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LAS CORTES DE CADIZ
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LA TERCERA CAMPAÑA DE MORELOS
Lucas Alamán
CAPÍTULO TERCERO
Constitucion política de la monarquía española, formada por las cortes y proclamada en Cadiz en 19 de Marzo de 18I2.- Contenido de los diez títulos en que esta distribuida.- Observaciones generales sobre ella.- Su examen por lo respectivo a la América.- Exclusion de las castas del derecho de ciudadanía.- Número de diputados de ultramar y dificultades que de esto resultaban.- Atribuciones excesivas de las cortes.- Perjuicio causado a los indios.- Gobierno de las provincias.- Modificaciones que despues se hicieron.- Diputaciones provinciales.- Solemnidad de la publicacion.- Decreto contra el obispo de Orense.
Bajo dos puntos de vista generales puede ser considerada la constitucion que las cortes de Cadiz dieron a la monarquía española en el año de 1812: el uno, la forma general de gobierno de la nacion; el otro, la particular que se estableció para aquellas grandes posesiones de América y Asia, que conocidas con el nombre de las Indias, habian tenido hasta entonces una legislacion especial y habian sido regidas bajo principios enteramente diversos de los adoptados para el resto de la monarquía, segun hemos visto en el libro 1° de esta historia.
En cuanto al primer punto, habiendo sido extensamente examinado por muchos escritores y no entrando en el plan de esta obra, no haré mas que dar una idea sucinta de él.
El segundo es el que va a ser la principal materia de este capítulo.
En diez títulos, divididos en capítulos y artículos, estaba distribuido aquel código.
En el título 1° se definia quienes formaban la nacion, se declaraba que la soberanía residía esencialmente en ella, y se establecian cuales eran las condiciones necesarias para ser español.
En el 2° se demarcaba el territorio español, comprendiendo en él todas las posesiones de América y Asia; se declaraba ser la religion católica, apostólica, romana, la religion de la nacion española, y se prohibia el ejercicio de cualquiera otra; se establecia la forma de gobierno monarquico, moderado, hereditario y la distribucion de poderes legislativo, ejecutivo y judicial, y se determinaban las condiciones necesarias para ser ciudadano español, y las causas por las cuales se perdían o suspendian los derechos de tal.
Todos los españoles que por ambas líneas trajesen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y estuviesen avecindados en ellos eran ciudadanos. Eranlo tambien los extranjeros naturalizados, en virtud de carta de ciudadanía expedida por las cortes, por los servicios y bajo las condiciones que se señalaban, y en cuanto a los españoles que por cualquiera línea fuesen habidos y reputados por originarios de Africa, para ser ciudadanos les quedaba abierta la puerta de la virtud y del merecimiento, debiendo las cortes conceder carta de ciudadano a los que hiciesen servicios calificados a la patria, o que se distinguiesen por su talento, aplicacion y conducta, debiendo ademas ser hijos de legítimo matrimonio, de padres ingenuos y estar casados con mujer ingenua, avecindados en los dominios de las Españas, ejerciendo alguna profesion, oficio, o industria Útil con un capital propio. (Tít. 2° cap. 4° art. 22).
