Índice de Catecismo político de la Federación Mexicana de José María Luis MoraCapítulo novenoCapítulo undécimoBiblioteca Virtual Antorcha

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LAS PRERROGATIVAS, ATRIBUCIONES Y RESTRICCIONES DEL PRESIDENTE

Pregunta. ¿Tiene el presidente de la Federación Mexicana algunos privilegios o exenciones del derecho común?

Respuesta. Sí, la de no ser enjuiciado sino por declaración de alguna de las Cámaras de haber lugar a la formación de causa, y por sólo los delitos de traición contra la independencia o forma de gobierno de la Nación, cohecho o soborno, y por los actos que tiendan a impedir las elecciones de las Cámaras, las de presidente y vicepresidente, o el que a su tiempo entren a funcionar los electos para estos destinos.

Pregunta. ¿Por qué el presidente no debe ser enjuiciado por otros delitos durante el tiempo de su encargo?

Respuesta. Primeramente, porque con mucho fundamento se supone que no los cometerá; lo segundo, porque aunque así sea, la Nación sufriría más por estas acusaciones que deben producir una suspensión en el primer magistrado, y excitar la ambición de los que deberían remplazarle; ambición que ya sabemos de lo que es capaz, pues ha hecho que se emprendan cosas más difíciles que una acusación contra el depositario de la autoridad suprema.

Pregunta. ¿Y que el presidente cuando haya dejado de serlo no podrá ser acusado por los delitos comunes y aun por los de traición?

Respuesta. Sí, pero esta acusación no podrá intentarse después de pasado un año de haber concluido su cargo, y precisamente deberá hacerse ante las Cámaras.

Pregunta. ¿El vicepresidente tiene a su favor algunas exenciones del derecho común?

Respuesta. Sí, la de no poder ser acusado durante su encargo por ningún delito, sino ante la Cámara de Diputados.

Pregunta. ¿En qué se funda este privilegio?

Respuesta. En que siendo el vicepresidente quien debe entrar al ejercicio del supremo poder en defecto del presidente, éste podría concebir celos de aquél y suscitarle una persecución para imposibilitarlo, lo cual no será tan fácil si las acusaciones se hacen ante la Cámara de Diputados, que como la más popular, se supone con razón estará siempre más dispuesta a reprimir los atentados del poder.

Pregunta. ¿Cuántas y cuáles son las facultades del presidente de la Federación?

Respuesta. Pueden reducirse a cinco clases: 1a, las de nombrar para todos los destinos públicos; 2a, las de dirigir las negociaciones diplomáticas; 3a, las de disponer de la fuerza armada; 4a, las de invertir los caudales públicos; 5a, las de la economía y orden interior de la Federación. Al presidente por los medios que pone a su disposición el ejercicio de estas atribuciones, corresponde la ejecución de las leyes después de haberlas publicado y mandado circular a todos los puntos de la Federación, y expedido los decretos que deben arreglar su ejecución.

Pregunta. ¿Pues qué la facultad de expedir decretos no es exclusiva del cuerpo legislativo?

Respuesta. No, porque hay algunos que corresponden al gobierno, tales como los que son necesarios para la ejecución de las leyes; pero los decretos de este género deben ser precisamente del orden gubernativo, aunque algunas veces es sumamente difícil señalar la línea divisoria entre unos y otros; inconveniente que se ha pulsado en todos los gobiernos que admiten la división de poderes, y del cual no es fácil salir, siendo acaso imposible una clasificación exacta de los actos que a cada uno de los poderes públicos corresponden.

Pregunta. ¿Cuáles son las atribuciones del presidente en orden a los nombramientos para los destinos públicos?

Respuesta. Entre los puestos públicos hay algunos que tienen el carácter de comisiones, y a todos los que los obtienen los puede remover libremente el presidente, mas no tiene igual libertad respecto de todos en cuanto a su nombramiento. Así es que puede nombrar y destituir libremente a los secretarios del despacho, comandantes generales, gobernador del distrito y jefes políticos de los territorios, pero para los nombramientos de los enviados diplomáticos y cónsules, a pesar de ser comisiones, necesita el consentimiento del Senado.

