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TRATADO DE LA PROPIEDAD
Manuel Payno
CAPÍTULO VIII
Diversas leyes romanas sobre tierras y granos - Resumen del carácter de las leyes agrarias
En los capítulos anteriores hemos dado una idea y explicado hasta cierto punto las circunstancias y condiciones con que se dictaron las principales leyes agrarias; pero como podría creerse que de intento habíamos citado sólo los casos favorables, como una prueba de la completa imparcialidad con que hemos acumulado los extractos históricos que han precedido, vamos especialmente a citar diversas leyes que comprenden desde el año 608 al 711 de Roma, es decir, un periodo lleno de actividad, de incidentes diversos y de graves perturbaciones políticas y durante el cual la elocuencia del grande orador romano, influyó más o menos en el giro de los negocios públicos.
Para comprender de una manera exacta el espíritu de esta legislación, que se rozaba con los derechos de propiedad, es necesario tener presente que los soldados y el pueblo eran los dos elementos, los dos polos, por decirlo así, en que por muchos años giró esa máquina que se llamó República romana. Los hombres influyentes y dotados de ese espíritu ambicioso que no conocía límites, ni contaba los peligros, ni pensaba en los obstáculos, no eran nada si no estaban apoyados por el pueblo o por las legiones, y de aquí la necesidad constante de dispensar grandes favores y de ostentar larguezas con los soldados o con la plebe. Además, por una antigua costumbre y por la organización misma de Roma, cuando había carestía de granos o cualquier otra causa de escasez, el gobierno tomaba sobre sí el cargo de remediar las necesidades de ese inmenso pauperismo que parece han heredado las grandes ciudades modernas. De aquí procedía entre los romanos la necesidad de frecuentes distribuciones de granos y de tierras, necesidad que no reconoce la legislación de las naciones modernas. En Inglaterra, en donde el pauperismo es una verdadera llaga social, hay una contribución que se llama tasa o contribución para pobres, que se distribuye en el fomento de hospicios, casas de beneficencia y hospitales. En todos los demás países se alivia al pueblo pobre por medios indirectos, es decir, disminuyendo las contribuciones directas, exceptuando de toda gabela los artículos que se llaman de primera necesidad, y hasta comprando en casos urgentes el gobierno mismo cierta cantidad de granos para venderlos a un precio módico y destruir así el monopolio de los especuladores; pero nunca se ha dado el caso de que un gobierno se eche encima el cargo y la responsabilidad de mantener durante dos meses o dos años a una ciudad entera. Con estas explicaciones se puede abarcar el verdadero sentido de la legislación romana en ciertas épocas.
Por la ley Julia, César, cónsul y después dictador, disponía que se distribuyeran tierras en la Campania a veinte mil ciudadanos pobres.
La ley Julia de pecuniis repetundis, contenía más de cien artículos, y daba derecho a los que habían sido despojados contra aquellos en cuyo poder estuvieran sus bienes.
La ley Scribonia, alimentaria, ordenaba que se distribuyera gratis el trigo al pueblo.
La Sempronia, frumentaria, ordenaba vender el trigo al pueblo a menos valor que el del mercado, y que el tesoro comprara granos por su cuenta.
La Servilia, agraria, nombraba diez comisarios encargados de comprar y vender tierras para distribuirlas al pueblo y establecer colonias donde lo juzgaren conveniente.
La Thoria, agraria, dispensaba del pago de arrendamiento a los que poseían tierras de dominio público en Italia, y reglamentaba el uso de los pastos.
La Cornelia, agraria, ordenaba vender los bienes de los reos de Estado y repartirlos entre los veteranos.
La Flaminia, agraria, mandaba distribuir al pueblo las tierras de Picenium, conquistadas a los galos senonenses.
La Flavia, ordenaba que el territorio que había sido incorporado al dominio público y vendido por el Senado, debía ser distribuido, y los compradores reembolsados del precio que pagaron. El territorio de Volaterra y de Aretio que Sila había dado al Estado, debería ser vendido. El dinero de las contribuciones impuestas en la última guerra, debería dedicarse a comprar tierras para distribuirlas al pueblo.
La Hierónica, frumentaria, disponía que las tierras públicas de Sicilia se arrendasen bajo las mismas condiciones que Hierón había impuesto a los arrendatarios.
La Verria, frumentaria, fijaba la cuota que debían pagar los arrendatarios de terrenos públicos, etcétera.
