AUTOBIOGRAFÍA DE LA
REVOLUCIÓN MEXICANA
Emilio Portes Gil
CAPÍTULO OCTAVO
PORTES GIL, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. SU DOCTRINA Y SU OBRA
INTENSA LABOR LEGISLATIVA
Segunda parte
Proyecto del Código Federal del Trabajo. Convención Obrero-Patronal. El Código Penal del 29. Código de Procedimientos Civiles y de Procedimientos Penales y leyes reglamentarias respectivas. Ley orgánica del Ministerio Público. Creación del Comité Nacional de Protección a la Infancia. Lucha contra el alcoholismo. Fundación del Comité Nacional de Turismo.
RIESGOS PROFESIONALES
Llámanse riesgos profesionales aquellos a que están expuestos los trabajadores con motivo del trabajo que ejecutan o en ejercicio del mismo.
La Constitución establece la responsabilidad de riesgos profesionales, accidentes y enfermedades profesionales, a cargo de los patrones aunque no haya culpa imputable a ellos y aunque hubieren cumplido con todas las disposiciones que el Código establece tendientes a prevenir y evitar que el riesgo se realice.
El principio no es nuevo en nuestro Derecho, pues el general Bernardo Reyes a excitativa del eminente jurisconsulto don Jacinto Pallares, según tenemos entendido, expidió, siendo Gobernador de Nuevo León, en el mes de noviembre de 1906, una Ley de Accidentes del Trabajo basada en el principio moderno de la responsabilidad, mismo que acepta nuestra Constitución, que fue aceptado por vez primera como disposición legislativa en la Ley Alemana de 1884, y que hoy es reconocido por todos los pueblos cultos.
Aceptado el principio por nuestra Constitución Política, es inútil insistir en que siendo el riesgo creado por la empresa y siendo el patrón quien explota la industria, que causa el riesgo, es justo y equitativo que el empresario repare el daño causado por la empresa.
Si el empresario tiene en cuenta siempre los gastos de reparación y el interés de amortización del capital invertido en la maquinaria, qué más que tenga en cuenta el capital destinado a indemnizar al hombre, elemento esencial de la industria, por los riesgos, daños y perjuicios, que la empresa le cause.
Los riesgos profesionales son: accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Accidente es un acontecimiento imprevisto y repentino producido con motivo del trabajo o en el ejercicio de él.
Por una causa exterior de origen y fecha determinados y que provoca en el organismo del trabajador una lesión o una perturbación funcional, permanente o transitoria.
Enfermedad profesional es cualquier afección aguda o crónica que resulte al trabajador con motivo del ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuta.
El Código establece una tabla que contiene las enfermedades profesionales; para formarla, se tomaron las que consideran como tales las principales leyes del mundo y además se tuvo en cuenta la experiencia de las distintas ramas de la industria en los diversos climas de la República.
No se incluyó en ella la tuberculosis como enfermedad profesional, porque las observaciones hechas al respecto en todas las industrias del mundo no han permitido asegurar que se presente habitualmente en determinada profesión u oficio, sino que es común en muchos trabajadores y determinada no por el trabajo mismo, sino por las múltiples condiciones orgánicas, hereditarias, higiénicas, de alimentación, etc., que debilitan al individuo y provocan en él el desarrollo de la tuberculosis o su contagio, pero no puede demostrarse que determinada rama de la industria sea la que la origina.
En cambio la jurisprudencia mundial la ha estimado como accidente de trabajo para enfermeras, médicos, mozos de hospitales, etc., dedicados a la atención de los tuberculosos, y que la adquieren con motivo o en ejercicio del trabajo que desempeñan.
Dicha tabla puede ser modificada, sea agregando como profesional una enfermedad que no hubiere sido considerada como tal, pero que la observación y la experiencia aconsejan esa calificación, o bien quitando ese carácter de profesional a aquella enfermedad que por las mismas circunstancias de observación y de experiencia, deba no ser considerada como tal. Esta facultad corresponde al Consejo Nacional del Trabajo, por el carácter eminentemente técnico que tiene ese organismo.
El riesgo realizado puede producir en el trabajador:
I. La muerte.
II. Una incapacidad permanente (parcial o total).
III. Una incapacidad temporal.
La responsabilidad del patrón por el accidente realizado, comprende: pago de médico, de medicinas y una indemnización en efectivo variable en cada caso en relación con el daño causado.
Las cantidades que como indemnización se fijan en el Código, son las que establecen para iguales casos las leyes de accidentes del mundo.
En tratándose de incapacidad temporal, además del pago de médico y medicinas, el patrón pagará por el tiempo de la incapacidad, el 85% del salario, y sólo estará obligado a hacer ese pago en el caso de que el accidente impida al trabajador desempeñar sus labores por más de dos días, en cuyo caso, pagará el salario desde el primer día.
Estas disposiciones que rompen con un principio de justicia absoluta, pues de acuerdo con ella debiera pagarse la totalidad del salario por todo el tiempo en que el trabajador esté imposibilitado para trabajar, se establecen así, no obstante, para evitar los pequeños accidentes intencionales que impiden trabajar uno o dos días y en los que es imposible probar la intención del trabajador, y además, se evita la simulación de enfermedades o la prolongación intencional de éstas y de los accidentes, puesto que, durante el período curativo, el trabajador no recibe íntegro su salario.
Estas disposiciones son el fruto de las observaciones y experiencia de largos años, pues por pequeños accidentes intencionales, simulaciones y prolongación del periodo curativo, por los riesgos realizados, pesan sobre la industria enormes gastos.
Toda la legislación mundial excepto el Código Ruso, establece ese sistema, pero ninguno de los Códigos es tan liberal como el nuestro, ya que éste sólo reduce el salario en 15% y no se pagan los accidentes que traigan consigo la incapacidad menor de dos días.
La indemnización pecuniaria que en caso de muerte del trabajador en favor de sus deudos, establece este Código, no debe ser considerada como herencia que se recibe forzosamente por los parientes, tengan o no necesidad de ella.
El vínculo que debe tenerse en cuenta para entregar esa indemnización es el vinculo económico de dependencia; es decir, la indemnización se entregará a las personas que sostenía el trabajador con su salario, y como consecuencia de este criterio, la disposición del trabajador por el cual ordena se entregue esa indemnización a otras personas de las que establece este Código, no produce efecto legal, pues es de Derecho Público que reciban la indemnización las personas que constituían la familia del trabajador y que eran sostenidas por él.
Con el criterio sustentado, corresponde la indemnización:
I. A los hijos legítimos o naturales sin distinción, menores de 18 años si son varones, y 21 si son mujeres, a la esposa legítima y a la manceba que híciere vida marital con el trabajador en la fecha del accidente, en la forma siguiente: concurriendo hijos legítimos o naturales solamente, entre todos por partes iguales; concurriendo hijos con esposa y manceba, cada uno recibirá la porción que corresponde a un hijo.
II. A falta de hijos legítimos o naturales, con la minoridad que establece la fracción anterior, la esposa y la manceba por partes iguales. Concurriendo la esposa y la manceba con los padres o abuelos de los hijos, pobres, mayores de 50 años o incapacitados para el trabajo y que hubieren dependido económicamente del trabajador, el 50% lo recibirán la esposa y manceba por partes iguales, o sólo la que existiere y el otro 50% para los padres o abuelos por partes iguales entre los que hubiere.