Pregunta. ¿Por qué el presidente debe nombrar y destituir libremente a los secretarios del despacho?

Respuesta. Porque no pudiendo él por sí mismo hacer que sus órdenes sean obedecidas sin la firma de uno de ellos, si no estuviera facultado para removerlos, llegaría al caso de que no pudiese dictar orden ninguna, pues los ministros con la seguridad de que no serían destituidos, rehusarían firmarlas todas; de este modo lo precisarían a hacer cosas contrarias a su voluntad y opinión, y entonces ellos y no el presidente, serían los que gobernasen. La Constitución ha querido que todos los actos del gobierno emanasen del presidente, y si dispuso que no tuviesen valor ninguno sin la firma de algún ministro, fue con el objeto de que quedando éste responsable, rehusase autorizar los actos inconstitucionales de aquél. Mas como puede suceder que el ministro se rehúse a prestar su firma aun para aquellos actos que no traen consigo responsabilidad, el presidente debe quedar expedito para llamar otro que se preste a hacerlo, el cual no encontraría ciertamente, si la autorización que se le pide fuese tal que comprometiese su responsabilidad. Por este mecanismo quedan perfectamente combinados los dos extremos que quiso conciliar la Constitución, es decir, la libertad del presidente para todos aquellos actos que no sean contrarios a las leyes, y la imposibilidad de poner en ejecución los que sean una violación de ellas. En cuanto a la destitución de los jefes políticos y comandantes generales, como ellos son los agentes inmediatos del gobierno y pertenecen a la clase de comisiones de confianza, por sólo el hecho de que el presidente llegue a perder la que tenía de ellos, debe quedar expedito para removerlos.

Pregunta. ¿Y por qué los agentes diplomáticos no pueden ser nombrados sino con consentimiento del Senado?

Respuesta. Porque la clase de negocios que van a tratar, y son propios de su comisión, exigen que tengan la confianza no sólo del gobierno, sino también de la Nación, y por lo mismo es conveniente que cuenten con la aprobación de algún cuerpo cuyo origen sea popular, pero al mismo tiempo que participe de los intereses del gobierno. Con esta precaución se evitan dos extremos igualmente peligrosos; el primero es, que los agentes del poder, como que no son perpetuos en el mando, vean para lo futuro y se procuren con perjuicio de la Nación algunas ventajas en las transacciones diplomáticas; y el segundo es que esta clase de negocios no queden entorpecidos por la constante oposición de un cuerpo siempre celoso de la autoridad del Ejecutivo, cual debe serlo la Cámara de Diputados, que casi siempre estaría reprobando los nombramientos del gobierno, lo cual es menos presumible del Senado.

Pregunta. ¿Qué otra facultad tiene el presidente sobre nombramientos?

Respuesta. La de hacerlos con consentimiento del Senado, para jefes de las oficinas generales de Hacienda, comisarías generales y empleos militares del ejército y armada, de coroneles para arriba, y sin este consentimiento para todos los demás.

Pregunta. ¿Y por qué se exige el consentimiento del Senado para los que se expresan en la respuesta anterior?

Respuesta. Porque una de las cosas que más conviene evitar es el favoritismo, especialmente para los puestos elevados, lo cual se logra con que el nombramiento no sea exclusivo del gobierno, sino que se halle repartido entre él y el Senado.

Pregunta. ¿Pero en los puestos inferiores, no puede tener lugar el favoritismo que queda precavido en los superiores con la necesidad de la aprobación del Senado?

Respuesta. Dos cosas hay que decir a esto; la primera, que la parcialidad del gobierno no puede ser tan perjudicial en la provisión de los puestos inferiores; la segunda, que tampoco tiene tanto lugar en dicha provisión como se cree vulgarmente, pues por las leyes todos o casi todos los nombramientos se hacen por temas que se presentan al gobierno.

Pregunta. ¿Qué cosa es terna?

