Indice de La Constitución de Apatzingan de Carlos María de Bustamante Carta cuarta. Apartado terceroCarta cuarta. Apartado quintoBiblioteca Virtual Antorcha

La Constitución de Apatzingan
Carlos María de Bustamante
CARTA CUARTA
APARTADO CUARTO



PRINCIPIOS O ELEMENTOS CONSTITUCIONALES

CAPITULO I
De la religión

Art. 1. La religión católica apostólica romana es la única que se debe profesar en el Estado.

CAPITULO II
De la soberanía

Art. 2. La facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad, constituye la soberanía.
Art. 3. Esta es por su naturaleza imprescriptible, inenajenable e indivisible.
Art. 4. Como el Gobierno no se instituye por honra o interés particular de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, éstos tienen derecho incontestable a establecer el Gobierno que más les convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera.
Art. 5. Por consiguiente la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la Constitución.
Art. 6. El derecho de sufragio para la elección de diputados pertenece, sin distinción de clases ni países, a todos los ciudadanos en quienes concurran los requisitos que prevenga la ley.
Art. 7. La base de la representación nacional es la población compuesta de los naturales del país, y de los extranjeros que se reputen por ciudadanos.
Art. 8. Cuando las circunstancias de un pueblo oprimido no permiten que se haga constitucionalmente la elección de sus diputados, es legítima la representación supletoria que con tácita voluntad de los ciudadanos se establece para la salvación y felicidad común.
Art. 9. Ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el uso libre de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de la fuerza: el pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas a respetar el derecho convencional de las naciones.
Art. 10. Si el atentado contra la soberanía del pueblo se cometiese por algún individuo, corporación o ciudad, se castigará por la autoridad pública, como delito de lesa nación.
Art. 11. Tres son las artibuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares.
Art. 12. Estos tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.

CAPÍTULO III
De los ciudadanos

Art. 13. Se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella.
Art. 14. Los extranjeros radicados en este suelo que profesaren la religión católica, apostólica romana, y no se opongan a la libertad de la nación, se reputarán también ciudadanos de ella, en virtud de carta de naturaleza que se les otorgará, y gozarán de los beneficios de la ley.
Art. 15. La calidad de ciudadano se pierde por crimen de herejía, apostasía y lesa nación.
Art. 16. El ejercicio de los derechos anexos a esta misma calidad se suspende en el caso de sospecha vehemente de infidencia, y en los demás determinados por la ley.
Art. 17. Los transeúntes serán protegidos por la sociedad; pero sin tener parte en la institución de sus leyes. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que los demás ciudadanos, con tal que reconozcan la soberanía e independencia de la nación, y respeten la religión católica, apostólica romana.

CAPITULO IV
De la ley

Art. 18. Ley es la expresión de la voluntad general en orden a la felicidad común: esta expresión se enuncia por los actos emanados de la representación nacional.
Art. 19. La ley debe ser igual para todos, pues su objeto no es otro que arreglar el modo con que los ciudadanos deben conducirse en las ocasiones en que la razón exija que se guíen por esta regla común.
Art. 20. La sumisión de un ciudadano a una ley que no aprueba, no es un comprometimiento de su razón, ni de su libertad; es un sacrificio de la inteligencia particular a la voluntad general.
Art. 21. Sólo las leyes pueden determinar los casos en que debe ser acusado, preso o detenido algún ciudadano.
Art. 22. Debe reprimir la ley todo rigor que se contraiga precisamente a asegurar las personas de los acusados.
Art. 23. La ley sólo debe decretar penas muy necesarias, proporcionadas a los delitos y útiles a la sociedad.

CAPITULO V
De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos

Art. 24. La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos, y el único fin de las asociaciones políticas.
Art. 25. Ningún ciudadano podrá obtener más ventajas que las que haya merecido por servicios hechos al Estado. Estos no son títulos comunicables, ni hereditarios; así es contraria a la razón la idea de un hombre nacido legislador o magistrado.
Art. 26. Los empleados públicos deben funcionar temporalmente, y el pueblo tiene derecho para hacer que vuelvan a la vida privada, proveyendo las vacantes por elección y nombramientos, conforme a la constitución.
Art. 27. La seguridad de los ciudadanos consiste en la garantía social: ésta no puede existir sin que fije ]a ley los límites de los poderes y la responsabilidad de los funcionarios públicos.
Art. 28. Son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley.
Art. 29. El magistrado que incurriere en este delito será depuesto y castigado con la severidad que mande la ley.
Art. 30. Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declara culpado.
Art. 31. Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado sino después de haber sido oído legalmente.
Art. 32. La casa de cualquier ciudadano es un asilo inviolable; sólo se podrá entrar en ella cuando un incendio, una inundación, o la reclamación de la misma casa haga necesario este acto. Para los objetos de procedimiento criminal deberán preceder los requisitos prevenidos por la ley.
Art. 33. Las ejecuciones civiles y visitas domiciliarias sólo deberán hacerse durante el día, y con respecto a la persona y objeto indicado en la acta que mande la visita y la ejecución.
Art. 34. Todos los individuos de la sociedad tienen derecho a adquirir propiedades, y disponer de ellas a su arbitrio con tal que no contravengan a la ley.
Art. 35. Ninguno debe ser privado de la menor porción de las que posea, sino cuando lo exija la pública necesidad; pero en este caso tiene derecho a una justa compensación.
Art. 36. Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad, sino donaciones de los ciudadanos para seguridad y defensa.
Art. 37. A ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública.
Art. 38. Ningún género de cultura, industria o comercio puede ser prohibido a los ciudadanos, excepto los que forman la subsistencia pública.
Art. 39. La instrucción, como necesaria a todos los ciudadanos debe ser favorecida por la sociedad con todo su poder.
Art. 40. En consecuencia, la libertad de hablar, de discurrir y de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, y no debe prohibirse a ningún ciudadano a menos que en sus producciones ataque el dogma, turbe la tranquilidad pública, u ofenda el honor de los ciudadanos.

CAPITULO VI
De las obligaciones de los ciudadanos

Art. 41. Las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son: una entera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas. una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y de la vida cuando sus necesidades lo exijan. El ejercicio de estas virtudes forma el verdadero patriotismo.
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