III. A falta de los parientes enumerados en las fracciones anteriores, o que existiendo, no tengan los requisitos que ellas exigen, los hermanos menores de 18 años si son varones y de 21 si son mujeres, que hubieren vivido a expensas del trabajador, todos por partes iguales.
Todo pago por indemnización en caso de muerte, se hará previa aprobación de la Junta C. de Conciliación y Arbitraje, la que apreciará la calidad del pariente o de manceba, en conciencia, sin que se sujete a ninguna de las pruebas legales que establecen el parentesco, ni exigirá actas de nacimiento, matrimonio, etc., pero no podrá desconocer lo asentado en ellas si se le presentaren.
La resolución de la Junta al declarar el parentesco y ordenar el pago de la indemnización, no surtirá ningunos otros efectos legales.
Se establece como obligatorio para los patronos, el acatar todas las disposiciones que el Código contiene para prevenir los accidentes y enfermedades, empleando los aparatos de resguardo y preventivos que fija la tabla relativa.
Se obliga también a los patrones a establecer botiquines, puestos de primeros auxilios, enfermerías, hospitales, personal técnico, médicos, etc., para la atención inmediata de los trabajadores en caso de riesgos realizados, estableciéndose mayores exigencias cuanto mayor sea el número de trabajadores.
Hemos indicado que la responsabilidad por riesgos profesionales realizados, es a cargo de la empresa haya o no culpa imputable al patrón. Consecuentes con ese criterio, el patrón se libra de la responsabilidad si probare plenamente:
I. Que el accidente se debió al estado de embriaguez del trabajador o intoxicación, por la acción de drogas enervantes, en que se encontraba en el momento del accidente, siempre que ese estado no hubiere sido provocado por el patrón, y;
II. Que fue intencionalmente causada la lesión por el trabajador mismo o por otro, de acuerdo con la víctima o en riña con él.
No libra al patrón de responsabilidad el hecho de que el riesgo sea natural en esa clase de trabajo, ni que el trabajador hubiera aceptado el trabajo conociendo ese riesgo.
DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE APLICAR LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO Y DE SU COMPETENCIA
Como consecuencia de la Federalización de la Ley del Trabajo en el órgano que la expide, únicamente, puesto que se deja su aplicación a las autoridades locales excepción hecha de las industrias consideradas como Federales; se estatuyen como organismos principales las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales en cada Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje Federales con la jurisdicción territorial que para cada una el Código fija, dependiendo de las primeras las comisiones municipales del salario mínimo y las Juntas Municipales de Conciliación locales, y de las segundas las Juntas Municipales de Conciliación Federales.
Se reconocen también como organismos oficiales las comisiones mixtas de Empresas y el Consejo Nacional del Trabajo.
Las comisiones mixtas de Empresa como lo indica su nombre, se establecen en cada fábrica; se integran por representantes de los trabajadores y del patrón, y son los organismos primarios encargados de evitar conflictos entre unos y otros, y procurar la conciliación en caso de que esos conflictos se presenten.
Tienen, además de esa misión, la de colaborar con el patrón para buscar los mejores sistemas de organización del trabajo, haciendo las indicaciones que consideren oportunas para ese fin; cuidar que el contrato de trabajo y las resoluciones arbitrales se cumplan, así como que se guarden todas las precauciones y medidas preventivas que las leyes establecen para evitar los riesgos.
JUNTAS DE CONCILIACIÓN LOCALES Y FEDERALES
Tienen a su cargo la conciliación obligatoria.
Se establecerán en cada lnunicipio, no serán permanentes sino que se constituirán en cada caso y estarán integradas por el presidente municipal o la persona que él designe y por un representante de los trabajadores y uno del patrón.
En el lugar en que resida la Junta Central, a ella compete la conciliación obligatoria.
Se exige a las personas que las constituyan requisitos de honorabilidad e independencia que garanticen el buen desempeño de su cometido.
Sus atribuciones se reducen a procurar la conciliación en todas las diferencias y conflictos que se susciten, individuales y colectivas, entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos y sólo entre éstos, cuando estas últimas diferencias o conflictos tengan relación íntima con el trabajo.
La jurisdicción para todos los organismos está determinada por el lugar y son competentes para conocer de los casos en que en su territorio jurisdiccional se haya prestado, se esté prestando o se vaya a prestar el trabajo, independientemente del lugar en que se celebró el contrato y del domicilio de las partes. Estableciéndose la competencia por la jurisdicción territorial se evitan innumerables casos de conflictos de jurisdicción con otras Juntas similares.
Se establece la facultad de las Juntas en general para conocer los conflictos y diferencias que con motivo del trabajo se presenten sólo entre los patrones o sólo entre los trabajadores, por razón de que esos conflictos tienen un carácter meramente económico y social en relación con el trabajo y porque el Código dé acción a los Sindicatos de Trabajadores, a los trabajadores, a los patrones y sindicatos patronales para demandar el cumplimiento del contrato colectivo y pudiendo ejercitarse esas acciones, en algunos casos, por patrones contra patrones y por trabajadores contra trabajadores.
El convenio de conciliación hecho ante estas Juntas es obligatorio y se ejecuta el mandamiento de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda.
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES DEL SALARIO MINIMO
Las Comisiones de Salario Mínimo se establecerán en cada Municipio cuando la Junta Central de que dependan estime que debe fijarse o modificarse el tipo de salario mínimo. No son permanentes; estarán integradas por el Presidente Municipal o la persona que él designe y por igual número de representantes de trabajadores y patrones, nombrados por los respectivos representantes de unos y otros en la Junta Central, a los que los trabajadores y patrones del Municipio de que se trate les presentarán candidatos.
La resolución de la Junta es revisable por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje local de la que dependa.
DE LAS JUNTAS CENTRALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Corresponde a estas Juntas el conocimiento y resolución en arbitraje de los conflictos o diferencias individuales o colectivos que se susciten entre trabajadores y patrones o sólo entre ellos, cuando tengan íntima conexión con el trabajo en los límites de su jurisdicción y que no sean de competencia federal.
Estas Juntas se establecerán en la capital de cada Estado, serán permanentes y se compondrán de representantes del Estado nombrados por los gobernadores y representantes de patrones y trabajadores, uno por cada industria o grupo de trabajos diversos y funcionarán como juntas parciales o por industria y en pleno. Habrá, no obstante, un presidente general de la Junta, nombrado por el gobernador del Estado. Cuando el asunto afecte tan sólo a alguna rama de la industria, se integrará la Junta por el representante de los trabajadores y el de los patrones en la industria de que se trate y el representante del Gobierno nombrado de manera permanente para esa industria. La Junta así constituida tiene jurisdicción plena para resolver 108 conflictos de la industria que le corresponda.
Si el conflicto abarcare dos o más industrias, la Junta se constituirá por los representantes de los patrones y trabajadores en las industrias de que se trata y por el presidente de la Junta.
Al efecto, el Ejecutivo local publicará el 10 de octubre de cada año de elección, una lista de las ramas de la industria y de los grupos diversos de trabajo que deberán estar representados en la Junta.
Puede, no obstante, si el gobierno del Estado considerase que el desarrollo de las industrias no ameritare la división de la Junta, constituirse una sola integrada por el presidente representante del Gobierno y. por tres representantes de los trabajadores y tres de los patrones.
Se establecen requisitos de honorabilidad, sabiduría e independencia que deberán reunir los componentes de las Juntas.
Los vocales, o sean los representantes del los patrones y de los trabajadores, durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.