Respuesta. Es la presentación que hace alguna autoridad al gobierno de tres personas, para que entre ellas elija la que le acomode para la provisión de un empleo.

Pregunta. ¿Y el gobierno tiene derecho para remover los empleados que ha nombrado?

Respuesta. Entre nosotros no puede hacerlo sino a virtud de una sentencia pronunciada previa una causa formalmente seguida, si no es en aquellos empleos que tengan el carácter de comisiones de que antes se ha hablado.

Pregunta. ¿Y puede el gobierno suspender a los empleados en el ejercicio de sus destinos?

Respuesta. Puede hacerlo de dos maneras: o mandándoles formar causa, y entonces la suspensión dura por todo el tiempo que aquélla, o gubernativamente y por vía de corrección, y en este caso no puede pasar de tres meses. Mas como la suspensión sola, lejos de ser castigo, sería un descanso para el empleado, el gobierno tiene también facultad para privarlo por este tiempo de la mitad del sueldo que le está asignado.

Pregunta. ¿Y qué ventajas trae a la administración esta facultad del gobierno?

Respuesta. Supuesto que no puede remover libremente a todos los empleados, como parece que debía ser, la facultad de suspenderlos aunque sea por corto tiempo, suple en alguna manera la falta de la otra.

Pregunta. ¿Acerca de los empleados, tiene el gobierno alguna otra facultad?

Respuesta. Sí, la de declararles los retiros y pensiones.

Pregunta. ¿Pues qué no puede concedérselas por sí mismo?

Respuesta. No ciertamente, porque esto supone aumento de gastos y como se ha dicho en otra parte, la designación de ellos corresponde al cuerpo legislativo.

Pregunta. ¿Qué cosa es retiro, y qué jubilación?

Respuesta. Ambas palabras significan una misma cosa, aunque con relación a distinto género de empleados, y explican la asignación vitalicia de una suma, o por haber servido el tiempo que las leyes prefijan, o por haberse inutilizado en el servicio; a los militares se les declara retiro, y a los empleados civiles jubilación. Hay otras pensiones que también debe declarar el gobierno, no a la persona sino a la familia huérfana del empleado o militar, y éstas se llaman Montepío, que se toman de un fondo formado de lo que a cada uno se ha deducido en vida de su sueldo, para socorro de su familia después de su muerte.

Pregunta. ¿Cuáles son las facultades del presidente en el ramo de Hacienda?

Respuesta. Las de distribuir los caudales públicos conforme a las leyes, formar el presupuesto de gastos y rendir la cuenta del año anterior.

Pregunta. ¿Por qué en la facultad de distribuir los caudales de la Federaci6n que tiene el presidente, se añade que ésta ha de ser conforme a las leyes?

Respuesta. Porque la facultad de acordar gastos, por regla general, es exclusiva del cuerpo legislativo: se dice por regla general, porque el presidente puede hacerlo en algunos casos que ocurren de pronto, y en negociaciones que son secretas y de las cuales antes de concluirse no puede ni debe dar cuenta al Congreso. Para esta clase de negocios comunes a todo gobierno, y que por lo general son diplomáticos, se designa cierta suma, que se llama de gastos secretos y ésta puede invertirse libremente por el presidente.

Pregunta. Qué, ¿hay algunas negociaciones que pueda ocultar el gobierno al Congreso General?

Respuesta. Sí, todas aquéllas en que el éxito depende del secreto. Mas este derecho de ocultación es sólo temporal, y mientras el negocio está pendiente, pues concluido debe dar cuenta si se le pide, para que se pueda examinar si se ha excedido o no de sus facultades.

Pregunta. ¿Cuáles son las facultades del presidente en el ramo de guerra?

Respuesta . Declararla, hacerla, suspenderla y concluirla. Para declararla, como se ha dicho ya, se necesita precisamente un decreto del Congreso General.

Pregunta. ¿Y qué importa la facultad de hacer la guerra?

