Índice de Prolegómenos de la Independencia mexicana de Lucas AlamánCapítulo ICapítulo II - Segunda parteBiblioteca Virtual Antorcha

CAPÍTULO DOS

Primera parte




Sistema general adoptado por los reyes de España para el gobierno de sus posesiones de América y variaciones que en él se hicieron. Consejo de Indias.- Gobierno eclesiástico.- Gobierno de los reinos o provincias de América.- Audiencias.- Virreinatos.-Gobierno particular de la Nueva España e individuos que lo ejercian.- Virreinato.- Virrey D. José de Iturrigaray.


Entre los muchos reinos y señoríos que se fueron reuniendo en los reyes de España por herencias, casamientos y conquistas, se contaban las Indias orientales y occidentales, islas y Tierra firme del mar Oceano, con cuyo nombre se designaban las inmensas posesiones que tenian en el continente de América e islas adyacentes, las islas Filipinas y otras en los mares de Oriente. Estos vastos dominios se regian por leyes especiales, dictadas en diversos tiempos y circunstancias, que reunidas despues en un código, formaron la Recopilacion de leyes de los reinos de las Indias, sancionada por el rey Carlos II en 18 de Mayo de 1680, mandando sin embargo que continuasen en vigor todas las cédulas y ordenanzas dadas a las audiencias, que no fuesen contrarias a las leyes recopiladas, y donde estas faltasen se supliesen con las de Castilla, llamadas de Toro (1).

El descubrimiento y conquista del continente de América, coincidió con las alteraciones que Carlos V hizo en las leyes fundamentales de Castilla, y que su hijo Felipe II completó, echando por tierra los fueros de Aragón. Las cortes de Castilla, de Aragon, de Valencia y Cataluña que ántes se reunian separadamente, mudaron de forma (2) y fueron perdiendo de importancia, hasta quedar reducidas a la concurrencia en Madrid de algunos procuradores o diputados de pocas ciudades, juntos de Castilla y Aragon, para solo la ceremonia del reconocimiento y jura de los príncipes herederos del trono (3). Todas las altas funciones del gobierno, tanto legislativas como administrativas, residian en los consejos, de los cuales se establecieron en Madrid tantos, cuantas eran las diversas partes de la monarquía, que no tenian dependencia ninguna entre sí, ni otra relación que la de ser uno mismo el monarca. Así hubo el consejo de Castilla, que se denominaba real y supremo, que los reyes habian tenido siempre, aunque con diversas formas, para auxiliarse con sus luces, y con cuya concurrencia, las disposiciones del monarca tenian fuerza de leyes, como si fuesen publicadas en cortes, con cuya frase se suplía la falta de estas. Húbolos también de Aragón, de Flándes, de Italia, además de los que tenian bajo su inspección algunos ramos particulares, como el de la Inquisición, para los asuntos de fé; el de las Órdenes, para los pueblos que pertenecian a las órdenes militares de caballería; y el de la Mesta, para los negocios procedentes de los ganados trashumantes o merinos. De estos los tres primeros fueron suprimidos, cuando la monarquía quedó reducida en Europa, por la guerra de sucesión a principios del siglo XVIII, a la península española e islas adyacentes: pero aunque estos cuerpos estuviesen revestidos de tantas facultades, su autoridad la derivaban enteramente de la del monarca, en cuyo nombre ejercian todos sus actos y que era el orígen y principio de todo poder.

Aunque las Indias estuviesen incorporadas en la corona de Castilla, de la que no podian ser enajenadas en todo ni en parte, en ningun caso, ni en favor de ninguna persona (4); no por esto su gobierno tenia dependencia alguna del consejo instituido para aquel reino: ántes por el contrario, se habia tenido especial cuidado en establecer para ellas un gobierno enteramente independiente y separado del de aquel, creando desde 1524 el consejo de Indias, al que se le declararon las mismas exenciones y privilegios que al de Castilla; la misma facultad de hacer leyes con consulta del rey; la misma jurisdicción suprema cn las Indias orientales y occidentales y sobre sus naturales, aunque residiesen en Castilla; sujetando a él la audiencia de la contratación de Sevilla y declarando expresamente inhibidos a todos los consejos y tribunales de España, excepto el de la Inquisición, de tomar conocimiento en nada tocante a las Indias (5).