Se establece, para los vocales, la revocabilidad del encargo como un ensayo de esta institución que permite separar al funcionario que no cumple con su cometido, por los mismos que lo eligieron.
El presidente y los vocales tendrán sueldo a cargo del Estado, no siéndoles lícito recibirlo dé sus comitentes; con esto, se pretende transformar a los vocales en verdaderos funcionarios públicos y que comprendan que una vez electos deben hacer justicia sin ligas o intereses sectarios.
La elección de vocales se hace por convención.
El primero de noviembre del año de elección se convocará con tal objeto a los trabajadores sindicados y a los patrones; unos y otros acreditarán a más tardar, a sus delegados, el 15 de noviembre, y tendrán tantos votos como trabajadores afiliados al sindicato si se tratare de éstos, y tantos votos como trabajadores tenga bajo su patronato el sindicato o empresa si se tratare de patrones. El día primero de diciembre se hará la convención y en ella serán designados los vocales, un propietario y dos suplentes representantes de patrones, por cada rama de la industria o rama de trabajos diversos, en los términos de la convocatoria.
Si no se hiciere la elección o no se presentaren los vocales electos propietarios o suplentes, continuarán los que estuvieron funcionando.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la competencia de las Juntas Municipales de Conciliación, en el municipio donde residan.
En arbitraje fallan los mismos conflictos que se presenten en el territorio de su jurisdicción.
Declaran la licitud o ilicitud de los paros. Aprueban o autorizan la suspensión -de los trabajos. Revisan las resoluciones dictadas por las Juntas del Salario Mínimo, confirmándolas o revocándolas, etc.
Las Juntas parciales tienen las mismas facultades en lo que se refiere a su rama de industria, excepto las que se refieren al salario mínimo, pues esto es facultad exclusiva de la Junta en pleno.
DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FEDERALES
Estas Juntas tienen las mismas facultades que las centrales locales, pero únicamente en industrias que sean de concesión federal o que estén establecidas en zonas de jurisdicción federal.
ESTABLECE CLARAMENTE EL CÓDIGO CUÁLES SON ESAS INDUSTRIAS
Se establecen diez Juntas Federales, con la jurisdicción territorial que establece . el Código claramente.
Las Juntas Centrales Federales se integrarán por un presidente y seis vocales, tres representantes de trabajadores y tres de patrones, en las ramas de industria de competencia federal.
Cuando el conflicto afecte a una rama de la industria federal, la Junta se constituirá con el presidente y los vocales representantes de trabajadores y patrones en esa industria.
Las disposiciones que establecen la competencia, las que fijan los requisitos de las personas que las integran, etc., de las Juntas centrales locales, rigen en las centrales federales.
La designación de los vocales en estas Juntas se hará por un procedimiento semejante.
En la convocatoria que haga el Ejecutivo de la Unión, teniendo en cuenta el desarrollo de las diversas industrias federales en la jurisdicción territorial de la Junta de que se trate, indicará cuál industria debe elegir un solo representante y cuáles tendrán un representante común.
Como sería muy difícil que se reuniera una sola convención en el lugar de residencia de la Junta, se establece que se efectuarán primero convenciones de Estado donde se elegirán electores y luego éstos se reunirán y elegirán los vocales.
EL CONSEJO NACIONAL DE TRABAJO
Múltiples cuestiones de orden técnico general se presentan en el trabajo y era indispensable la creación de un órgano técnico que las estudiara y las resolviera;" por ello se creó este organismo en el que están representados los intereses de patrones y trabajadores, y también las distintas Secretarías y Departamentos de Estado que con el trabajo tienen relación; está también representado el Consejo Económico Nacional con una representación preeminente, pues en todo caso, el presidente del Consejo Nacional del Trabajo es el delegado del Consejo Económico Nacional.
En el curso de esta exposición de motivos nos hemos referido varias veces a las facultades más importantes del Consejo por lo que es inútil insistir en ellas.
DEL PROCEDIMIENTO
Todas las disposiciones que se refieren al procedimiento tienen por fin garantizar los derechos que el Código otorga y no hacerlos nugatorios con una larga tramitación,
En materia de personalidad para comparecer en juicio, se establece la más amplia, para todos los que celebran el contrato de trabajo: sindicatos, mujeres, niños.
Las competencias se resuelven de plano por la autoridad a quien toca conocer de ella y sin necesidad de formulismos de procedimiento.
Las notificaciones se harán siempre personalmente por un procedimiento sumamente breve, pero cuidando siempre de que nadie sea juzgado sin ser oído.
En materia de excusas, impedimentos y recusaciones, se establecen disposiciones tendientes a evitar que el funcionario en ejercicio de sus funciones obre con prejuicios o intereses determinados. El procedimiento para tramitarlos es brevísimo y no se admiten las recusaciones sin causa.
DE LA PRESCRIPCIÓN
El patrón y el trabajador necesitan estabilidad, tranquilidad y confianza en sus trabajos; por eso los términos que se fijan para la prescripción de las acciones que nacen del contrato o de la ley, son muy cortos, con la amplitud, sin embargo, necesaria para que el derecho pueda ejercitarse.
DE LAS PRUEBAS
En esta materia se ha hecho una radical transformación que se justifica por la naturaleza misma de los conflictos de trabajo que no son simplemente de orden juridico, sino en muchos casos, principalmente de orden económico y por la naturaleza del organismo que los va a resolver, el que es, en mucho, conciliatorio y además, va a resolver como ya dijimos, sobre cuestiones que no son puramente jurídicas.
Por esto, se indica que serán admisibles toda clase de pruebas, excepto las que sean contrarias a la moral, que las diligencias en que se reciban no estén sujetas a formulismo alguno y que las Juntas apreciarán las pruebas en conciencia, sin que se sujeten a determinadas reglas sobre la calificación de la prueba.
El que las Juntas aprecien la prueba en conciencia, no quiere decir que a su antojo o capricho van a declarar probados determinados hechos para dictar en consecuencia determinada resolución.
La apreciación de la prueba en conciencia, significa simplemente que al apreciarla no se haga esto con un criterio lógico y justo, como lo haríamos el común de los hombres para concluir y declarar, después de ese análisis que se ha formado en nuestro espíritu, una convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuestro juicio.
DE LOS LAUDOS
Los fallos de las Juntas centrales que resuelven en arbitraje un conflicto de trabajo, se llaman laudos.
¿De dónde proviene la jurisdic:c:ión de las Juntas Centrales para resolver los conflictos y diferencias entre el capital y el trabajo? ¿Es una jurisdicción constitucional plena, igual a la que tienen los tribunales para resolver las cuestiones que a ellos se plantean y para ejecutar la sentencia que pone fin a la cuestión que se les ha sometido? En otros términos: ¿El arbitraje que establece nuestra Constitución, es obligatorio?
Va en el curso de esta exposición manifestamos que el arbitraje que establece la Constitución es semi-obligatorio.
En efecto, ella permite, aunque sanciona esto, que el trabajador y el patrón no sólo se nieguen a someterse al arbitraje, sino que se nieguen aún a aceptar el laudo pronunciado por la Junta. De aquí puede concluirse, en estricto derecho, que la jurisdicción de las Juntas para resolver los conflictos entre el capital y el trabajo proviene, en parte, por la que les da la Constitución, y en parte, por la sumisión que ante ellas hacen las partes tanto al someterse al arbitraje como al aceptar el laudo que ellas dicten.