Respuesta. La de disponer de la fuerza armada para distribuirla donde convenga, la de dar patentes de corso, la de ocupar los puntos militares y fortificarlos, y la de formar las divisiones y ejércitos, nombrándoles los comandantes y generales, a cuyas órdenes deben hacer el servicio, y ésta es la razón porque el presidente se halla autorizado para todo esto.

Pregunta. Según lo dicho, ¿el presidente sólo podrá ejercer estas facultades en tiempo de guerra?

Respuesta. No, puede hacer uso de alguna o de todas aun en tiempo de paz, pues el modo de que no haya guerra es estar prevenido para hacerla, y esto se consigue por el ejercicio de semejantes facultades.

Pregunta. ¿Qué importa la facultad de suspender la guerra?

Respuesta. El hacerlo en todo o en parte por treguas o capitulaciones.

Pregunta. ¿Qué cosa es tregua?

Respuesta. La suspensión de hostilidades por cierto tiempo; ésta puede ser total o parcial; es total, cuando se concierta para todos los puntos donde se hace la guerra, y es parcial, cuando se limita a alguno o algunos solamente.

Pregunta. ¿Y qué cosa es capitulación?

Respuesta. Es el arreglo en que constan las condiciones con que dos divisiones o ejércitos enemigos han convenido, la una en conceder tal ventaja o desocupar tal punto, y la otra en aprovechar las cesiones que la primera se ha visto obligada a hacerle.

Pregunta ¿Qué importa la facultad de concluir la guerra?

Respuesta. La de acabar con el enemigo, o celebrar con él un tratado de paz.

Pregunta. ¿Y qué quiere decir acabar con una Nación enemiga? ¿Es acaso el dar muerte a cuantos la componen?

Respuesta. No ciertamente, sino el destruir su gobierno y subyugarla; pues como la querella no es entre individuos sino entre Naciones, y el enemigo no es el hombre sino el gobierno, en el momento en que éste ha sido destruido, aquél no debe ya sufrir, ni ser víctima de una guerra que no provoca personalmente.

Pregunta. ¿Cómo se concluye la guerra por tratados de paz?

Respuesta. Celebrando estos convenios, no para tiempo determinado, pues entonces, como hemos dicho, serían una tregua, sino para siempre. Al efecto se arreglan todos los puntos de diferencia, y esto sucede comúnmente, no según la justicia, sino según la fuerza que hace más o menos respetables a las partes contratantes. Así es que si las fuerzas son iguales, las cesiones son mutuas y equivalentes; pero si son notablemente desiguales, la Nación más poderosa arranca a la más débil cuanto puede convenirle sin pararse en el perjuicio que pueda causarle, y la que se halla en este caso tiene que hacer cuantos sacrificios se le exigen para no perderlo todo.

Pregunta. ¿Cuáles son las facultades del presidente en el ramo de relaciones exteriores?

Respuesta. Celebrar concordatos con la silla apostólica, dirigir las negociaciones diplomáticas con las potencias extranjeras, celebrar con ellas todo género de tratados, recibir sus enviados y ministros guardándoles todos los fueros que les corresponden por la ley de las Naciones o por empeños particulares contraídos con ellas. Como sobre tratados y concordatos ya se ha dicho lo bastante cuando se trató del Poder Legislativo, se omite el repetir aquí este punto, y sólo es necesario advertir que ni unos ni otros pueden ser ratificados ni tener valor ninguno sin la aprobación del Congreso Nacional.

Pregunta. Y en la economía interior de la Federación ¿cuáles son las facultades del gobierno?

Respuesta. La primera es la de oponerse por una vez a los acuerdos de ley o decreto de las Cámaras, en cuyo caso éstos no pueden ser reproducidos sino por un número de votos muy superior a aquél con que fueron dictados la primera vez, como ya se ha dicho anteriormente. La segunda es la de convocar al Congreso General a sesiones extraordinarias si tuviere por necesaria esta medida y en ella estuvieren conformes las dos terceras partes del Consejo de Gobierno.

Pregunta. ¿Por qué se exigen tantos requisitos para la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias?