Era pues el consejo de estas el cuerpo legislativo donde se formaban las leyes que habian de regir en aquellos vastos dominios, estando declarado que no debía obedecerse en estos ley ni providencia alguna que no hubiese pasado por él y fuese comunicada por el mismo; el tribunal superior donde terminaban todos los pleitos que por su cuantía eran susceptibles de este último recurso; y por último, el cuerpo consultivo del gobierno en todos los casos graves en que juzgaba oportuno oir su opinión. Estaba también encargado de proponer al rey, por medio de su cámara compuesta de cinco consejeros, ternas para la provisión de los obispados, canongías y togas de las audiencias, y para que pudiese hacerlo con acierto, los virreyes debian informar en tiempos determinados reservadamente, de todos los sujetos residentes en el territorio de su mando, dignos de obtener estas plazas. Para poder pasar a América o Filipinas se necesitaba licencia del consejo, y los que se embarcaban sin ella, estaban sujetos a graves penas, y eran llamados polizones; calificación que se tenia por injuriosa, y de que se usaba con generalidad como palabra de ofensa, dándola á todos los europeos residentes en América, los más de los cuales pertenecian a esta clase.

Muchos de los magistrados que componian el consejo, habian hecho una larga carrera en las audiencias de América y Filipinas, y habiendo pasado de unas a otras, habian adquirido grandes conocimientos prácticos de aquellos dilatados y remotos paises. Además de los ministros togados, habia también los consejeros que se llamaban de capa y espada, que solo entendian en los negocios de gobierno, y que se escogían entre los que habian sido gobernadores de provincias, o habian ejercido otras funciones importantes (6).

En nuestra época, ha parecido monstruosa esta reunión de facultades legislativas, judiciales y administrativas que el consejo de Indias ejercia; pero si bien se considera, esta reunión no sólo no estaba sujeta a los inconvenientes que tanto se han ponderado, sino que era grande la ventaja que resultaba de que las leyes se hiciesen por hombres prácticos en su ejecución, y muy versados en el conocimiento de los paises para los que aquellas se dictaban. Lo que con mas razón podria objetarse contra este sistema, es la falta de libertad de estos legisladores magistrados, nomhrados por la corona; pero puede tenerse como prueba de la independencia con que obraban, la propensión de los ministros a eximirse de la intervención del consejo, procediendo por medio de reales órdenes (7), y en materias judiciales, son repetidos los ejemplares de casos en que el consejo resistió las providencias arbitrarias del gobierno, y el historiador Robertson, a quien no puede tacharse de parcial, dice, que no habia ejemplo de una sentencia injusta emanada del consejo de Indias.

Este órden de cosas se observó con regularidad, durante el gobierno de los príncipes de la dinastía austriaca; más desde que subió al trono la familia de Borbón, se procedió con un poder más absoluto, y sin respetar las trabas que los mismos monarcas se habian impuesto por medio de las leyes. Comunicábanse directamente por los ministros, sin pasar por el consejo, las providencias más importantes, y así se hizo con la ordenanza de intendentes, mandada guardar en 1786, por la que se estableció una nueva división de provincias, y un órden de administración en ellas muy diverso y mucho más regular y sencillo que el que antes habia. Se conservaron pues las formas establecidas por el código de Indias, pero el monarca se dispensaba de observarlas siempre que queria, y todo pendia únicamente de su voluntad (8).