Si las partes no se someten al arbitraje o no aceptan el laudo, no tíene la Junta jurisdicción, en el primer caso, para fallar sobre el conflicto que se le plantea; ni para hacer cumplir o ejecutar su laudo en el segundo; su jurisdicción se reduce, entonces, a imponer las sanciones que la Constitución establece, a saber: si la negativa fuere del patrón, ya sea para someterse al arbitraje, o para aceptar el laudo pronunciado por la Junta:
a) Se dará por terminado el contrato de trabajo.
b) Se le obligará a indemnizar al trabajador con tres meses de salario.
c) Se le obligará a pagarle la responsabilidad que le resulte del conflicto.
Si la negativa fuere del trabajador, se dará por terminado el contrato de trabajo.
Sin duda alguna que la Junta tiene jurisdicción plena y suficiente, sométanse o no las partes, para imponer y ejecutar esas sanciones que la Constitución establece (fracción XXI del artículo 123 constitucional).
Pudiera suceder que la responsabilidad resultante del conflicto apareciere planteada claramente en la propia demanda que entable el trabajador, en cuyo caso la Junta al imponer las sanciones constitucionales, fijará el importe de esa responsabilidad.
Tal cosa sucede, por ejemplo, en el caso en que el trabajador demanda una indemnización por accidente de trabajo, en cuyo caso la ley fija claramente el ímporte de esa indemnización. La responsabilidad resultante del conflicto no sólo se plantea en la demanda, sino que se confunde con la acción principal en este caso.
Pero puede suceder que por la naturaleza del caso, la responsabilidad no apareciere claramente expuesta en la demanda; entonces, la Junta impondrá las sanciones contenidas en los incisos a) y b) y dejará a salvo los derechos del trabajador para que demande la responsabilidad resultante del conflicto a que se refiere la fracción c).
Si se trata de la negativa del patrón a aceptar el laudo, cuando la Junta impone las sanciones, en todo caso, se dejan a salvo los derechos del trabajador para que exija la responsabilidad, pues solamente podría fijarse ésta en el laudo, puesto que la responsabilidad se causa precisamente por no someterse a él.
El Código establece que para el caso de que el patrón se niegue a someterse al arbitraje, se tendrán por ciertos los hechos que funden la demanda, salvo prueba en contrario para el efecto de que de acuerdo con ellos, con las pruebas rendidas y teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, se fije al patrón la responsabilidad resultante del conflicto.
Ahora bien, la fracción XXII del artículo 123 constitucional, concede al trabajador que ha sido despedido injustamente del trabajo, a su elección, acción para exigir el cumplimiento del contrato de trabajo o para que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Algunos patrones creen que tienen el derecho de cesar al trabajador, cuando les parezca, entregándole como toda indemnización, el importe de tres meses de salario, pues consideran que a eso se reducen los daños y perjuicios que al trabajador causan por la falta de cumplimiento del contrato y además, se valen del siguiente subterfugio:
El trabajador, haciendo uso del derecho de elección citado, opta por el cumplimiento del contrato de trabajo y así ejercita su acción. Entonces, el patrón se niega a someterse al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado. Se declara entonces terminado el contrato de trabajo, paga tres meses al trabajador, como indemnización por no someterse al arbitraje, y ni los trabajadores han demandado ni las Juntas de Arbitraje han condenado al patrón a pagar al obrero la responsabilidad resultante del conflicto, que es, como claramente se ve, el importe de los daños y perjuicios que se causan al trabajador por la falta de cumplimiento del contrato; variables en cada caso, porque al fijarlos, deben tenerse en cuenta, el término de duración del contrato, si éste era por tiempo indefinido, la edad del trabajador, los años de servicios prestados, la dificultad de encontrar otro trabajo semejante, etc., etc. El Código fija como importe mínimo de los daños y perjuicios, un mes de salario por cada año de servicios prestados. El máximo puede ser la totalidad del salario por todo el tiempo del contrato.
Así no se viola el derecho que la Constitución concede al trabajador para exigir, cuando así lo desea, el cumplimiento del contrato de trabajo, pues del otra manera tal derecho es letra muerta y es principio de interpretación que la ley debe entenderse en el sentido de que produzca efectos jurídicos mejor que en el sentido de que no produzca ninguno.
Cuando la Junta fija y ejecuta la responsabilidad, que es el importe de los daños y perjuicios que al trabajador causa el patrón por negarse a cumplir el contrato de trabajo, en el caso que venimos tratando, tiene jurisdicción plena para ello, pues no es sino una de las sanciones que la ley establece para el caso en que el patrón por negarse a cumplir el contrato de trabajo, en el caso que venimos tratando, tiene jurisdicción plena para ello, pues no es sino una de las sanciones que la ley establece para el caso en que el patrón se niegue a someterse al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta.
Tales son, brevemente expuestas, las razones que fundan los artículos 480 y 481 del proyecto.
Entiéndase bien que en ellas no se impone al patrón más obligaciones que las que la Constitución le impuso; sólo se interpretan las fracciones XX, XXI y XXII del artículo 123, en el sentido de que produzcan efectos jurídicos todos los mandamientos que ellas contienen. Cuando las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje conocen y resuelven conflictos que se suscitan sólo entre trabajadores, o sólo entre patrones, sí tienen jurisdicción completa sobre ellos, puesto que en esos casos no se trata de conflictos entre el capital y el trabajo.
DE LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS Y DE LOS EMBARGOS Y REMATES
Los laudos consentidos se ejecutan como si se tratara de sentencias. Los procedimientos de embargos y remates serán brevísimos, sin que por esa brevedad se lleguen a lesionar los derechos de las partes.
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
En el capítulo que como novedad se establece en el Código sobre providencias precautorias, se deja la tramitación y decisión sobre ellos al presidente de la Junta, el que las dicta tomando las garantías necesarias para que no se abuse de ellas.
Consisten en el aseguramiento de bienes para evitar las ocultaciones de ellos, y en el arraigo del demandado para que comparezca al juicio.
DE LAS TERCERIAS
Se tramita también por procedimientos breves la tercería, excluyente de dominio, cuando otro alega derechos sobre bienes embargados y se falla, acto seguido, sobre ella, declarando si se levanta o no el embargo.
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS JUNTAS MUNICIPALES Y FEDERALES DE CONCILlACIÓN
Este es muy rápido y sencillo. Se presenta el demandante ante el presidente municipal pidiéndole que la constituya; éste, al indicar a las partes que nombren sus representantes, fija día para la constitución de la Junta; ya constituida, celebra hasta dos sesiones de conciliación, haya o no avenimiento de las partes; si lo hubiere, asienta el convenio y, de lo contrario, remitirá el expediente a la Junta Central. Cuando la Junta Central ejerciere funciones de conciliadora, como está constituida permanentemente, celebrará desde luego las audiencias de conciliación y procederá a conocer del conflicto en arbitraje si no hubiere avenimiento.
EL PROCEDIMIENTO COMÚN ANTE LAS JUNTAS CENTRALES DE CONCILlACIÓN Y ARBITRAJE, LOCALES Y FEDERALES
Recibido que sea el expediente a arbitraje, se cita a las partes a una audiencia de demanda y contestación, las que se formularán sin formalidades de derecho, pero se referirá el demandado a cada uno de los hechos que asiente su contrario. Sobre lo que nada dijere, se le tendrá por conforme; si el demandado no comparece, se da por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. En una o varias audiencias se rendirán las pruebas en la forma más amplia, pudiendo la Junta practicar las que desee, pues sólo se trata de conocer la verdad; se alegará sobre ellas y acto seguido la Junta dictará su laudo, todo en el término de ocho días.