Respuesta. Porque siendo contrario al espíritu de la Constitución el que las haya, a no ser en caso muy urgente y necesario, se han querido tomar todas las precauciones posibles para impedir el abuso de esta facultad.

Pregunta. ¿Qué importa la facultad concedida al presidente para cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales de la Federación y que se ejecuten las sentencias de éstos?

Respuesta. Nada hay más difícil que la respuesta a semejante pregunta: el gobierno por las leyes vigentes y por la naturaleza del sistema no puede injerirse en el fondo de las causas, no puede pedirlas ni aun para instruirse en ellas ni prevenirle al juez que practique u omita tales o cuales diligencias; todo esto es cierto, y así parece que esta facultad del gobierno, no importa otra cosa que el derecho de acusar a los jueces que estime morosos o prevaricadores, el de poner a disposición de los tribunales todo género de delincuentes, el de exhortarlos al pronto despacho de las causas, y pedir a lo más, una noticia general de lo que se adelanta en ellas. Hasta ahora no existe una explicación precisa de esta facultad del gobierno, y siendo la materia tan delicada convendría que se diese cuanto antes. En cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias conforme a las leyes, hay la misma dificultad, pues si es cierto que los tribunales deben proceder y fallar con independencia del gobierno, no lo es menos que éste puede oponerse a ciertos actos o procedimientos ilegales, como lo serían el del tormento, el de tener en lugares malsanos a los reos, el de condenarlos a penas que no autorizan las leyes y otros muchos casos que pueden fácilmente ocurrir. El medio único de fijar el sentido de estas atribuciones y resolver las dudas que sobre ellas se suscitan es la formación de códigos.

Pregunta ¿En qué se funda la facultad de conceder o negar el pase a los rescriptos y bulas pontificias?

Respuesta. En que semejantes documentos pueden contener disposiciones que sean contrarias a la libertad e independencia de la Nación o a la forma adoptada para su gobierno. Como estos actos de autoridad emanan de un poder que no se halla sometido a la autoridad nacional, y como en ellos pueden mezclarse medidas políticas con el nombre de religiosas -cosa que por desgracia ha sucedido no pocas veces-, es necesario que la autoridad civil los examine antes de que sean admitidos, y los retenga en el caso de que contengan disposiciones civiles, pues aunque éstas no sean en todas ocasiones perjudiciales, siempre se verifica que hay una usurpación de autoridad que debe ser reprimida.

Pregunta. Y ¿por qué el gobierno y no el Congreso es el que debe obrar en el caso?

Respuesta. Porque éste es un asunto de relaciones exteriores, y el gobierno es el único representante de la Nación para con las potencias extranjeras. Mas como las disposiciones contenidas en los rescriptos, bulas o breves, pueden ser sobre puntos que toquen a alguno de los tres poderes políticos, la Constitución le impone al gobierno la obligación de proceder, de acuerdo con el Congreso General, para conceder o negar el pase, si la materia fuere sobre puntos generales o legislativos; la de oír al Senado, o en sus recesos al Consejo de Gobierno, si versare sobre puntos gubernativos, y la de consultar a la Corte Suprema de Justicia si la materia fuere contenciosa. Por estos medios se logra no sólo que el gobierno se ilustre y proceda con acierto, sino también que cada uno de los poderes públicos intervenga en las cosas que le son propias.

Pregunta. ¿Y la bula, breve o rescripto que el gobierno retenga, podrá ser obligatoria a los súbditos de la República?

Respuesta. De ninguna manera, por dos razones: la primera, porque si el gobierno tiene derecho para retener, este derecho ha de producir sus efectos, y éstos no pueden ser otros que la de impedir la obligación de lo retenido; la segunda, porque ninguna ley puede tener fuerza sin ser promulgada, ni pueden ser obligatorios los actos judiciales y gubernativos sin ser previamente notificados, y como la denegación del pase o la retención de los rescriptos pontificios impide la promulgación en los actos legislativos, y la notificación en los otros, de aquí es que no pueden ser obligatorios.

Pregunta. ¿El presidente debe tener algunas restricciones en el uso de su autoridad?