Sería largo consignar todas las leyes que se dictaron relativas a los granos, a los pastos, a los arrendamientos, a la distribución de terrenos y a la colonización; pero todas ellas reconocían un origen, una base, un fundamento principal, y es que el Estado desde los tiempos más remotos, como hemos explicado ya, era el dueño del territorio y formaba constantemente una acumulación de propiedad, para cuya enajenación gradual imponía por su legislación distintas y variadas condiciones, según las necesidades públicas o las circunstancias políticas, y debemos sacar del rápido examen que hemos hecho de las leyes agrarias, las conclusiones siguientes:
1a. La base general de las leyes agrarias era la distribución del ager publicus, es decir, que el Estado sin atacar la propiedad particular, el dominium, tenía pleno y perfecto derecho para distribuir los terrenos que le pertenecían, ya entre los soldados, ya entre el pueblo.
2a. Que teniendo origen cierta clase de propiedades en las donaciones o ventas que hacía el Estado, éste tenía derecho de imponer las condiciones que juzgase necesarias, y de reservarse en todo tiempo la vindicación de los terrenos. Los compradores o los agraciados eran libres para aceptar o no estas condiciones, pero una vez aceptadas tenían que sujetarse a las consecuencias.
3a. Que de este modo especial de adquisición y de este sistema primordial con que fue organizada la República de Roma, nació la necesaria distinción ente dominium y possessio.
4a. Que en toda la larga era de turbaciones políticas y de modificaciones territoriales, no hay un solo ejemplo de que en tiempos normales, y con todas las fórmulas legales, se haya dictado una ley agraria despojando a los que tenían títulos de dominio, sino que las leyes agrarias afectaban a los que solamente tenían la posesión.
5a. Que los despojos, expropiaciones y confiscaciones que sufrieron muchos ciudadanos romanos durante las dictaduras de Mario, de Sila y del triunvirato de Octavio, Antonio y Lépido, no fueron obra de la legislación sino de la violencia, y luego que pasaban las circunstancias o eran repuestos en sus bienes los despojados, u ocurrían a los tribunales, para lo cual les daba derecho y acción la ley Julia que hemos citado. Entre otros ejemplos se puede mencionar la defensa que hizo Cicerón en el proceso que promovió Roscio. Los tribunales mandaron devolver a los detentadores todos los bienes que se habían adjudicado.
6a. Que siendo la confiscación una de las penas usuales y que muchos reos elegían de preferencia a la muerte o a la deshonra, los bienes que procedían de estas sentencias eran vendidos o repartidos entre los veteranos, que los obtenían como arrendatarios o colonos; pero que en los casos en que el ager publicus se había agotado, el Senado mismo mandaba comprar tierras para arrendarlas o distribuirlas entre el pueblo, y en un solo caso que puede parecerse a nuestra expropiación por causa de utilidad pública, los terrenos habían sido pertenecientes al Estado, y como se ha repetido, éste siempre tenía el derecho expedito para recobrarlos; pero aun en este evento mandó el Senado reembolsar previamente a los dueños el precio que pagaron.
7a. Que cuando las leyes agrarias tuvieron por objeto la igual repartición de las propiedades, partían de la misma base, es decir, de que el Estado era el dueño primitivo del territorio, y en su calidad de tal podía limitar la extensión territorial de cada colono o poseedor, y reformar, como en las leyes agrarias de Tiberio Graco, los abusos, las usuras y usurpaciones que se habían cometido con detrimento del primitivo dueño, que era el Estado.
8a. Con todo y que estas leyes partían de principios y de apreciaciones justas, puesto que no se exigía más que el cumplimiento de toda la parte reglamentaria desde los tiempos de Rómulo y de los Tarquinos, la igualdad territorial fue una utopía no sólo en Roma, sino en Grecia, donde los legisladores educaron pueblos poco numerosos y dispuestos por su carácter, por sus costumbres y sus hábitos, a recibir una rara y singular legislación, que desapareció sin embargo a poco tiempo, relativamente, a pesar de los sacrificios y abnegación de los legisladores para perpetuarla.
9a. Que en consecuencia de todo, lo único tal vez aplicable en nuestros días es la etimología de la palabra; pero que no son adaptables ni al sistema, ni a la organización de las sociedades modernas las leyes agrarias de los romanos, y así cuando se promueve sin conocimiento de los antecedentes y de la historia una ley agraria en nuestros tiempos, si se trata de quitar las propiedades a los que las tienen, para dárselas a los que no las tienen, es un abuso, tanto más escandaloso, cuanto más sea apoyado y protegido por las autoridades legal y pacíficamente constituidas; abuso, que sea dicho de paso, en los tiempos antiguos a que nos referimos, no autorizó ninguna ley romana. Si por ley agraria se entiende entre nosotros la igual distribución de las tierras, en ese caso además de ser una utopía, es contraria enteramente a las doctrinas de la economía política. La libertad de adquirir y de poseer, en ningún pueblo civilizado se pone en duda.
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