El modo de formar las cortes, la eleccion de diputados, la celebracion de aquellas y sus facultades, así como las de la diputacion permanente que quedaba en ejercicio de una a otra reunion, eran la materia del tít. 3° uno de los mas extensos de la constitucion. Eran las cortes de una sola camara, formada por los diputados de todos los dominios españoles en Europa, América y Asia; la base para la representacion nacional era la misma en ambos hemisferios, (cap. 1° art. 28), nombrandose un diputado por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta de los naturales que por ambas líneas fuesen originarios de los dominios españoles y de los que hubiesen obtenido carta de ciudadano. (Art. 29 y 31). Las provincias que no tuviesen el número de habitantes suficiente para nombrar diputado, elegian sin embargo uno, y tambien se nombraba otro cuando habia un exceso sobre la poblacion requerida, de treinta y cinco mil habitantes. La eleccion se verificaba por tres órdenes sucesivos de votacion. (Los capítulos 2°, 3°, 4° y 5° de dicho título). Los ciudadanos con derecho de votar, reunidos en juntas parroquiales, elegian compromisarios desde once a treinta y uno, segun el número de electores que correspondia a la poblacion de la parroquia, y estos compromisarios nombraban los electores parroquiales, en razon de uno por cada doscientos vecinos. Los electores de todas las parroquias del partido, reunidos en la cabecera de este, nombraban a los que con los de los demas partidos, habian de elegir en la capital de la provincia a los diputados que esta debia tener en las cortes y a los suplentes para reemplazar a los primeros, por muerte o imposibilidad calificada por las mismas cortes. Para tener derecho de votar, no se necesitaba otra calidad que la de ser ciudadano avecindado y residente en el territorio de la parroquia respectiva, y desde el año de 1830 en adelante, saber leer y escribir los que de nuevo entrasen en el ejercicio de los derechos de ciudadano. (Tít. 2° cap. 4° art. 24 pár. 60).
Para ser diputado, solo se requeria estar en ejercicio de estos mismos derechos, ser mayor de veinticinco años y haber nacido en la provincia o estar avecindado en ella, con residencia a lo menos de siete años; (cap. 5° art. 91): pues aunque tambien era menester tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes raices, (art. 92), esta condicion se suspendió, hasta que las cortes venideras declarasen haber llegado el tiempo de que pudiese tener efecto, y estableciesen la cuota de la renta y calidad de bienes de que hubiese de provenir (Art. 93).
Los diputados se renovaban en totalidad cada dos años y no podian ser reelegidos, sino mediando una diputacion. No podian ser diputados los ministros, consejeros de Estado y empleados en la casa real: tampoco podian serlo los extranjeros, aun cuando hubiesen obtenido carta de ciudadanos, ni los empleados, por las provincias en que ejercian su cargo. Si la guerra impidiese la llegada de los diputados de alguna provincia, oportunamente para la apertura de las sesiones inmediatas, debian continuar en calidad de suplentes los diputados de la misma que hubiesen concurrido a las anteriores.
Las sesiones de las cortes debian ser anuales y durar tres meses prorogables por uno mas; sus facultades eran muy extensas; todos los diputados tenian derecho de proponer proyectos de ley, así como tambien lo tenian los ministros, pudiendo estos en tal caso asistir a las discusiones y tomar parte en ellas, pero no estar presentes a la votacion. Una diputacion de siete diputados debia quedar permanente de unas a otras sesiones, para velar sobre la observancia de la constitucion y de las leyes, (cap. 10°) y dar cuenta a las próximas cortes de las infracciones que notase; tenia ademas que presidir a la organizacion de las cortes siguientes, y debia convocar por sí misma a sesiones o cortes extraordinarias, por fallecimiento del rey, por imposibilitarse este para el gobierno, o cuando el mismo rey lo juzgase conveniente.
El título 4° estaba destinado a definir las facultades del rey y a fijar el órden de sucesion a la corona; se establecia tambien en él como debia gobernarse el reino en la menoridad ó impedimento del rey, y como debia ser dotada la familia real; se señaló asimismo el número y funciones de los secretarios del despacho, y se les declaró responsables por las ordenes del rey que autoriZasen con sus firmas.
El último capítulo de este título comprendia la formacion y atribuciones del consejo de Estado, compuesto de cuarenta individuos, de los cuales doce a lo menos debian ser nacidos en las provincias de ultramar. La eleccion de los consejeros debia hacerse por listas propuestas por las cortes con triple número de individuos, entre los cuales habia de escoger el rey, segun las clases de que aquel cuerpo debia componerse, y sus funciones no se limitaban a asistir al rey con su dictamen en todos los asuntos graves en que debia consultarlo, sino que le pertenecia tambien hacer la propuesta por ternas, para la presentacion de todos los beneficios eclesiasticos y para la provision de las plazas de judicatura.