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CONFLICTOS DE ORDEN ECONÓMICO GENERAL
Indicamos ya que muchos de los conflictos entre el capital y el trabajo independientemente del punto jurídico que pueden encerrar, son fundamentalmente de origen económico-general. De tal manera que no se concibe que, con un procedimiento tan breve como el ordinario, se puedan conocer las causas que determinaron el conflicto y la manera de corregirlas o encauzarlas, de tal modo que el conflicto económico pueda resolverse.
Por eso se establece un procedimiento especial para esos conflictos, en el que, técnicos en la materia, estudian el caso con toda amplitud y opinan sobre la manera de resolverlo; se da a conocer el estudio que hicieron los técnicos a los interesados, se les permite contradecir los hechos asentados, probar su dicho y alegar lo que a sus intereses convenga; concluido lo cual, la Junta dicta su resolución que tendrá los efectos jurídicos de un laudo.
Ese procedimiento se seguirá siempre que las partes estuvieren de acuerdo y no declarasen los trabajadores la huelga o reanudasen provisionalmente el trabajo si la hubieran decretado. Si no fuere así se resolverá el conflicto por el procedimiento común.
En todo caso de paro se sigue el procedimiento estatuido para conflictos de orden económico-general, reduciendo al mínimo los términos, pues el paro es el conflicto económico por excelencia.
DEL PROCEDIMIENTO PARA FIJAR EL SALARIO MÍNIMO
Constituida la Comisión Municipal de Salario Mínimo en la forma que vimos al tratar de los organismos, se hace una investigación minuciosa y concienzuda del grado de organización de la industria, la agricultura, el comercio, etc., del costo de las necesidades del trabajador como jefe de familia y sus placeres honestos, etc.
Se convoca a patrones y trabajadores para que presenten sus puntos de vista; sus pruebas y alegaciones; concluido lo cual la Comisión dictará su resolución que será confirmada o revocada por la Junta Central local de que dependa. Esta misma permite a las partes prueben y aleguen ante ella lo que tengan a bien y teniendo en cuenta lo actuado en la Junta municipal y ante ella, dictará su resolución que tendrá el carácter de definitiva. Tanto la Comisión Municipal de Salario Mínimo, como la Junta Central local atenderán las indicaciones que en lo general y en el caso especial reciben del Consejo Nacional del Trabajo.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DEL TRABAJO POR DELITOS OFICIALES DEL ORDEN COMÚN
Se declara la responsabilidad penal de los funcionarios del trabajo por delitos oficiales que cometan en ejercicio de sus funciones.
Se definen y penan esos delitos y se declara la competencia para juzgarlos de los tribunales del orden común o federal, según el carácter del funcionario, del lugar en que se cometa el delito.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
El artículo 1 establece, cumpliendo así la manifestación que el Ejecutivo hizo solemnemente a los trabajadores en la Convención de que ya se ha hablado.
Los Reglamentos, Contratos de Trabajo y Colectivos, así como cualesquiera otros convenios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede este Código, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidos por los que el Código establece.
Los Reglamentos, Contratos de Trabajo y Colectivos y cualquier otro convenio existentes que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que el Código establece, continuarán, no obstante, en pleno vigor y las cláusulas que los establecen no podrán ser modificadas, a pesar de la terminación o revisión de los contratos que las contengan si no es por mutuo consentimiento de las partes o resolución de las autoridades de trabajo competentes en caso de controversia.
Se indica que los términos de la prescripción empezarán a correr para las acciones nacidas antes de la vigencia del Código, al día siguiente al en que entre en vigor. Dado lo corto de los plazos que el Código establece para la prescripción, deben concederse íntegros.
El Código no entra en vigor desde la fecha de su promulgación, excepción hecha de aquellas disposiciones que no establecen nuevas obligaciones a los trabajadores o a los patrones y que sólo reglamentan y aclaran las establecidas en la Constitución, la que entran en vigor desde luego, pues desde 1917 no han dejado de estar vigentes. Las disposiciones que se refieren a organización sindical y a constitución de los organismos entran en vigor desde luego, pero los primeros se organizarán de acuerdo con los mandamientos del Código, durante los dos primeros meses, siguientes a su promulgación, y los segundos, se constituirán durante los meses tercero y cuarto, a contar de la promulgación para que cuatro meses después de ella el Código quede en pleno vigor.
El artículo 6° transitorio faculta al Ejecutivo para que en el término de un año expida la Ley Nacional de Seguros Sociales.
Este artículo no necesita justificarse. El eminente publicista español Posada, dice en su bellísima obra sobre los Seguros Sociales, que concebir un pueblo sin ley de Seguros Sociales, es tanto como pensar que una nación pudiera vivir sin legislación y si esto se dice en España, ¿qué no decir respecto a México?
Si bien es cierto que el artículo 123 constitucional impone a los industriales la obligación de hacer partícipes a sus obreros de las utilidades que obtengan, también lo es que dicho precepto para poder ser aplicado necesita de una reglamentación especial. En algunas entidades de la República en donde se ha reglamentado esta difícil y delicada materia, no se ha logrado, desgraciadamente, hacer efectivo, en favor de las clases trabajadoras, tal beneficio, tanto por la falta de Comisiones Técnicas bien preparadas, como por las dificultades de hecho que se presentan para fiscalizar algunas industrias y determinar sus utilidades; por esta razón en algunos lugares como en el puerto de Tampico, se ha recurrido a un procedimiento que si no es precisamente la aplicación estricta de la fracción IX del artículo 123 constitucional, toda vez que no es la Comisión que ella establece la que fija la participación de utilidades, si se substituye por un procedimiento o sistema de resultados prácticos.
El sistema es el siguiente:
Al obrero se le fija la obligación de depositar en el Banco de México o en alguna de las sucursales un tanto por ciento de su salario que fluctúa entre el 5 por ciento del salario mensual, cuando éste no exceda de $100.00, hasta el 2 por ciento del importe del salario mensual en los casos que éste no sea mayor de $250.00, de acuerdo con la tabla relativa; con la obligación a su vez para el industrial, de depositar por concepto de reparto de utilidades, a nombre del trabajador, una cantidad igual a la que éste le corresponde depositar. Estas cantidades se entregarán anualmente a cada uno de los trabajadores. Este sistema, además de estimular e inculcar el espíritu de ahorro en el trabajador, tiene la ventaja de hacer factible para él la participación en las utilidades de la empresa, como derecho que la Constitución le otorga.
Este procedimiento de incipiente reparto de utilidades se incluyó por primera vez en la República en el convenio celebrado entre la compañía mexicana de petróleo El Aguila y los obreros y empleados del sindicato.
Cuando le propuse a la empresa que figurara como reparto de utilidades, me pidió no poner la cláusula con ese nombre, sino con el de Fondo de Ahorros.
Las cláusulas respectivas del convenio citado dicen así:
CLAUSULA 15. La compañía conviene en establecer para sus obreros y empleados un fondo de ahorros de acuerdo con las bases siguientes:
a) A partir del 1° de agosto del corriente año los obreros o empleados de la compañía que tengan seis meses o más de servicios sin interrupción en la compañía podrán depositar, semanal o mensualmente, en el mencionado fondo de ahorros el 5% de sus emolumentos.
b) En la fecha en que cada obrero o empleado tenga sus depósitos de acuerdo con lo establecido en la fracción a) de esta misma cláusula, la compañía depositará en el mismo fondo y en la cuenta de cada obrero o empleado, una cantidad igual a la depositada por él.
c) La compañía abonará sobre el monto total que aparezca en el haber de cada cuenta de sus obreros o empleados, réditos a razón de 6% anual.
d) La cantidad total que aparezca en el haber de la cuenta de cada obrero o empleado de la compañía en el mencionado fondo de ahorros, le será entregada al separarse del servicio de la compañía por cualquier motivo que no sea el de robo o algún otro delito cometido en contra de la compañía y comprobado por autoridad judicial competente.
