lejos de pensarse en uniformar las leyes de los conquistadores, ni siquiera se pensó en aquellos tiempos en legislar para los pueblos vencidos.

Encuentro el origen de esto en las costumbres de los pueblos germanos, que se hallaban separados unos de otros por marismas, lagunas o selvas; César nos dice (1) que su gusto era vivir aislados. Lo que les hizo reunirse fue el espanto que les inspiraba Roma; y una vez reunidas todas aquellas naciones, cada hombre era juzgado por los usos y reglas de la suya. Acostumbrados a ser independientes y libres, cada pueblo conservó su independencia al mezclarse con los otros; la patria era común, pero cada pueblo era una República particular; el territorio el mismo y las naciones diversas. Existía, pues, en aquellos pueblos el espíritu de las leyes personales; al salir de su país, llevaron consigo ese espíritu individual en todas sus empresas y conquistas.

Este uso lo vemos establecido en las fórmulas de Marculfo (2), en los códigos de las leyes de los bárbaros, sobre todo en la ley de los Ripuarios (3), en los decretos de los reyes de la primera dinastía (4), decretos de los cuales se derivan las capitulares promulgadas por la segunda dinastía (5). Los hijos seguían la ley de su padre (6), las mujeres la de su marido (7), las viudas volvían a su antigua ley (8), los libertas tenían la de su patrono (9). Cada uno, además, podía elegir la ley que le conviniera, si bien la elección había de hacerse pública, porque la constitución de Clotario I lo exigía (10).


Notas

(1) En la Guerra de las Galias, lib. VI.

(2) Libro I, fórmula.

(3) Cap. XXXI.

(4) El de Clotario, del año 560, en la edición de las Capitulares de Baluzio, tomo I, art. IV.

(5) Capitulares añadidas a la ley de los Lombardos, lib. I, tit. XXXV, y lib. II, tít. XLI.

(6) Capitulares, lib. II, tít. V.

(7) Idem, lib. II, tít. VII.

(8) Idem, Idem.

(9) Idem, tito XXXV.

(10) En la Ley de los Lombardos, lib. II, tít. LVII.


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CAPÍTULO III

Diferencia capital entre las leyes sálicas y las leyes de los Visigodos y de los Borgoñones

He dicho (1) que la ley de los Borgoñones y la de los Visigodos eran imparciales; no así la ley sálica, pues establecía entre los Romanos y los Francos distinciones muy penosas. Por matar a un Franco, a un bárbaro, o a un hombre que viviera bajo la ley sálica (2), había que pagar a sus parientes una composición de 200 sueldos; por dar muerte a un Romano poseedor (3) no se pagaba más que 100 sueldos, y sólo 45 por la muerte de un Romano tributario. La composición por la muerte de un Franco vasallo del rey (4) era de 600 sueldos; por la de un Romano comensal (5) del rey (6) no pasaba de 300. La ley sálica establecía una diferencia muy cruel entre el señor franco y el señor romano, y entre el Romano y el Franco de mediana condición.

Y más aún: si se reunía gente para asaltar la casa de un Franco (7), y lo mataban, disponía la ley el pago de una composición de 600 sueldos; pero si el atacado era un Romano se pagaba la mitad. Por la misma ley, si un Romano encadenaba a un Franco, debía 30 sueldos por composici6n; pero si un Franco hada lo mismo con un Romano, la composición debida era de 15 sueldos. Un Franco despojado por un Romano recibía 62 sueldos y medio; si el despojado era el Romano, la composici6n era de 30. Es claro que todo esto era humillante para los Romanos.

Sin embargo, un autor célebre (8) ha forjado un sistema singular del establecimiento de los Francos en las Galias, presuponiendo que los Francos eran los mejores amigos de los Romanos, ¡ellos, que les habían hecho tanto mal y que tanto habían recibido! (9) ¿Cómo habían de ser amigos los que, después de someterlos por las armas, los oprimieron con sus leyes? Eran los Francos amigos de los Romanos, como los Tártaros conquistadores de China lo fueron de los Chinos.