En lo eclesiástico, el gobierno de las Indias quedó separado enteramente no solo de España, sino también de la Rota y Nunciatura apostólica, a virtud del patronato amplísimo concedido a los reyes católicos por el Papa Julio II en el año de 1508. Las apelaciones a la silla apostólica en Indias se hacian de unos obispos a otros, y éstos, por solo el nombramiento real, usaban distintivos episcopales (9) y entraban a gobernar las diócesis. El consejo de Indias no sólo tenia el derecho de conceder o negar el pase de las bulas y breves que venian de Roma, sino que nada podia impetrarse de la silla apostólica sin su permiso, y los concilios provinciales que debian celebrarse cada doce años, no podian publicarse ni mucho ménos ejecutarse, sin que antes fuesen enviados al consejo y por éste examinados y aprobados. Para que la independencia en este punto fuese más completa, pretendieron los reyes establecer un patriarca de las Indias, con todos los fueros que en la antigüedad eclesiástica eran anexos a esta dignidad, y aunque el Papa lo resistió, se le concedió sin embargo el título y los honores anexos al cardenalato, siendo al mismo tiempo capellán mayor del palacio real y vicario general castrense de España e Indias.

Si en los descubrimientos y conquistas se hubiese observado el órden establecido por los reyes y prevenido por sus 1eyes y disposiciones, el gobierno de América se hubiera reducido al sistema feudal en toda su extensión, pues haciéndose aquellos por convenios o capitulaciones con los descubridores y conquistadores, éstos quedaban señores de la tierra, remunerándoseles con la perpetuidad de los feudos y títulos de marqueses u otros que el rey tuviese a bien concederles (10). Este sistema no se siguió, y mucho ménos en Nueva España, cuya conquista no se hizo por capitulación (11), sino en nombre del rey de Castilla, de quien se reconocieron por vasallos Moctezuma y los demás príncipes y señores del pais; pero no obstante esto, se establecieron las encomiendas, repartiendo a los indios entre los encomenderos, primero a perpetuidad y después con restricciones de tiempo, que estuvieron a punto de causar la independencia, por la gran resistencia que se halló por parte de los conquistadores y de sus hijos, y por vía de compensación se declaró que los descendientes de los primeros descubridores de las Indias y después los pacificadores y pobladores, y los que hubiesen nacido en aquellas provincias, fuesen preferidos en la provision de empleos, porque nuestra voluntad es, dice la ley 14 tít. 2º lib. 3º de la Recopiiacion de Indias, que los hijos y naturales de ellas sean ocupados y premiados, donde nos sirvieron sus padres; ley, que aunque definia bien claramente que la preferencia se declaraba en favor de los hijos de los descubridores y de los que habian prestado servicios, fue después el fundamento en que se hizo estribar el derecho preferente que pretendian tener todos los españoles americanos a los empleos en Indias, aunque no tuviesen ninguna de las condiciones que aquella requeria.

A medida que los españoles formaban poblaciones con cierto número de vecinos, establecian cuerpos municipales o ayuntamientos, cuya elección variaba, pues a veces la hacian los vecinos o los ayuntamientos mismos, y otras, los individuos que habian de componerlos eran nombrados por los gobernadores, los cuales hicieron también las ordenanzas que se habian de guardar, que fueron las primeras leyes de Indias (12). Acostumbrados al sistema representativo que entonces regia en Castilla, siempre que los intereses generales lo requerian, los procuradores nombrados por los ayuntamientos se reunian en México, por lo respectivo a la Nueva España (13); más ya se deja entender, que cuando este sistema habia ido decayendo en España bajo el poder preponderante de los reyes, no lo habian de dejar establecer estos en sus posesiones ultramarinas, y asi fue que en las mismas leyes en que se declaró que México en Nueva España y la ciudad del Cuzco en el Perú, tuviesen el primer lugar después de la justicia o gobernador en los respectivos congresos, como Burgos lo tenia en las cortes de Castilla, se añadió que estos congresos sólo se habían de celebrar por mandado del rey, porque sin él no es nuestra intención ni voluntad que se puedan juntar las ciudades y villas de las Indias (14). Con tal restricción no volvieron a reunirse estas juntas, y la práctica cayó enteramente en desuso.

