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TRATADO DE LA PROPIEDAD
Manuel Payno
CAPÍTULO IX
Propiedad - Su definición y distinciones según el derecho romano
Fuerza es buscar en el pueblo que marchó muchos años a la cabeza de la civilización los orígenes de la propiedad, y sin estos antecedentes, que ya hemos sentado, nuestros escritos no quedarían sino en la categoría de simples declamaciones.
Los romanos comenzaron a conocer y a legislar sobre la propiedad con la palabra res, y es necesaria no la traducción simple, sino la inteligencia histórica del uso y de la aplicación de esa palabra, Res, cosa. Desde el momento en que hubo una palabra que significase una tierra, un bien, un interés, un fruto, un valor cualquiera, y que esta palabra fuese generalizada a la acción de los hombres sobre los diversos objetos materiales, desde ese mismo momento se clasificaron a quién y cómo debían pertenecer esa diversidad de cosas que los romanos señalaban con la simple y sencilla palabra res. De aquí comienza también la ley civil, no a establecer, sino a sancionar ese derecho natural de la propiedad, de modo que esta simple indagación da más fuerza a nuestras observaciones.
Las cosas destinadas por su naturaleza misma al uso y al beneficio de todos, se llamaron res communes. De aquí sin duda más adelante las nociones y las aplicaciones de los bienes municipales, es decir, cosas que sirven para el uso y bien de todos, y de las cuales el pueblo colectivamente es el propietario. Las calles, las plazas, por ejemplo, las aguas potables y otras muchas cosas.
Los bienes, las tierras, los valores, las cosas, en fin, destinadas para el culto y para los templos, llamáronse res sacrae, res santae.
Las cosas que no tenían un carácter religioso, y que sin embargo pertenecían por una razón o por otra al Estado, eran dichas res publicae.
Las cosas que podían ser libremente cambiadas y transferidas, es decir, las que eran objeto del cambio, se nombraban res in commercio.
Finalmente, y para no entrar en otras distinciones que poco añadirían a nuestro propósito, los bienes, las cosas que no pertenecían ni al Estado, ni al culto, ni a los templos, ni a una corporación, universitas, ni serVían para el uso común, se llamaban res singulorum.
Lo que no tenía dueño conocido por las muchas causas y casualidades que acontecen, era cosa de nadie, no era dueño ninguno de ella, res nullium. De esto se apoderaba el Estado, y es igual o semejante a lo que nosotros en lenguaje fiscal llamamos bienes mostrencos.
He aquí enunciadas desde los orígenes de la propiedad las clasificaciones naturales de ella, y de esto deduciremos también las limitaciones que entonces y después ha tenido.
La propiedad, según era concebida entre los romanos, y así la define Mazeroll,
es el derecho real que tiene sobre la cosa propia, res singulorum, el hombre que por esto toma el nombre de propietario. Este derecho somete esta cosa a su dominación tan completamente, que por regla general depende enteramente de la voluntad del propietario, y partiendo de este principio está autorizado a disponer de ella de todas maneras.
En consecuencia, la propiedad es también calificada por excelencia como el derecho de la dominación sobre una cosa, dominium, y el propietario como el dominus; es decir, el amo, el dueño, el señor de la cosa.
Según las ideas naturales de la propiedad, no parece necesaria una enumeración especial de los diversos derechos reales que están invívitos en la regla general; y en efecto, en tanto que no puede ser probada y justificada una excepción particular, la propiedad comprende todas las maneras posibles de obrar sobre la cosa y todos los derechos posibles, y esto con un carácter exclusivo. Sin embargo, para facilitar el análisis de la materia o por cualquier otro motivo, se ha procurado reducir todos los derechos elementales que constituyen la propiedad a tres clases;
1° Derecho de uso, es decir, hacer que sirva la cosa para todos los usos posibles y recoger todos sus frutos y productos jus utendi et fruendi.
2° Derecho de libre disposición, jus abundi, o lo que los modernos llaman jus disponendi, es decir, la acción que tiene el propietario de obrar físicamente sobre la cosa según su voluntad, y cambiar la forma exterior, disponer jurídicamente cambiándola, renunciándola o enajenándola.