Si algunos obispos católicos se valieron de los Francos para destruír a los reyes arrianos, ¿se deduce de esto que quisieran vivir sometidos a los bárbaros? ¿Se puede inferir de ello que los Francos tuvieran con los Romanos especiales miramientos? Yo sacaría la consecuencia contraria; si les guardaban consideraciones, sería por no estar seguros de ellos.

Es que el abate Dubos ha bebido en malas fuentes para un historiador: se ha guiado en lo que han dicho oradores y poetas; y no se fundan sistemas sobre lo que es ostentación, aparato.


Notas

(1) En el cap. I de este libro XXVIII.

(2) Ley Sálica, tít. XLIII, párr. I.

(3) Qui res in pago ubi remanet proprias habet. (Ley Sál., tit. XLIII, párr. 7).

(4) Qui in truste dominica est. (Ley Sál., tít. XLIII, párrafo 4).

(5) Si romanus homo conviva regia fuerit. (Idem, párr. 6).

(6) Muchos Romanos principales tenían destino en la Corte, como se ve en la vida de algunos obispos que en ella se educaron. En aquel tiempo casi no había más que los Romanos que supieran escribir.

(7) Ley Sálica, tit. XLIV, párr. I.

(8) El abate Dubos.

(9) Como testimonio, véase la expedición de Arbogasto en Gregorio de Tours, Historia, lib. I.


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CAPÍTULO IV

De cómo se perdió el derecho romano en el país del dominio de los Francos y se conservó en el dominado por los Godos y los Borgoñones

Los hechos que he sentado aclararán muchas cosas hasta hoy obscuras.

El país que al presente se llama Francia estuvo gobernado por las leyes romanas o Código Teodosiano, y por las diversas leyes de los bárbaros que en él vivían (1).

En el país del dominio de los Francos rigió para éstos la ley Sálica y para los romanos el Código de Teodosio (2). Donde dominaban los Visigodos, una compilación del Código Teodosiano, hecha por mandato de Alarico (3) regulaba las diferencias entre los Romanos; y las costumbres de la nación, que Eurico mandó poner por escrito (4), resolvían las diferencias entre los Visigodos. Pero, ¿por qué las leyes sálicas adquirieron una autoridad casi general en el país de los Francos, perdiéndose poco a poco el derecho romano, mientras se extendía éste y se arraigaba en el país ocupado por los Visigodos?

Se puede asegurar que el derecho romano, si cayó en desuso entre los Francos, fue por las ventajas que ofrecía el estar sujetos a la ley Sálica, según lo estaban los bárbaros (5). Solamente los clérigos, que no tenían interés en cambiar, continuaron rigiéndose por el derecho romano (6). Las diferencias de condiciones y categorías, como demostraré en otra parte, no estaban sino en la magnitud de las composiciones. Ahora bien, por leyes particulares se concedió a los clérigos tan ventajosas composiciones como las de los Francos (7); así pues, los eclesiásticos se atuvieron al derecho romano, lo que no les irrogaba ningún perjuicio; mas bien los favorecía.

Por otro lado, como en el dominio de los Visigodos no concedía la ley de los vencedores ningún privilegio a los suyos sobre los romanos (8), claro es que no había razón alguna para que los vencidos abandonaran su ley. Por eso la conservaron y no tomaron la de los Visigodos.

Todo esto se confirma a medida que se adelanta. Al legar a la ley de Gondebaldo, vemos que era completamente imparcial, en nada favorecía a los Borgoñones más que a los Romanos. Juzgando por el prólogo parece que fue dictada para los primeros y que también se aplicaba a las diferencias entre éstos y los segundos, pero en el último caso el tribunal que la aplicaba era mixto, necesidad impuesta por razones particulares derivadas del arreglo politico de aquellos tiempos (9).

El derecho romano subsistió en Borgoña para zanjar las diferencias que los Romanos tuvieran entre sí. No hubo razón para que éstos renunciaran a su ley, como aconteció en el pais de los Francos, puesto que la ley Sálica no se habia establecido en Borgoña, como se deduce de la famosa carta que le escribió Agobardo a Ludovico Pio.