Los descubridores y conquistadores tenian el derecho de dar nombres a la tierra, a sus ciudades, rios y provincias (15) y dividir estas, estando señalados los límites entre sus respectivas jurisdicciones por sus capitulaciones; pero como todo esto se hacia sin conocimientos geográficos, era materia de disputas entre ellos mismos, que a veces se decidian por la vía de las armas, e interesados cada uno en engrandecer su conquista, procedieron de aquí tantos nombres de reinos, que no tenian una existencia o régimen distinto, y de que no se hizo atención en la creación de los virreinatos, ni menos en la formación de las intendencias en 1786, que era la división política del pais en 1808 (16).

Los primeros gobernadores fueron los mismos conquistadores, ya por ser condición de sus capitulaciones, como Pizarro en el Perú; ya por elección de los soldados, confirmada despues por el rey, como Cortés en Nueva España. Trasladose después la autoridad gubernativa a los mismos cuerpos que se nombraron para administrar la justicia, y se llamaban Audiencias (17), y por último, el emperador Carlos V creó en Barcelona en 20 de Noviembre de 1542 los dos virreinatos de México y del Perú, que despues se aumentaron en el siglo XVIII con los de Santa Fé y Buenos Aires, quedando las demás provincias gobernadas por capitanes generales o presidentes, los cuales ejercian las mismas facultades que los virreyes, y no se diferenciaban de estos más que en el nombre.La autoridad de estos altos funcionarios varió mucho según los tiempos. En la época de la creación de los primeros virreinatos fue casi ilimitada, pues el rey declaró (18): que en todos los casos y negocios que se ofrecieren, hagan lo que les pareciere y vieren que conviene, y provean todo aquello que Nos podriamos hacer y proveer, de cualquiera calidad y condición que sea, en las provincias de su cargo, si por nuestra persona se gobernaran, en lo que no tuvieren especial prohibicion. Redújose después demasiado, segregando del virreinato el manejo de la real hacienda, que se confirió a un superintendente general de ella, lo que no duró por mucho tiempo, uniéndose a aquel este título y funciones. En la época de que tratamos, el poder de los virreyes estaba moderado por prudentes temperamentos, tomados en la intervención que tenian otras corporaciones en los actos del gobierno en diversos ramos, conservando sin embargo los virreyes todo el brillo y la pompa de la autoridad suprema. En las materias arduas e importantes de la administración pública, debian consultar para resolver con mejor acierto, con el Real Acuerdo; nombre que se daba a la junta de los oidores, que venia a ser el consejo del virrey, aunque este no estaba obligado a seguir sus opiniones. Para evitar disensiones con las audiencias, tenian los virreyes la facultad de calificar cuáles debian tenerse por negocios de gobierno, y cuáles pertenecian a la autoridad judicial (19); pero si alguno se creia agraviado por auto o determinacion del virrey por via de gobierno, podia apelar a la audiencia (20). En asuntos de hacienda tenian que proceder de acuerdo con la junta superior de ella, compuesta de los principales jefes de oficina y, del fiscal del ramo. No podian conferir en lo militar empleos algunos sino sólo proponerlos a la corte, y en la administración eclesiástica, como vice-patronos, sus facultades se reducian a ejercer la exclusiva en la provisión de curatos, cuyas listas se les pasaban a este efecto por los obispos y gobernadores de las mitras. En la administración de justicia, los virreyes que antiguamente habian ejercido jurisdicción, especialmente en los pleitos de los indios, y que presidian la audiencia con voto, no tenian facultades algunas, pues la presidencia de esta habia quedado reducida a un mero título, especialmente desde que se crearon los regentes, que eran en realidad los que presidian aquel cuerpo. Estaban ademas, sujetos a residencia, que era el juicio que contra ellos se abria luego que concluian su gobierno, y al que eran convocados por el juez que para ella se nombraba, todos los que tenian que reclamar algún agravio o injusticia, de cuyas sentencias sólo habia apelación al consejo de Indias: pero aunque todas estas restricciones tuviesen por objeto muy laudable, limitar y reducir al ámbito de las leyes una autoridad que frisaba con la real, la distancia y la extensión misma de esta autoridad, hacian frecuentemente ilusorias estas precauciones. Un virrey de México cuya instrucción a su sucesor hemos tenido ya ocasión de citar, decia con este motivo: si el que viene a gobernar (este reino) no se acuerda repetidas veces, que la residencia mas rigurosa es la que se ha de tomar al virrey en su juicio particular por la majestad divina, puede ser más soberano que el gran turco, pues no discurrirá maldad que no haya quien se la facilite, ni practicará tiranía que no se le consienta (21). La corte contribuia a estos abusos dispensando a veces del juicio de residencia, y estas dispensas no siempre recaian en los menos exentos de responsabilidad, cuando por el contrario eran tratados severamente los mas justificados: y así se habia visto con escándalo en los últimos años, que mientras el insigne virrey conde de Revilla Gigedo, sufria todas las molestias de un juicio riguroso, en que se presentaba como acusador al ayuntamiento de México, ciudad que tanto le debió en el arreglo de todos los ramos de comodidad y policía; su sucesor el marques de Branciforte, no ciertamente el más inmaculado de los que habian desempeñado este empleo, quedó libre de la residencia, declarando el rey Carlos IV, o más bien su valido Godoy, cuñado del agraciado, que estaba satisfecho de su integridad y buenos servicios.