La administracion de justicia y los jueces y tribunales encargados de ella, eran el asunto del tít. 5°, y como en las cortes habia muchos magistrados de las audiencias y mucho número de abogados, se comprendieron en él multitud de disposiciones mas propias de los reglamentos de los tribunales que de una constitucion, la que solo debe tener por objeto la organizacion del gobierno y las relaciones entre este y los cuerpos destinados a cooperar a hacer las leyes, que es lo que debe ser firme y estable, dejando todo lo demas para las leyes mismas que han de ser obra y resultado de aquella organizacion.
En lugar de los antiguos ayuntamientos que quedaron suprimidos y que se componian de regidores perpetuos, cuyos oficios eran vendibles y renunciables, con alcaldes y cierto número de regidores nombrados por los mismos ayuntamientos, se establecieron por el tít. 6° que trata del gobierno interior de las provincias y pueblos, ayuntamientos de eleccion popular, eligiendo los vecinos de cada lugar anualmente electores que nombraban los individuos de la municipalidad, los cuales se renovaban cada año por mitad.
Los ayuntamientos debian tener a su cargo toda la policía interior de los pueblos, cuidar de las rentas municipales, de la instruccion pública, establecimientos de beneficencia y obras de comodidad y ornato, y habian de establecerse en todos los pueblos que no los tenian y en que por su poblacion podian formarse. Para el desempeño de sus funciones, estaban bajo la inspeccion de otras corporaciones de mayor gerarquía, llamadas diputaciones provinciales, que se habian de crear en cada provincia, presididas por el jefe superior, nombrado por el rey, en quien residia el gobierno político, y compuestas del intendente y de siete individuos, nombrados por los mismos electores que habian de elegir a los diputados. Estas diputaciones, sobre las que descansaba todo el gobierno económico de las provincias, no debian tener mas que noventa sesiones a lo mas al año, distribuyéndolas en el órden que mejor les pareciese y nada concluian definitivamente, pues las ordenanzas municipales de los pueblos, los arbitrios propuestos por los ayuntamientos para las obras públicas, las cuentas de la inversion de estos mismos arbitrios, habian de pasarse a las cortes por las diputaciones con su informe para su aprobacion, sin mas diferencia con respecto a las provincias de ultramar por razon de la distancia, que poder poner en ejecucion los arbitrios, con aprobacion del jefe político, dando inmediatamente cuenta al gobierno para la aprobacion de las cortes.
Estas en el tít. 7°, se reservaron la facultad de establecer o confirmar anualmente las contribuciones, fuesen directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publicase su derogacion o substitucion de otras.
Las contribuciones debian repartirse entre todos los españoles con proporcion a sus facultades, sin excepcion ni privilegio alguno, asignando las cortes a las provincias su respectivo cupo de las directas, y haciendo lo mismo las juntas provinciales respecto a las municipalidades, y los ayuntamientos respecto a los vecinos. La tesorería general, establecida para toda la nacion, era la que debia disponer y aplicar los productos de todas las rentas, estando para ello en correspondencia con las tesorerías que debia haber en las provincias. Ningun pago se debia hacer por aquella oficina que no fuese por órdcn del rey, autorizada por el ministro de hacienda, expresando en ella el gasto a que se destinase y el decreto de las cortes en que se apoyase. Una contaduría mayor que se habia de organizar por una ley especial, estaba encargada del examen de todas las cuentas, quedando la de la tesorería general sujeta a la aprobacion de las cortes.
En los títulos 8° y 9°, se trataba de la fuerza militar y de la instruccion pública. Aquella se distinguió en tropas permanentes o de continuo servicio, y en las milicias nacionales que se mandaron levantar. Para la instruccion pública, se dispuso formar una direccion general de estudios, a cuyo cargo debia estar la inspeccion de la enseñanza, sujeta esta a un plan uniforme en todo el reino, reservandose las cortes arreglar por planes y estatutos especiales todo cuanto perteneciese a este ramo. La libertad de imprenta, ya establecida por una ley, quedó confirmada por un artículo del último de estos dos títulos.