En caso de muerte, la entrega se hará en los términos previstos en la cláusula 9. En caso de que la separación del obrero o empleado se deba a robo o algún otro delito cometido en contra de la compañía, se devolverá al obrero o empleado únicamente la cantidad que él mismo haya depositado en el fondo de ahorros más réditos a razón del 6% anual.
e) En ningún caso el obrero o empleado podrá transferir a tercera persona parte alguna de la suma que exista al haber de su cuenta, ni constituirla en prenda o garantía ni gravarla en manera alguna.
f) La reglamentación detallada del establecimiento y funcionamiento de este fondo de ahorros será motivo de un memorándum especial.
El Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la Compañía Mexicana de Petróleo El Aguila y el sindicato, fue el primero que se celebró por las compañías petroleras, que no accedían a firmar un contrato de esta índole. La huelga que originó este contrato, duró cuatro meses, y me tocó, por designación de los trabajadores y de la compañía, ser árbitro en ella, ocurriéndoseme hacer la proposición pre-inserta, que desde esa época ha figurado en la mayor parte de los contratos que se han celebrado en el resto de la República.
El Ejecutivo a mi cargo tiene la convicción de que, según ha procurado demostrarlo en el curso de esta exposición de motivos, el proyecto de Código Federal de Trabajo que presenta a la consideración del H. Congreso, reconoce, sanciona y hace posible todos y cada uno de los derechos y todas y cada una de las obligaciones que en materia de trabajo otorga e impone el artículo 123 constitucional a los trabajadores y patrones en general.
En el mismo Código se reconocen los derechos, beneficios y prerrogativas que la organización sindical ha conseguido superiores a los que el Código otorga y se deja abierta la puerta para que, fundados siempre en la equidad, en la moral y en la justicia, obtengan los trabajadores mayores ventajas en el orden económico y consiguientemente en el orden social.
Asunto que me preocupó hondamente al formular el proyecto de Código de Trabajo, fue el seguro social. Sobre este tema, el señor ingeniero Miguel García Cruz, secretario por muchos años del Instituto Mexicano del Seguro Social y miembro del Instituto de Investigaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su estudio denominado Evolución mexicana del ideario de la Seguridad Social, expresa lo siguiente:
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1929.
EMILIO PORTES GIL.
El movimiento obrero de México continuaba demandando con justicia el establecimiento de un verdadero régimen de Seguro Social y encontraba en el cumplimiento de la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, expresamente manifestada la voluntad del Gobierno de la Revolución, para promulgar una Ley Reglamentaria de la fracción constitucional.
Por su parte, el Sr. presidente de la República, Lic. Emilio Portes Gil, sustentó la tesis de que el precepto constitucional se limitaba a recomendar el fomento de la organización de aquellas instituciones destinadas a infundir e inculcar la previsión popular, pero no podía referirse al Seguro Social ya que no existían cajas de seguros propiamente dichas y en cambio predominaban las cajas de ahorro.
Que los Seguros Populares, ya casi en desuso en la Previsión Social, se referían a pólizas de vida muy modestas que no pasaban de $100.00 y eran suscritas con las pequeñas cantidades que aportaban los trabajadores.
Contrariamente, el Seguro Social debería extenderse a todas las personas amparadas por un contrato de trabajo, para protegerlas contra los riesgos a que estaban expuestas al quedar en la miseria cuando les faltaba ocupación o se incapacitaban para poder obtener los ingresos normales dentro de su ocupación habitual.
Para cumplir con las aspiraciones de los trabajadores, era preciso promover una reforma a la fracción XXIX del artículo 123 constitucional y establecer el Seguro Obligatorio. En efecto, la tesis sustentada por el Ejecutivo correspondía a la realidad nacional expuesta y encontraba su justificación legal en las ideas un poco confusas vertidas en el Congreso Constituyente por el Sr. Lic. José Natividad Macías, en vista de no haber sido redactada con claridad, la fracción XXIX del artículo 123 constitucional; pues todavía se dudaba que se tratara de un régimen de Seguro Social, no obstante que expresamente se señalaban los seguros populares para los riesgos de invalidez, cesación involuntaria del trabajo, de accidentes, que son clásicamente riesgos específicos de los Seguros Sociales.
La carencia de una disposición constitucional básica y clara, suscitó gran preocupación entre los estudiosos de los Seguros Sociales y en 1928 la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, designó una comisión, presidida por el Sr. Reynaldo Cervantes Torres, encargado de redactar un capítulo de Seguros Sociales que debería formar parte provisionalmente del Código Federal del Trabajo.
En ese importantísimo documento se expusieron algunos principios técnicos propios de los Seguros Sociales.
a) Hace una enumeración más completa de los riesgos, superando el enunciado constitucional;
b) Pretende proteger a todos los trabajadores del campo y de la ciudad;
c) Libera de contribución a los trabajadores de salario mínimo y se propone la inembargabilidad de las pensiones y la exención de impuestos a las primas;
d) Prevé la creación de tribunales tripartitas espécializados para dirimir en primera instancia las controversias, y
e) Propone un régimen de contribución tripartita.
La Secretaría de Gobernación precipitadamente sometió unas bases del Seguro Social a discusión de la Convención Obrero-Patronal y los empleadores declararon:
Su titular era el Lic. Portes Gil quien había convocado el Congreso de Trabajadores y Patrones en el cual se discutió el proyecto de código.
La clase patronal reconoce que sería un progreso el establecimiento del Seguro Social que garantice a los trabajadores contra los riesgos a que está expuesto el individuo y que constituyen la reducción y la pérdida de su capacidad para obtener un salario; estima que los Seguros Sociales además del beneficio material e inmediato que pueden proporcionar a los trabajadores son un valioso elemento de paz social y beneficia a la colectividad, puesto que con el elemento moral tan importante de tranquilidad que lleva a uno de los elementos de la producción. proporciona condiciones mejores para que aquélla se desarrolle con mayor intensidad.
Los patrones se opusieron a la participación de los empresarios en el costo de los seguros y consideraron que su establecimiento afectaba hondamente la situación financiera y económica del país y formularon su opinión en el sentido de que los Seguros Sociales debían implantarse progresivamente, que su campo de aplicación y las prestaciones se fijaran tomando en cuenta la realidad económica de la nación y las posibilidades de la finanzas públicas.
El capítulo de Seguros Sociales a discusión de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo fue retirado del Proyecto del Código Federal del Trabajo y desde esta época, dice el Sr. Lic. Germán Fernández del Castillo, los trabajos legislativos, de Seguros Sociales y de Derechos del Trabajo, se hicieron en forma independiente.
Es importante enfatizar que la productividad o sea la relación entre la producción obtenida y los recursos utilizados para ese propósito constituyeron desde entonces un motivo de aliento patronal para el establecimiento de los Seguros Sociales.
El anhelo por elevar el nivel de vida del trabajador o sea el incremento de la medida en que éste pueda proporcionarse a sí mismo y a sus familiares, los recursos necesarios para sustentarse y disfrutar de la existencia, entusiasmaron también e hicieron que los trabajadores vieran con simpatía el establecimiento de los Seguros Sociales.