Respuesta. Indudablemente, y por regla general se puede asegurar que los funcionarios públicos no pueden legalmente hacer otra cosa que aquello para lo cual se hallan expresamente facultados. Las personas particulares son libres para hacer todo lo que la ley no les prohíbe; los funcionarios públicos, al contrario, sólo pueden hacer aquello para lo que la ley los faculta, pues no existiendo sino por ella, ni teniendo otros derechos que los que ella les concede, su acción se halla naturalmente limitada a las facultades que les han sido otorgadas. De aquí es que un funcionario público jamás podrá convencer que obra legalmente por sólo el hecho de probar que la ley no le prohíbe hacer tal o cual cosa, pues necesita hacer ver que la ley lo faculta para ello. Esta doctrina es muy importante, pues los más de los excesos y atentados del poder se procuran siempre disculpar partiendo del principio errado de que pueden hacer sus agentes todo aquello que no les está prohibido.

Pregunta. ¿Pues a qué fin y con qué objeto se fijan ciertas restricciones al uso y ejercicio de la autoridad, si su acción se halla limitada a solo las facultades fijadas en la Constitución o las leyes?

Respuesta. Aunque el principio que se ha sentado sea cierto, sin embargo, se ha querido asegurar más su aplicación prohibiendo expresamente ciertos excesos de autoridad que la experiencia ha enseñado ser demasiado frecuentes en los depositarios del Supremo Poder Ejecutivo, y por esto para precaverlos además de la limitación general se han impuesto al presidente ciertas restricciones particulares que constan en la Constitución Federal. La primera es que no pueda mandar en persona la fuerza armada de la República sin consentimiento del Congreso General, y en sus recesos del Consejo de Gobierno, por las dos tercias partes de sus votos, y separándose del gobierno que debe entregar al vicepresidente.

Pregunta. ¿Qué razón se ha tenido presente para no dejar a la libre elección del presidente el encargarse del mando personal de las fuerzas de la República?

Respuesta. Por el orden común, el jefe del gobierno no debe convertirse en general sino dirigir en grande la defensa de la República; mas como podría suceder que su persona fuese importante en el ejército por los conocimientos que tuviese o prendas que lo adornasen, de aquí es que la Constitución ha dejado abierta la puerta para este caso, aunque con las precauciones que dicta la prudencia, así para que el presidente no se haga señor de la República convirtiendo contra ella las fuerzas que se le confiaren, como para que el gobierno no se paralice y quede abandonado por la ausencia del que lo debe desempeñar. A lo primero se ocurre por el consentimiento que se exige del Congreso General o del Consejo de Gobierno, pues no es probable que ninguna de estas corporaciones lo preste, si para ello no ve una necesidad, o advierte miras ambiciosas en el que lo solicita. El segundo mal se precave haciendo que el presidente deje el gobierno por el tiempo que se halla en el ejército; así nada se paraliza, entorpece ni retarda, y además se disminuyen notablemente los medios que podía tener un ambicioso bajo cuyas órdenes se hallasen el gobierno y el ejército para dominar a su patria.

Pregunta. ¿Cuál es la segunda restricción a las facultades del presidente?

Respuesta. La de no privar a nadie de su libertad ni imponerle pena alguna.

Pregunta. Pues, y en el caso de que esté para estallar una conspiración, el gobierno lo sepa, y no pueda reprimirla sino por el arresto de los conspiradores, ¿deberá abstenerse de hacerlo?

Respuesta. No, porque la Constitución lo autoriza para arrestar cuando tal cosa sucediere, mas para evitar una detención arbitraria y para que el reo sea juzgado imparcialmente, se manda que lo entregue en el término preciso de cuarenta y ocho horas al tribunal designado con anterioridad por la ley para juzgarlo.

Pregunta. Pues ¿qué mal resultaría de que el gobierno no tuviese esta limitación?