El tiempo que los virreyes debian permanecer en el mando, fue al principio arbitrario, y los dos primeros que hubo en Nueva España lo conservaron por muchos años. Fijóse después un periodo de tres de éstos, que se solia duplicar en favor de algunos que se distinguian por sus servicios, o a quienes el rey dispensaba esta gracia: y por último se aumentó a cinco, que era lo establecido en la época a que esta historia se refiere. El sueldo tambien varió, y en México desde el marques de Croix en 1766, era de sesenta mil pesos anuales, de los cuales se entendia corresponder doce, al empleo de capitán general por los que no se pagaba media-anata, y los cuarenta y ocho al de virrey. A esto se agregaban algunas gratificaciones legales y autorizadas, como la de cuatro mil pesos que el consulado les daba por visitar anualmente las obras del desagüe, que hacian subir esta suma a una cantidad considerable.

A la manera que el consejo ejercia su autoridad sobre todas las Indias, las audiencias la tenian de la misma naturaleza en sus distritos respectivos. Estos cuerpos eran respetables, no sólo por la importancia de sus facultades, ya como consejo de los virreyes con el nombre de Acuerdo; ya por ser el tribunal supremo, del que no habia apelacion, sino en casos determinados, al consejo: sino también por el concepto de integridad que en lo general gozaban sus ministros; por el decoro de sus personas; aun por el traje que los distinguia en los actos públicos, y por las comisiones que desempeñaban como jueces protectores de diversos ramos, o encargados de la inspección de otros, las que además solian ser muy lucrativas, y toda esta reunión de circunstancias hacia muy apetecibles y envidiados estos empleos, para cuya provisión habia una escala establecida, pasando de las audiencias menos importantes a las de mayor jerarquía. Para que estos magistrados fuesen enteramente independientes, y se consagrasen a la administración de la justicia sin relaciones de intereses, amistades ni parentesco en el lugar en que ejercían sus funciones, les estaba severamente prohibido tener ninguna especie de tratos y grangerías; dar ni recibir dinero prestado; poseer tierras, huertas o estancias; hacer visitas, asistir a desposorios y bautismos; dejarse acompañar por negociantes; recibir dádivas de ninguna especie; asistir a partidas de diversión y a juegos, y estas prohibiciones eran extensivas a sus mujeres e hijos (22). Para casarse necesitaban licencia del rey, so pena de pérdida del empleo, y al concedérsela se les trasladaba por lo general a otra audiencia. El número de oidores era vario segun las audiencias, y de éstas habia no sólo en las capitales de los virreinatos, sino en otros lugares según lo requería la administración de justicia.

Tal era el sistema general de gobierno de los reinos o grandes divisiones de las Indias: veamos ahora el particular de la Nueva España y los individuos que en ella ejercian la autoridad pública en los diversos ramos en 1808.