Pedíale aquél (10) a éste que se estableciera en Borgoña la ley Sálica, lo cual prueba que en Borgoña no regia; de manera que allí se conservó el derecho romano, como se conserva todavia en las provincias que formaron parte de aquel reino.

El derecho romano y la ley goda subsistieron igualmente en el pais donde se establecieron los Godos, pais en el que nunca fue admitida la ley Sálica. Arrojados de él los Sarracenos por Carlos Martel y por Pipino, las ciudades que se sometieron a estos principes solicitaron conservar sus leyes (11), lo que les fue concedido; concesión que, no obstante la costumbre de ser personales entonces todas las leyes, fue bastante para que se considerase el derecho romano como ley real y territorial en aquellos países.

Lo demuestra el edicto de Carlos el Calvo, dado en Pistes el año 864, que distingue los países en que se juzgaba por el derecho romano de aquellos en que no era así (12). El edicto mencionado prueba dos cosas: una, que habia paises en que se juzgaba por las leyes romanas y paises en que no se juzgaba con arreglo a ellas; otra, que los paises en que se juzgaba según las citadas leyes son precisamente los mismos donde se aplican aún (13). Así pues la distinción, en Francia, de los países de derecho consuetudinario y de los de derecho escrito, ya existía en tiempo de Carlos el Calvo.

Dicho queda que, en los primeros tiempos de la monarquía, todas las leyes eran personales; luego cuando el edicto de Pistes distingue las comarcas de derecho romano de las otras, se comprende que en las últimas había optado tanta gente por vivir con las leyes de los bárbaros que no había casi nadie sujeto a las romanas; en tanto que en las primeras había pocas personas que hubieran preferido las leyes de los bárbaros.

Sé muy bien que digo cosas nuevas; pero si son verdaderas, son muy antiguas. Por consiguiente, ¿qué más da que sea yo quien las diga o que las hubieran dicho los Valesios o los Bignones?


Notas

(1) Los Francos, los Visigodos y los Borgoñones.

(2) Hasta el año 438.

(3) El vigésimo año de su reinado; el Código se promulgó por Aniano, dos años después, según lo que se ve en el prefacio del mismo.

(4) El año 504 de la era de España. (Crónica de San lsidoro).

(5) Francum, aut barbarum aut hominem qui salica legi vivit. (Ley Sálica, tít. XLIII, párr. I).

(6) Según la ley romana, bajo la cual vive la Iglesia, dice la ley de los Ripuarios en su tit. LVIII, párr. I.

(7) Véanse las capitulares añadidos a la ley Sálica, y las diversas leyes de los bárbaros sobre los privilegios de los sacerdotes; pueden verse en Lindembrock. Véase también la carta de Carlomagno a su hijo Pipino, rey de Italia, que es del año 807 y está en la edición de Bahizio. (Colección de las Capitulares).

(8) Véase la ley Visigoda.

(9) Hablaré de esto en el libro XXX, capítulos del VI al IX.

(10) Agobardo, Opera.

(11) Véase Gervasio de Tilburi, en la Colección de Duchesne, tomo III, pág. 366: Facta pactione cum Francia, quod illic Gothi patriis legibus, moribus paternis vivant: et sic Narbonensis provincia Pippino subjicitur. Y véase además una crónica del año 759 que incluye Catel en su Historia del Languedoc. Léase también la Vida de Ludovico Pío (de autor dudoso en la Colección de Duchesne, tomo II, pág. 316.

(12) In illa terra in qua judicia secundum legem romanam terminantur, secundum ipsam legem judicetur; et in illa terra in qua, etc. (Art. 16). Véase también el art. 20.

(13) Véanse los arts. 12 y 16 del edicto de Pistes, in Cavilono, in Narbona, etc.


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CAPÍTULO V

Continuación de la misma materia

La ley de Gondebaldo se mantuvo entre los Borgoñones durante mucho tiempo, a la vez que la romana; aun se conservaba en tiempo de Ludovico Pío, pues la carta de Agobardo no deja la menor duda. Y aunque el edicto de Pistes llama al territorio ocupado por los Visigodos el país de la ley romana, coexistía con ella la ley de los Visigodos; testimonio de esto es el sínodo de Troyes, celebrado en tiempo de Luis el Tartamudo, el año 878, es decir, catorce años después de aquel edicto. Más adelante desaparecieron las leyes borgoñonas y las godas, aun en sus mismos países, por causas generales (1) que hicieron desaparecer en todas partes las leyes personales de los bárbaros del Norte.