El Ejecutivo de la Unión, insistiendo en su propósito, manifestó expresamente que abundaba en la necesidad de reformar la Constitución para alcanzar incumplidas metas y convocó en julio de 1929 al Congreso de la Unión para celebrar un período extraordinario de sesiones, donde sometió a su deliberación una iniciativa que culminó con la reforma de la fracción XXIX del artículo 123 constitucional.
En la sesión celebrada por la Cámara de Senadores el día 20 de agosto de 1929 se aprobó por unanimidad y sin discusión la reforma constitucional propuesta por el Ejecutivo.
Y por su parte, la Cámara de Diputados en su sesión del 22 de agosto de ese mismo año, hizo la declaratoria de la reforma constitucional, una vez que la mayoría de las legislaturas de los Estados habían aprobado la Reforma.
En el informe del 1° de septiembre de 1929 el señor Presidente de la República manifestó:
La reforma del artículo 123 constitucional, satisface una de las necesidades más apremiantes en beneficio de las clases trabajadoras del país.
El 6 de septiembre de 1929, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, quedando en los siguientes términos:
Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos.
Esta reforma de la Constitución dio al Seguro Social la categoría de un derecho público obligatorio, y antes del establecimiento de cajas de seguros populares se consideró de primerísima importancia la expedición de la Ley del Seguro Social.
Se suprimió la idea de difundir o inculcar la previsión popular que había ocasionado tantas confusiones y la reforma se enfocó abiertamente hacia el establecimiento de un régimen federal de seguros sociales, siguiendo la idea ya expuesta del general Alvaro Obregón, reservándose el Congreso General la facultad de legislar sobre esta materia y suprimiéndose las prerrogativas que originalmente se habían dado a los gobiernos de los Estados para expedir leyes e inculcar y difundir la previsión popular.
Con esta reforma, el Seguro Social, es postulado político innato a la Revolución Mexicana, congénito a la Reforma Social del país constitucionalizado en 1917, y desde entonces ya inmanente a la vida de la República, en un reflejo de nuestra idiosincrasia.
El Sr. Lic. Emilio Portes Gil, en su carácter de Presidente de la República declaró:
México ha desarrollado una ideología propia. La Revolución se ha hecho a base y de acuerdo con nuestra idiosincrasia y nuestra tradición. Hemos hecho nuestra propia ideología, distinta de la de los demás pueblos. Tenemos una filosofía social mexicana nuestra, y reclamamos el derecho a que se le respete.
Este pensamiento estaba íntimamente vinculado a las luchas, que con tan hondo sentido patriótico, sostuvieron los trabajadores de México para demandar un trato igual o superior en su calidad de mexicanos, sin discriminaciones en la industria minera, la textil, y los ferrocarriles, que durante el porfiriato, ocupaban principalmente trabajadores extranjeros, mejor remunerados y donde fatalmente hasta las órdenes de trabajo se dictaban en idiomas extranjeros.
CÓDIGO PENAL Y OTRAS LEYES
También se estudió y promulgó el Código Penal de 29, para cuyo efecto se nombró una comisión que presidió el señor licenciado Felipe Canales, subsecretario de Gobernación, y de la que formaron parte los señores licenciado José Almaraz, Luis Chico Goerne, Salvador Mendoza y Guadalupe Mainero, todos ellos especializados en la ciencia del derecho penal, ya que el de 1870 no estaba de acuerdo con el momento que vivíamos. La comisión trabajó intensamente, dando acceso a las juntas de estudio a todos los abogados penalistas, sociólogos, maestros e intelectuales que se interesaron por dicha labor.
Los principios fundamentales que inspiraron la redacción de las leyes penales fueron los siguientes:
I. El principio que sirve de base a la nueva legislación es la defensa social; justificándose la intervención del Estado por la comisión de actos que revelen un estado peligroso para la sociedad. Esto se consigue aplicando un tratamiento de segregación de los delincuentes hasta su reutilización o definitiva readaptación.
II. Como el Estado no tiene motivo alguno para erigirse en suprema autoridad moral, la responsabilidad es exclusivamente legal y basada en imputabilidad material. Desde entonces no puede tratarse ni de venganza, ni de expiación, ni de castigo: sólo procede la aplicación de un tratamiento, como sanción y la adopción de medidas preventivas (tratamiento de menores, de débiles mentales, de alienados, y de verdaderos delincuentes).
III. La primera de todas las sanciones debe ser la reparación del daño causado y así se prevé en el nuevo Código Penal, sustituyendo la antigua responsabilidad civil, ineficaz e ilusoria.
IV. Naturalmente, el principio de defensa social trae como consecuencia ineludible la individualización de las sanciones para las diversas categorías de delincuentes y para cada caso especial. También se imponía la adopción de un sistema de sanciones indeterminadas, en cuanto a su duración, que para no salirse de lo preceptuado en la Carta Fundamental, quedó en la esfera de indeterminación relativa, por el aumento del período de retención y la disminución del que se exige para conceder la libertad preparatoria.
V. La individualización de las sanciones y su indeterminación relativa sólo pueden hacerse efectivas llenando un gran vacío de la actual legislación penal y satisfaciendo a la vez una imperiosa necesidad. La ley que acaba de publicarse trata de obtener resultados mediante la creación del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social, organismo que es el encargado de ejecutar las sanciones, de someter a los delincuentes al tratamiento adecuado y de observar sus efectos. Naturalmente que esto exige una selección de delincuentes alojados en establecimientos especiales y un tratamiento a base de trabajo.
VI. En consecuencia, era de rigor que el viejo catálogo de delitos que cristalizan los principios de la escuela clásica en la legislación desaparecida, se sustituyeran por un verdadero código del delincuente; pero las dificultades inherentes a toda época de transición, y, más que todo, la oposición expresa de textos constitucionales obligaron al legislador a conservar aún el Libro Tercero que trata de los delitos en particular, con la circunstancia especial de que tales actos sólo servirán al juez como síntomas primarios reveladores de un estado peligroso, síntomas que con los que se descubren durante la instrucción o sustanciación del juicio, relativas a la modalidad del hecho delictuoso, a sus circunstancias particulares y a las especiales del delincuente, determinarán la temibilidad de éste y servirán de fundamento para la aplicación de la sanción y para escoger el tratamiento adecuado.
VII. Por muchas que sean las ventajas que consigna el Código Penal sustantivo, éstas perderían mucho de su eficacia de no coexistir una reforma en el Código Procesal. En vista de esta imperiosa necesidad se reformaron los procedimientos y se establecieron los organismos encargados de realizar los principios y sistemas adoptados, agrupándose en un todo homogéneo las reglas estáticas y las dinámicas. Los preceptos constitucionales no vaciados en la Ley desaparecida, encuentran su lugar adecuado en la novísima que se denomina Código de Organización y de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
VIII. De la legislación penal expedida se ha desterrado la pena de muerte; el Gobierno estima que esta medida que se adopta en el nuevo Código se deriva de aquella tendencia de humanización en las penas y en los procedimientos; además. en el deseo de darle mayor valor y respeto a la vida humana, el Estado se siente obligado a dar el primer ejemplo, consagrando una protección decidida a ésta, aún en presencia de elementos de difícil readáptación y no obstante la obligación impuesta por la defensa social, convencido de que los resultados de esta actitud nos pueden conducir a un perfeccionamiento moral respecto de la apreciación de aquel valor, sin peligro de que surja un recrudecimiento en la criminalidad.