No era la del virrey igual en las diversas provincias que componian el virreinato. Con prudencia se habia dado mayor poder a las autoridades subalternas, en aquellos puntos en que así lo exijia su distancia u otras circunstancias particulares. En las provincias del Norte, en que la poblacíón española estaba en continua lucha con las tribus salvajes, y en las que los habitantes formaban colonias militares, estando todos obligados a tomar las armas cuando el caso lo pedia; se necesitaba una autoridad inmediata, absoluta y enteramente militar, y así habia en ellas una comandancia general independiente del virrey en todo lo relativo al ramo de guerra, aunque sujeta á él en el de hacienda. Llamábase Comandancia General de Provincias Internas, y comprendia las provincias de Durango, a la que estaba unida Chihuahua, Sonora y Sinaloa, Nuevo México, Coahuila y Tejas. Estas dos últimas unidas a Nuevo León, y Nuevo Santander que ahora se llama Tamaulipas, que dependian del virreinato, formaron más adelante la comandancia general de las provincias de Oriente, cuando estas se separaron de las de Occidente, como en tiempos anteriores lo habian estado. Yucatán era también independiente del virreinato en lo militar, por estar aquella península más expuesta a ser atacada en las guerras marítimas, y a quedar sin comunicación con la capital.

El alto empleo de virrey lo obtenia, en la época de que vamos a tratar, D. José de Iturrigaray, quien, como casi todos los que eran provistos en este encargo, durante el gobierno de los príncipes de la casa de Borbón en España, tenia el grado de teniente general en los ejércitos españoles. Era nativo de Cádiz, y debia su origen a una familia decente, pero no distinguida; en la milicia habia hecho una carrera honrosa, y se habia conducido con valor, como coronel de Carabineros Reales, en la campaña del Rosellón en la guerra entre España y Francia, al principio de la revolución de ésta en 1792. Sin embargo: no fueron estos méritos los que lo elevaron al virreinato, sino el favor de D. Manuel de Godoy, príncipe de la Paz, que a la sazón gozaba el valimiento del débil y candoroso rey Carlos IV. Desde que fue nombrado virrey, su objeto principal no fue otro que aprovechar la ocasión para hacerse de gran caudal, y su primer acto al ir a tomar posesión del gobierno, fue una defraudación de las rentas reales, pues habiéndosele concedido que llevase sin hacer, la ropa que no hubiese podido concluir al tiempo de su embarque para sí y para su familia (23), introdujo con este pretexto y sin pagar derechos, un cargamento de efectos que vendido en Veracruz produjo la cantidad de 119 125 ps. Todos los empleos se proveian por gratificaciones que recibian el virrey, la virreina o sus hijos (24); alteró el órden establecido para la distribución del azogue a los mineros, haciendo repartimientos extraordinarios por una onza u onza y media de oro, con que se le gratificaba por cada quintal (25); en las compras de papel para proveer la fábrica de tabacos, hacia poner precios supuestos, quedando en su beneficio la diferencia con respecto a los verdaderos, que le era pagada por los contratistas (26). Todos estos manejos se hacian con tal publicidad y escándalo, que se llegó a creer que eran autorizados y que el príncipe de la Paz tenia su parte en lo que producian. Con ellos consiguió Iturrigaray reunir un capital muy considerable, que consistia en gran cantidad de dinero en oro y plata, alhajas y bajilla, y en mas de cuatrocientos mil pesos que tenia en los fondos de Minería (27), imposición que entonces se tenia por la más segura, y esto no obstante que sus gastos eran muy considerables y excedian con mucho del sueldo de sesenta mil pesos anuales que disfrutaba (28). Al descrédito que causaba la venalidad del virrey, se agregaba la conducta poco recatada de la virreina Dª Inés de Jáuregui y de sus hijos, y la inclinación de aquel al juego de gallos, concurriendo a la plaza pública en que se lidian en el pueblo de S. Agustin de las Cuevas en la pascua de Pentecostés, y todo unido habia contribuido a hacer desaparecer el respeto con que se veia esta suprema autoridad, en tiempo de los Casafuertes y Revilla Gigedos.