Notas

(1) Véanse los caps. IX y XI de este mismo libro.


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CAPÍTULO VI

De cómo el derecho romano se conservó en el dominio de los Lombardos

Todo se pliega a mis principios. La ley de los Lombardos era imparcial, y los Romanos no tuvieron interés en acogerse a ella dejando la suya. Lo que impulsó a los que vivían en el país de los Francos a optar por la ley Sálica, no sucedía en Italia; allí coexistieron el derecho de Roma y la ley de los Lombardos.

Al fin, esta última fue la que cedió ante la ley romana, dejando de ser la ley de la nación dominadora, pues si biem siguió rigiéndose por ella la nobleza principal, ésta perdió su influjo o fue exterminada (1) por haberse constituído casi todas las ciudades en Repúblicas. No se avinieron los ciudadanos de las nuevas Repúblicas a admitir una legislación que establecía el uso judicial, institución más concorde con las reglas y usanzas de la caballería. Viviendo bajo la ley romana casi todo el clero, ya entonces tan influyente en Italia, el número de los que seguían la ley lombarda hubo de ir decreciendo de día en día.

Por otra parte, la ley de los Lombardos no tenía la majestad del derecho romano, que le recordaba a Italia sus antiguas glorias y la época de su dominación en todo el mundo; n1 tenía tampoco su extensión. La ley de los Lombardos y la de los Romanos, ya no podían servir sino como supletorias de los estatutos de las ciudades erigidas en Repúblicas. Ahora bien, ¿cuál supliría mejor, la ley de los Lombardos, que sólo decidía en algunos casos particulares, o la romana que los abarcaba todos?


Notas

(1) Puede verse lo que dice Maquiavelo sobre la destrucción de la antigua nobleza florentina.


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CAPÍTULO VII

De cómo se perdió en España el derecho romano

Las cosas pasaron en España de otra manera. Triunfó la ley de los Visigodos y se perdió el derecho romano. Chindasvinto (1) y Recesvinto (2) proscribieron las leyes romanas, que no pudieron ni citarse ante los tribunales. El mismo Recesvinto hizo la ley que levantaba la prohibición del matrimonio entre Godos y Romanos (3). Es claro que las dos leyes tenían el mismo espíritu: lo que buscaba Recesvinto era suprimir las principales causas de separación entre Godos y Romanos, y pensaba con razón que nada los separaba tanto como la prohibición de que se casaran entre sí y la facultad de regirse por leyes diferentes.

Pero aunque los reyes visigodos proscribieron el derecho romano, éste subsistió en sus dominios de la Galia meridional; esta parte de la monarquía, algo alejada del centro, gozaba de una independencia grande (4). La historia de Wamba, elevado al trono en 671, pone de manifiesto que los naturales del país habían conquistado la superioridad (5); por eso tenía más autoridad la ley romana y menos la ley goda. Las leyes españolas no convenían a la situación y usos de aquellos naturales. Quizá el pueblo se aferró a la ley romana por unirla en su mente a la idea de libertad. Más aún: las leyes de Chindasvinto y Recesvinto contenían disposiciones espantosas contra los Judíos, que eran poderosos en la Galia meridional. A estas provincias, el autor de la historia de Wamba las llama el prostíbulo de los Judíos. Los sarracenos que invadieron la región habían sido llamados. ¿Y quién pudo llamarlos, como no fueran los Romanos o los Judíos? Los Godos fueron los primeros oprimidos por ser la nación dominadora. Según Procopio (6), abandonaban en sus calamidades la Galia Narbonense, huyendo a España. Sin duda irían a buscar refugio en las comarcas de España que aun se defendían de la invasión Agarena; por eso disminuyó tanto el número de los que en la Galia vivían en la ley Goda.


Notas

(1) Empezó a reinar en 642.