3° El derecho de la posesión, es decir, a la detención efectiva de la cosa, disfrutándola pacíficamente como medio físico, necesario para poder ejercer completamente la propiedad.
En todo lo que se refiere a la propiedad territorial y puede tener semejanza con nuestras divisiones y legislación moderna, es necesario repetir que la propiedad romana de las tierras era en su origen, y quizá con pocas o ninguna excepción, del Estado, es decir, res publicae.
Cuando pasó de manos del Estado, sea a los templos, a las comunidades o a los particulares, sufrió diversas modificaciones; pero los ciudadanos obtuvieron los terrenos con ciertas condiciones en general, como poseedores y no como propietarios.
Este modo de pasar las tierras del Estado a los particulares tenía una modificación. El derecho de usucapio descansaba en el principio general que cualquiera que con justo título hubiese adquirido la posesión de una cosa, possessio civilis, sin adquirir la propiedad quiritaria, podía convertir ulteriormente su posesión en propiedad, continuando en la posesión de la cosa durante un cierto tiempo determinado, sin interrupción y sin contradicción alguna.
Este origen y carácter especial de la propiedad territorial en Roma y en los países que dominaba, dio lugar a las leyes agrarias, cuya naturaleza se ha explicado, y a multitud de otras disposiciones que originarOn despojos, pleitos, restituciones y negocios infinitos de los que se ocuparon los diversos tribunales que componían la complicada jurisdicción romana.
Aplicando, pues, los principios y las clasificaciones del derecho romano a la propiedad entre nosotros, podremos decir que lo que llamamos terrenos baldíos y que entendemos que no son de nadie, res nullius, se los aplica el Estado en una forma semejante a la que lo hacían los romanos, y entonces queda convertida esta cosa de nadie en res publicae, y si es tierra, en ager publicus.
La propiedad de las corporaciones eclesiásticas tenía esencialrnente el carácter de res sacrae.
Las propiedades de los ayuntamientos o del pueblo, colectivamente representado por ellos, han quedado en la categoría de res communes.
Todas las cosas pertenecientes a extranjeros o nacionales indistintamente, que se cambian, se enajenan, se venden a mayores o menores proporciones, han quedado en la categoría de res in commercio.
Por último, la propiedad territorial adquirida por diversos ciudadanos sin condiciones y con el título de dominium, forma la clasificación de res singulorum, y como tal, goza de todos los derechos perfectos, enumerados más arriba.
Y tanta ha sido, a través de los años, de las revoluciones y de los trastornos territoriales la fuerza de la justicia, el poder de los derechos naturales y el influjo de la legislación romana, que teniéndola o no presente con más o menos dosis de ciencia y de erudición, la hemos observado estricta y religiosamente, y bastará para prueba hacer sólo mención de algunos casos.
El Congreso y el gobierno general, a quienes se han atribuido por la Constitución y las clasificaciones de rentas, la legislación y el dominium sobre el ager publicus, jamás, ni ha vendido ni ha hecho donación alguna de una sola pulgada de tierra, sin un previo deslinde y sin que los interesados citen para la posesión, después de levantado un plano, a los colindantes.
A pesar de las continuas revoluciones y de los cambios en las instituciones políticas, las cosas de los municipios, res communes, se han conservado intactas y en los momentos de paz los gobiernos se han apresurado a reponer las rentas y fondos de los ayuntamientos tomados momentáneamente.
Jamás ni el gobierno general ni los de los Estados, ni en tiempos ningunos por turbulentos que hayan sido, y no existiendo tampoco distinción entre mexicanos y extranjeros, se han atrevido a tocar, ni a modificar, ni a apropiarse nada de lo que constituyen las cosas del comercio, res in commercio, ni las casas, muebles y tierras de los particulares, res singulorum.
En los casos de guerra en que se pasa sobre todo, los créditos legítimos han sido reconocidos, y los caudales de algunas conductas, pecunia, pagados en todo o en parte.
Todos estos ejemplos se citan con un verdadero placer y con un cierto orgullo, porque redundan en honor general de la nación y porque hay una prueba de que no falta ni la instrucción en los encargados de dar las leyes, ni un fondo de justicia aun en medio de las más grandes catástrofes y de las más encarnizadas revoluciones.
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