Era en lo demás Iturrigaray hombre de una capacidad que no pasaba de la raya de común; en su administración siguió la norma que dejaron establecida sus predecesores, y como en el órden político lo mismo que en el físico, una vez dado un impulso, las cosas siguen por mucho tiempo el movimiento que se les imprimió; los funcionarios del reinado de Carlos IV, continuaron por el sendero que les dejaron trazado, los grandes hombres que ocuparon todos los empleos en eJ reinado precedente, hasta que todo se perdió en el abismo de inmoralidad y de despilfarro, en que huudió a la monarquía el influjo funesto del favorito Godoy. Así Iturrigaray favoreció las empresas de los caminos nuevos de Veracruz por dos distintos derroteros, de los cuales el que pasa por las villas de Orizaba y Córdova y estaba a cargo del consulado de México, se habia comenzado por el virrey Branciforte (29), y protegió los establecimientos literarios ya formados, sin que en ello hubiese esfuerzo ni mérito particular de su parte. La minería, el comercio interior, la agricultura prosperaban en el tiempo de su gobierno, porque sus predecesores habian dejado asentados los cimientos del engrandecimiento de estos ramos.




Notas

(1) En la cédula de 18 de mayo de 1680, por la que se mandaron observar la leyes de esta recopilación, se da noticia del tiempo en que se concluyeron sus diversas partes y quienes fueron los jurisconsultos célebres encargados de este trabajo. El Dr. Mier se admira con razón, de no haber encontrado un ejemplar de un código por el cual se había gobernado medio mundo durante trescientos años, en ninguna de las bibliotecas públicas de Londres.

(2) En 1538 excluyó a los grandes y prelados de la asistencia a las cortes de Castilla, que quedaron reducidas a los procuradores de las ciudades con voto.

(3) Las últimas cortes que se celebraron fueron en el año de 1769, para jurar por prìncipe de Asturias a Fernando VII. Concurrieron a ellas por los reinos de Castilla, los diputados de veintiuna ciudades o villas, siete de Aragón, dos de Valencia, seis de Cataluña y uno de Mallorca. Las sesiones se tuvieron en el salón llamado de los reinos, en el palacio del Buen Retiro en Madrid. Tratóse en ellas sobre la derogación de la ley sálica, hecha por Felipe V, que excluía a las hembras de la sucesión a la corona; de la reforma de la ordenanza de montes, del señalamiento de cuota para la reunión de mayorazgos y prohibición de nuevas vinculaciones, pero todas las consultas y peticiones quedaron sin efecto, aunque el rey contestó que S. M. quedaba en tomar providencia sobre ellas conforme a los deseos del reino, y todo lo relativo a ellas quedó en el archivo de la primera secretaría de Estado, en un pliego sellado y cerrado con un rótulo que decía: Reservado a solo S.M.. Campany, Práctica y estilo de celebrar cortes, fol. 235 a 240.

(4) Ley 1ª, Tit. 1º, lib. 3º Rec. de Indias.

(5) Véase todo el Tomo 1º, lib. 2º, tit. 2º de la Recopilación de Indias, y por el copioso índice de ella al fin del tomo 4º, todo lo relativo a las facultades del consejo.

(6) El consejo de Indias se dividía en dos salas de gobierno y una ded justicia. El presidente era siempre algún grande de España. Tenía un fiscal y un secretario para los negocios de Nueva España, y otro para los del Perú. Los individuos de la cámara hacían parte de las salas, y tenían el tratamiento de ilustrísimo, los demás el de V.S.

(7) Se llamaban así las disposiciones reales que no pasaban por el consejo, por la frase con que terminaban: De real órden lo comunico a V. para su cumplimiento. Las cédulas eran las leyes y disposiciones que pasaban por el consejo, y que firmaban los consejeros.

(8) Obedecer y callar es el deber del vasallo, dijo el virrey marqués de Croix, en la proclama o bando en que hizo saber la extinciòn de los jesuitas, prohibiendo que ni aun se hablase de las causas que la motivaron, que quedaban reservadas en la real conciencia.