Respuesta. No uno, sino muchos y muy graves. Si el gobierno pudiese arrestar indefinidamente o imponer pena por sí mismo, ya nadie tendría libertad para oponerse a sus intentos, pues nmguno querria exponerse a ser víctima suya, y como las miras del gobierno pueden ser perjudiciales, y lo serían sin duda si se hallase investido de este poder, pues con él se alentaría a intentar más de lo que solicita sin él; de aquí es que ha sido necesario impedir que lo tuviese, o arrancárselo si se ha apoderado de él.

Pregunta. ¿Pero la seguridad individual no Corre el mismo riesgo con la autoridad que para arrestar e imponer penas tienen los tribunales?

Respuesta. Cuando éstos están bien constituidos, el procedimiento es sencillo y los delitos y penas están fijados con precisión y exactitud, entonces nadie tiene que temer si no es culpado. Cuando todas estas cosas o algunas de ellas faltan, los tribunales, es verdad que no son una garantía de la inocencia, pues hay lugar en ellos a la arbitrariedad, pero siempre son menos temibles que el gobierno, pues además de que no tienen la fuerza inmensa de que éste es dueño, están siempre sujetos a algunas fórmulas de procedimiento, que son una garantía aunque débil de la libertad del ciudadano.

Pregunta. ¿Cuál es la tercera restricción del presidente?

Respuesta. La de no poder ocupar, para los usos públicos se entiende, la propiedad de ninguna persona o corporación, ni impedirle el uso o aprovechamiento de ella.

Pregunta. Pues ¿qué cosa es propiedad?

Respuesta. El derecho que cada uno tiene sin perjudicar al ajeno, para disponer de lo que ha hecho suyo por los medios que las leyes permiten.

Pregunta. Pues ¿qué yo no puedo disponer absolutamente de mi propiedad?

Respuesta. Si con el uso que yo hago de ella perjudico el derecho de otro, no me es lícito disponer de ella: por ejemplo, yo soy dueño de mi casa y de mi sable, pero no podré quemar la primera si de aquí ha de resultar el incendio de la del vecino, ni mover el segundo de modo que prive a otro de la vida, cosas ambas que perjudican al derecho ajeno y que las leyes reprueban.

Pregunta. ¿Y por qué el presidente no puede privar a nadie de su propiedad?

Respuesta. Porque es una pena gravísima con la que el gobierno podría intimidar y aun castigar a los ciudadanos, si no se prestaban a sus miras.

Pregunta. Y qué ¿en ningún caso puede el presidente ocupar la propiedad ajena?

Respuesta. En una evidente y notoria necesidad, puede hacerlo, pero no sin aprobación del Senado o del Consejo de Gobierno. Los casos de esta necesidad es difícil enumerarlos, pero se pueden presentar algunos ejemplos de ellos, v. g.: puede haber algunos puntos de importancia militar que son de propiedad particular y que haya necesidad de ocuparlos y fortificarlos para defender el país o impedir que el enemigo se apodere de ellos; mas como el presidente podría abusar de esta facultad para aprovecharse de la propiedad ajena, o a lo menos para perjudicar a su dueño, por eso se ha establecido en la Constitución que no pueda ejercerse sino con el consentimiento de personas interesadas en evitar el abuso, cuales son las que componen el Senado.

Pregunta. ¿Y que cuando sea indispensable ocupar alguna propiedad particular, el dueño debe perder su valor?

Respuesta. De ninguna manera, la finca debe apreciarse por peritos nombrados por la parte y el gobierno, y éste debe entregar al dueño su valor, ya que se ve precisado a sufrir los perjuicios que se le irrogan con la pérdida de su finca.

Pregunta. ¿Qué otra restricción tiene el presidente de la República?

Respuesta. Este funcionario y el vicepresidente no pueden durante su encargo y un año después salir del territorio de la Nación sin licencia del Congreso General. La razón de esto es bien clara, pues pudiendo ser acusados por los actos de su gobierno en los cuatro años de sus funciones, y por todo género de delitos en el quinto, no parece debe permitírseles eludan la responsabilidad por su ausencia, sino cuando conste que no hay cosa que la motive a la autoridad que debe encausarlos, es decir, a las Cámaras del Congreso General.

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