(2) No queremos que daquí adelante sean usadas las letras romanas ni las estrannas. (Ley de los Visigodos, lib. II, tít. I, párrs. 8 y 9).

(3) Ut tam Gotho Romanam quam Romano Gotham, matrimonio liceat sociari. (Ley de los Visigodos, lib. III, tít. I, cap. I).

(4) Véanse en Casiodoro (lib. IV, epístolas XIX y XXVI) las condescendencias de Teodorico, rey de los Ostrogodos y príncipe el más respetado de su tiempo.

(5) El alzamiento de estas provincias fue general; una completa defección, como se desprende del proceso inserto a continuación de la citada historia. Paulo y sus adherentes eran Romanos; contaban con la protección de los obispos; y Wamba, aun después de vencidos los sediciosos, no se atrevió a castigarlos con la muerte. El autor de La historia de Wamba llama a la Galia Narbonense nodriza de la perfidia.

(6) De bello gothorum, lib. I, cap. XIII; Gothi qui cladi superfuerant ex Gallia, cum uxoribus liberisque egressi, in Hispaniam ad Teudim jam palam tyrannum se receperunt.


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CAPÍTULO VIII

Capitulares falsas

Y aquel infeliz compilador, Benito Levita, ¿pues no se atrevió a transformar la ley visigoda que prohibía el uso del derecho romano, en cierta capitular que se atribuyó después a Carlomagno (1)? Pretendió convertir en ley general una ley particular, como si hubiera sido un propósito acabar con el derecho romano en todo el universo.


Notas

(1) Capitulares, edición de Baluzio, lib. VI, cap. CCCXLIII, pag. 981, tomo I.


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CAPÍTULO IX

De cómo se perdieron los Códigos de leyes de los Bárbaros y las capitulares

Poco a poco fueron cayendo en desuso entre los Franceses las leyes sálicas, ripuarias, borgoñonas y visigodas. Véase cómo:

Convertidos los feudos en hereditarios y habiendo adquirido extensión los retrofeudos, se introdujeron nuevos usos a los que no eran aplicables las disposiciones de aquellas leyes. Se conservó su espíritu, que era arreglar casi todas las cuestiones por medio de multas; pero, sin duda por haber cambiado los valores, cambiaron también las multas; y existen muchas cartas en las que los señores fijan las que debían pagarse en sus tribunales particulares. Esto quiere decir que se siguió el espíritu de la ley, no la ley misma.

Por otra parte, dividida Francia en multitud de pequeños señoríos sujetos a una jurisdicción más bien feudal que política, era difícil que hubiera una ley sola, pues no se habría podido conseguir que todos la observaran. Ya había desaparecido, o poco menos, la costumbre de enviar delegados a provincias (1) con el encargo de vigilar e inspeccionar la administración de Justicia y los asuntos políticos. Hasta parece, por las cartas de fundación de algunos feudos, que los reyes al fundarlos renunciaban al derecho de mandar aquellos delegados. El hecho es que cuando los feudos llenaron casi todo el país, no hubo comisionados ni inspectores; ni ley común había, porque nadie podía hacerla guardar.

Las leyes sálicas, borgoñonas y visigodas apenas se usaban al finalizar la segunda dinastía; al comenzar la tercera, ni se hablaba de ellas.

Durante las primeras dinastías hubo frecuentes asambleas nacionales, esto es, de señores feudales y de obispos; los municipios no existían siquiera. En dichas asambleas se trató de reglamentar el clero, cuerpo que se iba formando al amparo de los conquistadores y se procuraba ya prerrogativas. Las leyes dictadas en aquellas juntas son las que llamamos capitulares. Ocurrieron cuatro cosas: quedaron establecidas las leyes de los feudos, por las cuales se rigió una buena parte de los bienes de la Iglesia; apartáronse los eclesiásticos aun más de lo que estaban e hicieron cada día menos caso de unas leyes de reforma en que no habían sido ellos los únicos reformadores; se recogieron los cánones de los concilios (2) y las decretales de los Papas; y se recibieron estas leyes por parte del clero, como si procedieran de un origen más puro. Después de establecidos los grandes feudos, los reyes dejaron de enviar delegados a provincias, como he dicho antes, para hacer cumplir las leyes; por eso en tiempo de la tercera dinastía ya ni se mencionan las capitulares.