(9) Los obispos electos no usaban la vestidura morada propia de aquella dignidad, pero llevaban el sombrero grande de canal forrado en verde lo interior de la ala, y con unos cordones de seda verde al rededor de la copa, con borlas que colgaban hasta fuera.

(10) Véase para todo esto el lib. XIV de la historia del Dr. Mier, que ha tratado profundamente esta materia. Estos títulos de marqueses sólo se dieron a Cortés y a Pizarro, pues aunque después se concedieron muchos rara vez fue a título de servicios en conquistas.

(11) Véase todo lo relativo a la conquista de la Nueva España en mi Disertación 2ª tomo 1º.

(12) Véanse el tomo 1º de mis Disertaciones, apéndice fols. 105 a 143, las ordenanzas que D. Fernando Cortés hizo para los ayuntamientos de Nueva España.

(13) Véanse en mis Disertaciones tomo 1º, fols. 167 y 259 y tomo 2º, fol. 315, las juntas que se celebraron con diversos motivos.

(14) La ley relativa a México que es la 2ª del lib. IV tit. 8º, es sacada de la cédula de Carlos V, y por su ausencia, hallándose en Flándes, de la emperatriz gobernadora, de 25 de junio de 1530 en Madrid, cuando aquél monarca había triunfado de las comunidades de Castilla.

(15) Ley 8ª, tit. 1º, lib. 4º. Debe verse todo el libro 4º en que se trata especialmente de los derechos de los descubridores y pobladores.

(16) Entre los nombres puestos por los conquistadores a sus conquistas, hubo algunos tan extravagantes, que no se aprobaron por el consejo. Nueva Castilla de la mejor España fue el que Nuño de Guzmán dió a Jalisco, y reprobado éste por el consejo, se mandó que se llamase Nueva Galicia.

(17) Audiencias de oir, porque oían los alegatos de las partes. Sus individuos usaban un traje negro, que se llamaba toga por semejanza del traje romano, y vulgarmente se llamaban golillas, porque tenían éstas en el cuello, como se ven los retratos antiguos.

(18) La ley 1ª, tit. 3º, lib. 3º de la Recopilación de Indias, que trata de las facultades de los virreyes, es la misma que Carlos V dió en Barcelona en 20 de noviembre de 1542, repetida por Felipe II en Bruselas en 15 de diciembre de 1558, y por Felipe III en el Escorial, en 19 de julio de 1614.

(19) Recopilación de Indias, lib. 2º, tit. 15, ley 36.

(20) Id, el mismo lib. y tit. ley 35.

(21) Instrucción del virrey duque de Linares, a su sucesor el marqués de Valero. M.S.

(22) Recopilación de Indias. Todo el li. 2º, tit. 16, que trata de presidentes y oidores de las audiencias y chancillerías.

(23) Este permiso se le concedió por real orden de 12 de septiembre de 1802. El hecho consta en la Relación que hizo el Real Acuerdo en 9 de noviembre de 1808, que existe en el Archivo General. Todo se probó en el proceso de residencia, como se verá en su lugar en la parte relativa de la sentencia que se insertará en el apéndice a este libro.

(24) El instrumento de estos sórdidos manejos era una dama de la vierreina, ya adelantada en edad, llamada Doña Joaquina Aranguren, nacida en Navarra y casada en México, con D. Gabriel Palacios.

(25) Véase la representación de la Diputación de minería de Guanajuato de 31 de octubre de 1808, cuyo estracto se pondrá en el apéndice.

(26) Por las dos contratas de papel que se hicieron en 1806 y 1807, recibió de gratificación la virreina 6633 onzas de oro.

(27) En el Apéndice se dará el inventario de los bienes que le fueron embargados cuando su prisión, y que después se le devolvieron.

(28) Así lo declaró en la causa de residencia de su mayordomo D. Antonio Paul.(29) Se dió principio a él el día 9 de diciembre de 1797, por ser el cumpleaños de la reina Doña Maria Luisa de Borbón, esposa del rey Carlos IV.

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