La crítica que se desató por las novedades introducidas, fue apasionada e injustificada. Para oír las opiniones de los opositores, recabé un acuerdo del presidente Ortiz Rubio a fin de integrar una comisión de la que formaron parte los abogados José Angel Ceniceros, Alfonso Teja Zabre y otros.
Al hablar con dichos letrados, se les expresó claramente que formularan las reformas que creyeran procedentes hacer al Código Penal.
Mi salida de la Secretaría de Gobernación, distanciado ya del presidente Ortiz Rubio, originó que los abogados mencionados, en lugar de estudiar reformas, se dedicaran a formular un nuevo código: el Código de 31. Este código no introdujo ninguna reforma importante a la legislación penal, ya que adoptó las ideas fundamentales del código anterior, que fueron las siguientes:
I. Nueva actitud social respecto al delincuente, considerando el delito como producto social, no individual, y la personalidad del delincuente desde los puntos de vista social, económico, educativo y psicológico.
II. Abolición de la pena de muerte.
III. Abolición del Jurado Popular.
IV. Creación del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social.
V. Creación de las Cortes Penales.
La saña con que se trató a los autores del Código de 29 y a mí en lo personal, fue exagerada. Inclusive algún funcionario de la Secretaría de Gobernación hizo desaparecer los ejemplares que existían en dicha dependencia, e intervinieron en la Universidad Nacional Autónoma de México para que no se celebrara el acto en que iba a protestar como Doctor Honoris Causa de dicha Institución, acuerdo que había sido aprobado por el Consejo Directivo a propuesta de los distinguidos jurisconsultos Roberto A. Esteva Ruiz, Antonio Caso y Pedro de Alba.
Finalmente, se promulgaron los Códigos de Procedimientos Civiles, Penales, de Organización del Ministerio Público y las leyes reglamentarias respectivas.
ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA
Se creó bajo la hábil dirección del Dr. don Aquilino Villanueva, jefe del Departamento de Salubridad la Asociación Nacional de Protección a la Infancia, integrándose el Comité Nacional con distinguidas damas de la capital, y en los Estados las correspondientes secciones.
Los Estatutos del Comité disponían que la presidencia de dicha institución correspondía a la esposa del presidente de la República, y fue así como la señora doña Carmen García de Portes Gil fue nombrada para dicho puesto.
La Asociación Nacional de Protección a la Infancia se estableció por primera vez en México, y la lucha que en años posteriores ha continuado, sobre todo en los últimos, ha demostrado que ya esta institución es uno de los más grandes auxiliares del gobierno para beneficio de la niñez.
El Comité Nacional de Protección a la Infancia, se dijo en el acuerdo respectivo, tendrá por objeto proteger al niño desde los puntos de vista físico, social y moral. Para la realización de estos fines se propone crear y sostener: centros de higiene para el cuidado de mujeres embarazadas; casas de maternidad, casas para niños semiabandonados en la edad pre-escolar y en la edad escolar; colonias de vacaciones, campos de juegos y organizar las demás actividades que se consideren adecuadas, tales como servicios de enfermeras visitadoras y de los hogares pobres, bibliotecas especiales para niños, ciclos de conferencias sobre higiene moral para las madres, etc., etc.
La Asociación desarrollará sus trabajos directamente en el Distrito Federal y Territorios, acogiéndose a lo dispuesto en la Ley de Beneficencia Privada, de 26 de enero de 1926, y promoverá la formación de instituciones similares en todos los Estados de la República.
Se propone también colaborar con las instituciones oficiales que se ocupan en labores semejantes, y con las agrupaciones científicas, nacionales y extranjeras.
COMITE NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
También se creó el Comité Nacional de Lucha contra el Alcoholismo, con fecha 14 de mayo de 1929, para cuyo efecto, el C. presidente de la República, hizo las siguientes declaraciones:
Profundamente convencido el Ejecutivo de la Unión, de que el vicio del alcoholismo es uno de los grandes enemigos de la raza y del porvenir de México, por estar deplorablemente arraigado en una gran parte de nuestras clases campesinas y obreras, al grado de que no podemos pensar en la dlgnificación del hogar de los trabajadores de la República mientras el alcoholismo mine las fuerzas físicas y morales de nuestros hombres; acabe con la felicidad conyugal y destruya, con hijos degenerados, toda posibilidad de grandeza en el porvenir de la patria; el propio ejecutivo se vio en el imperioso deber, ante tan graves consideraciones, de hacer con fecha 16 de abril del año en curso, un llamamiento a los gobiernos y ayuntamientos de los Estados, a las comunidades agrarias, a las organizaciones obreras, a las ligas de padres de familia, sociedades mutualistas, partidos políticos y demás instituciones que estuvieran en aptitud de colaborar en esta empresa, a fin de que procedieran desde luego a organizar en sus respectivas entidades, la más enérgica campaña contra el alcoholismo.
Ha sido satisfactorio para el mismo Ejecutivo, el que dichas instituciones y corporaciones correspondieran a tan urgente llamado, demostrando con esto una vez más la conciencia de su fuerza moral y de sus deberes funcionales y el estar animadas de un alto ideal de redención de las clases trabajadoras aprestándose a combatir el vicio del alcoholismo por medios preferentemente educativos y persuasivos que, con el tiempo, llegarán a formar colectividades sanas qpe colaboren eficazmente a la obra de redención social que persigue la Revolución Mexicana.
Por primera vez se celebró el día 20 de noviembre, aniversario de la Revolución Mexicana, haciéndose en toda la República un gran desfile deportivo y antialcohólico.
Se creó también por primera vez el Comité Nacional de Turismo, que inició sus labores el día 14 de julio de 1929, quedando integrado por representantes de todos los sectores sociales y habiéndose fundado de inmediato comités locales en la mayor parte de las entidades federativas.
El programa para tal campaña antialcohólica la definió el Ejecutivo de la siguiente manera:
a) Fomento de los deportes en toda la república.
b) Impresión de folletos relativos para distribuirse a todas las clases sociales y en las escuelas.
c) Conferencias antialcohólicas en todas las escuelas, universidades, asociaciones de padres de familia, sindicatos, cooperativas, ligas de comunidades agrarias y Partido Nacional Revolucionario.
d) Recomendación a los gobiernos de los Estados, a fin de que no se permitiera abrir una cantina más, debiendo prohibirse en ésta la venta de comidas, el dominó y demás juegos que hacen que el empleado y los trabajadores pasen horas enteras en los centros de vicio.
e) Formación de agrupaciones antialcohólicas en los sindicatos, ligas de comunidades agrarias, Partido Nacional Revolucionario y demás organizaciones populares.
Lamentable fue por todos motivos que la campaña antialcohólica iniciada con tanto éxito se haya terminado durante el siguiente período.
El alcoholismo sigue siendo una de las grandes plagas de la humanidad, de la degeneración del pueblo y de la multiplicación de enfermedades entre los jóvenes, entre los hombres y entre las mujeres.
En 1941, en el 4° Congreso de Rehabilitación que se celebró en la ciudad de México últimamente, se dijo:
México tiene 250,000 alcohólicos; mueren al año 6,500 personas por cirrosis hepática; el 60% del ausentismo del trabajo se debe a la intoxicación con destilados de vino, del pulque y de otros licores fermentados, lo que arroja, en conjunto, pérdidas anuales por 1,000 millones de pesos.