Notas

(1) Missi dominici.

(2) Se insertó en la colección de cánones un número infinito de decretales de los Papas; en la primera colección había muy pocas. La de Isidoro Mercator contiene muchas, verdaderas unas, falsas otras. Esta colección de Mercator apareció en Francia en tiempo de Carlomagno. Posteriormente vino lo que se ha llamado Cuerpo del derecho canónico.


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CAPÍTULO X

Continuación de la misma materia

Muchas fueron las capitulares agregadas a la ley de los Lombardos, a las Sálicas, a la de los Bávaros. Se ha querido averiguar la razón, pero es menester buscarlas en la cosa misma. Las capitulares eran de varias éspecies: unas se referían al régimen político, otras al económico, la mayor parte al eclesiástico y algunas al civil. Estas últimas se adicionaron a la ley civil, esto es, a las leyes personales de cada nación; por eso se dice en las capitulares que no se estatuye nada contra le ley romana (1). Efectivamente, las que se referían al régimen económico, no tenían relación alguna con la mencionada ley; en cuanto a las concernientes a la civil, la tenían solamente con las leyes de los pueblos bárbaros, pues las explicaban, las corregían y aun las alteraban. Pero estas capitulares, añadidas a las leyes personales, creo que fueron la causa de que se desatendiera el cuerpo mismo de las capitulares. En tiempos de ignorancia, el compendiar una obra suele sepultar en el olvido el texto original.


Notas

(1) Edicto de Pistes, art. 20.


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CAPÍTULO XI

Otras causas de la caída de los códigos de leyes de los Bárbaros, del derecho romano y de las capitulares

Cuando las naciones germánicas invadieron y conquistaron el romano imperio, se encontraron en él la costumbre de escribir; imitando a los vencidos, escribieron sus propios usos e hicieron códigos (1). Los tristes reinados que siguieron al de Carlomagno, las invasiones de los Normandos, las guerras intestinas, volvieron a sumir a las naciones vencedoras en las tinieblas de que habían salido; no se supo ya escribir ni leer. Esto hizo que en Francia y Alemania se olvidaran las leyes bárbaras escritas, el derecho romano y las capitulares. El uso de la escritura se conservó mejor en Italia, donde reinaban los Papas y los emperadores griegos, donde había ciudades florecientes, donde se hacía casi todo el comercio universal. Precisamente por la vecindad de Italia subsistió el derecho romano en las regiones de la Galia que habían estado sujetas a los Godos y a los Borgoñones, tanto más por cuanto dicho derecho era una ley territorial y una especie de privilegio (2). Hay razones para creer que la ignorancia de la escritura fue lo que en España hizo abandonar las leyes visigodas. Con el olvido de tantas leyes, en todas partes fueron formándose costumbres.

Las leyes personales desaparecieron. Las composiciones y lo que llamaban freda se regularon por la costumbre más que por el texto de las leyes. Así como al establecerse la monarquía se pasó de los usos germánicos a las leyes escritas, se volvió a pasar algunos siglos después de las leyes escritas a los usos no escritos.


Notas

(1) Esto se consigna expresamente en los prólogos de algunos de estos códigos.

(2) Hablaré de esta ley más adelante.


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CAPÍTULO XII

De las costumbres locales; revolución de las leyes de los pueblos bárbaros y del derecho romano

Se ve en muchos documentos que ya había costumbres locales durante las primeras dinastías. Háblase en ellos de la costumbre del lugar (1), del uso antiguo (2), de las costumbres (3), de las leyes y costumbres (4). Algunos autores han creído que se llamaba costumbres a las leyes de los pueblos bárbaros, y leyes al derecho romano. Probaré que no es ni puede ser así.

El rey Pipino ordenó que donde no hubiera ley se observara la costumbre; pero que, donde la hubiera, no se le antepusiese la costumbre en ningún caso (5). Ahora bien, sostener que el derecho romano era preferido a los códigos de leyes de los bárbaros es desmentir los documentos antiguos, especialmente esos mismos códigos que todos ellos dicen constantemente lo contrario.

Lejos de ser las costumbres leyes de los pueblos bárbaros, estas leyes dieron nacimiento a las costumbres, por su mismo carácter personal. La ley Sálica, por ejemplo, era una ley personal; pero en los lugares generalmente habitados, o casi generalmente, por los Francos salios, la ley Sálica, no obstante ser personal, se convertía en territorial con relación a estos Francos, no siendo personal, sino para los que vivían en otras partes. Acontecía, por consiguiente, que si en un país donde la ley Sálica era territorial, tenían frecuentes negocios algunos Borgoñones, Alemanes y aun Romanos, dichos negocios eran resueltos por las leyes personales respectivas; y no pocas sentencias ajustadas a estas leyes personales introducían en el país, necesariamente, nuevos usos. Así se explica bien la constitución de Pipino. Era natural que tales usos llegaran a aplicarse a los Francos mismos del lugar en los casos no previstos por la ley Sálica, pero no que prevalecieran sobre ella.

Había, pues, en cada lugar una ley predominante, y usos admitidos que servían de suplemento a la ley cuando no la contrariaban.

Podía suceder también que se aplicasen a falta de una ley territorial, si en un lugar donde la ley Sálica era territorial se juzgaba a un Borgoñón por la ley de los Borgoñones, y ésta no contenía disposición alguna pertinente al caso; es evidente que la sentencia respondería al uso del lugar.

En tiempo del rey Pipino, las costumbres que se habían formado tenían menos fuerzas que las leyes; pero poco a poco fueron siendo sustituídas las leyes por las costumbres; y como las reglas nuevas siempre son adecuadas a un mal presente, debemos creer que ya se preferían las costumbres a las leyes.

Por lo dicho se comprenderá cómo el derecho romano se hizo ley territorial, según se ve en el edicto de Pistes, y cómo la ley goda no dejó de estar en uso; es lo que resulta del sínodo de Troyes que he citado antes (6). La ley romana había llegado a ser ley general y la goda ley particular. Claro está que aquélla era la ley territorial. Pero, ¿cómo la ignorancia hizo caer en todas partes las leyes personales de los pueblos bárbaros, en tanto que el derecho romano subsistió como ley territorial en las provincias visigodas y borgoñonas? Entiendo que la ley romana corrió la misma o parecida suerte que las otras leyes personales. de no ser así, en las provincias donde la ley romana era territorial aun estaría vigente el Código Teodosiano en lugar de tener las leyes de Justiniano. Apenas quedó en tales provincias más que el nombre de países de derecho romano o de derecho escrito, por el amor que tienen los pueblos a su ley, sobre todo si la estiman como privilegio quedarían en la memoria de los hombres algunas prescripciones del derecho romano, y esto fue suficiente para que, al ser conocidas, se aceptaran las leyes de Justiniano en las provincias dominadas por los Borgoñones y los Visigodos se admitieron como ley escrita, mientras que en el dominio de los Francos solamente se aceptaron como razón escrita.


Notas

(1) Prefacio de las Fórmulas de Marculfo.

(2) Ley de los Lombardos, lib. II, tit. LVIII, párr. 8.

(3) Idem, lib. II, tít. XLI, párr. 6.

(4) Vida de San Lígero.

(5) Ley de los Lombardos, lib. II, tit. XLI, párr. 6.

(6) En el cap. V de este libro.


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CAPÍTULO XIII

Diferencias de la ley Sálica o de los Francos salíos, comparada con la de los Francos ripuarios y de otros pueblos bárbaros

La ley Sálica no admitía el uso de las pruebas negativas, es decir, que según ella, el que presentaba una demanda o hacía una acusación debía probarla y al acusado no le bastaba negar, lo que está conforme con las leyes de casi todas las naciones del mundo.

Otro era el espíritu de la ley de los Francos ripuarios; éstos se contentaban con pruebas negativas, y aquel contra quien se formulaba demanda o acusación, podía justificarse casi siempre jurando, con cierto número de testigos que también debían prestar Juramento. El número de testigos variaba según la importancia de la cosa (1) algunas veces llegaba a setenta y dos (2). Las leyes de los Alemanes, Bávaros, Turingios, Frisones, Sajones, Lombardos y Borgoñones eran semejantes a las de los Ripuarios.

He dicho que la ley Sálica no admitía las pruebas negativas. Había, sin embargo, un caso en que por excepción las aceptaba (3); pero aun entonces debían ir acompañadas de pruebas positivas. El demandante hacía que se oyera a sus testigos para en seguida entablar él su demanda (4); a su vez el demandado hacía que fueran oídos los suyos para justificarse; y el juez buscaba la verdad entre unos y otros testimonios (5). Esta práctica difería mucho de la prescrita por las leyes ripuarias y por las de todos los pueblos bárbaros, según las cuales el acusado se justificaba jurando no ser culpable y haciendo jurar a sus parientes que había dicho la verdad. Leyes propias de pueblos sencillos y de gentes candorosas; pero, no obstante, fue preciso que los legisladores se precaviesen contra el abuso posible de las mismas leyes, como veremos a continuación.


Notas

(1) Ley de los Ripuarios, titulos V, VI, VII Y otros.

(2) Idem, titulos XI, XII Y XVI.

(3) Cuando el acusado era un antrustión o inmediato servidor del rey. Véase el Pactus legis salicae, titulo LXXVI.

(4) Idem, ídem.

(5) Es lo que todavia se hace en Inglaterra.


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CAPÍTULO XIV

Otra diferencia

La ley Sálica no autorizaba la prueba por el duelo singular; la de los Ripuarios sí (1), como casi todas las de los pueblos bárbaros (2). Me parece que la ley del combate era consecuencia natural de la ley que se contentaba con las pruebas negativas. Cuando se formulaba una demanda y se veía que el demandado iba a eludirla por un juramento, ¿qué recurso le quedaba a un guerrero, próximo a verse desmentido, sino pedir razón de la ofensa y del perjurio? La ley Sálica no admitía el uso de las pruebas negativas, por eso no admitía la prueba del duelo, que no era necesaria; pero la ley de los Ripuarios y las de los otros pueblos bárbaros que aceptaban las pruebas negativas (3), no tuvieron más remedio que establecer la prueba del combate.

Léanse las dos célebres disposiciones de Gondebaldo (4), rey de Borgoña, acerca de este punto, y se notará que están sacadas de la naturaleza del asunto. Según el lenguaje de las leyes bárbaras, había que quitarle el juramento al hombre que de él abusara.

Entre los Lombardos, la ley de Rotaris admitió casos en los cuales se mandaba que no se molestara con la fatiga del duelo al que ya se había defendido con juramento. Se extendió este uso, y hemos de ver más adelante los males que de él resultaron, haciéndose necesario volver a la práctica antigua.


Notas

(1) Titulos XXXII, LVII y LIX.

(2) Véase la nota siguiente.

(3) Ley de los Ripuarios, títulos LIX y LXVII. Véase además la capitular de Ludovico Pío, art. 22, capitular que se agregó a la ley citada el año 803.

(4) En la Ley de los Borgoñones, tit. VIII, párrs. 1 y 2, sobre materia criminal, y en el tit. XLV sobre asuntos civiles. - Véanse también la Ley de los Turingios, tits. I, VII y VIII, la Ley de los Alemanes, tit. LXXXIX; la Ley de los Bávaros, tits. VIII y IX; la Ley de los Frisones, títs. II y XIV; por último, la Ley de los Lombardos, títs. XXXII y XXXV.


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CAPÍTULO XV

Reflexión

No digo que en las mudanzas operadas en los códigos de leyes de los bárbaros, en las disposiciones añadidas y en el cuerpo de las capitulares no haya algún texto del cual resulte que la prueba del duelo no es consecuencia de la prueba negativa. En el curso de los siglos, circunstancias especiales han podido dar ocasión a ciertas leyes particulares. Hablo del espíritu general de las leyes de los Germanos de su naturaleza y de su origen; hablo de los antiguos usos de estos pueblos, indicados o establecidos por aquellas leyes; aquí no trato de otra cosa.


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