El título 10° contenia lo conducente a la observancia y modo de proceder para hacer variaciones en la constitucion. Las cortes, en las primeras sesiones de cada año, debian tomar en consideracion las infracciones de constitucion, de que como se ha visto, debia estar en acecho la diputacion permanente, y sobre lo cual todo español tenia derecho de representar, tomandose por las mismas cortes las medidas necesarias para el conveniente remedio y para hacer efectiva la responsabilidad de los contraventores. Ninguna alteracion, adicion ni reforma podia proponerse a ninguno de los artículos de la constitucion, hasta ocho años despues de hallarse puesta en practica en su totalidad, lo que equivalia a un término muy largo e indefinido, y todavía las formalidades requeridas para que tuviese efecto cualquiera variacion o reforma eran tan largas y complicadas, que para cumplirlas eran necesarios cuatro a seis años, pues que la discusion de la reforma intentada debia repetirse en las cortes renovadas por dos veces, y sujetarla definitivamente a la aprobacion de las terceras cortes, cuyos diputados hubiesen sido autorizados con poderes especiales por los electores.
Por el analisis que acabamos de hacer de esta constitucion y por el examen mas detenido de sus artículos, se echa de ver que por ella el rey, en cuyas manos quedaba el poder material, teniendo a su disposicion la fuerza armada y la facultad de conferir las gracias y los empleos, quedaba con muy poco poder legal, el cual pasaba casi en totalidad a las cortes, miéntras que el de estas venia a ser inmenso, tanto por la multitud de atribuciones que la constitucion les conferia, como por la circunstancia de que teniendo la facultad de interpretar las leyes, todo venia a ser materia de interpretacion en el estado incierto en que todo quedaba por efecto de las novedades introducidas, no pudiendo el ejecutivo casi dar un paso sin tener que ocurrir a las cortes (1).
Cuando la constitucion se formó, el rey no tenia quien lo representase y defendiese sus derechos; la regencia no era mas que una dependencia de las cortes, amovible por ellas a su arbitrio y el suceso del obispo de Orense y el de Lardizabal, no debian estimular a sus sucesores para empeñarse en sostener la autoridad real; esta cayó pues sin resistencia, y las cortes, sin oposicion de ninguna especie, pudieron aplicarse a sí mismas la parte de poder que les convino.
Así fue como su influencia se percibia en todos los ramos de la administracion pública; los ministros eran responsables ante las cortes; el consejo de Estado, que el rey debia consultar para todo y que era el canal del nombramiento de todos los altos empleos de la iglesia y de la magistratura, procedia en su orígen de las cortes; las juntas provinciales eran nombradas al mismo tiempo y por los mismos electores de provincia que los diputados, y estos electores, nombrados a su vez por los de partido, que lo eran por los de parroquia, distaban demasiado y por muchos grados de eleccion del pueblo que nombraba a estos últimos, para que la opinion pública y los verdaderos intereses de los representados, pudiesen ser en todos los casos lo que impulsaba y presidia a la eleccion. Eran pues muy de temer frecuentes y reiterados choques entre un congreso con tan gran poder, y un gobierno que acostumbrado a ejercerlo en su totalidad, se consideraba despojado de toda aquella suma de autoridad que el congreso se habia apropiado, y que habia necesariamente de esforzarse a recobrarla, aun cuando no fuese por voluntad sino solo por el habito del mando, y estos choques habian de conducir por fuerza a actos de violencia, cuando entre el despotismo real y la turbulencia democratica no quedaba intermedio alguno, ni se daba a la autoridad real ningun medio legítimo de suspender o alejar los peligrós que la amenazasen, pues la constitucion no facultaba al rey a disolver el congreso ni aun a suspender sus sesiones, y no podia tampoco rehusar su sancion a las leyes sino por tiempo limitado.
Hubiera evitado muchos de estos inconvenientes la creacion de otra camara, que resistiese por una parte los ensanches del poder real que pretendiese hacerse absoluto, y que por la otra, sirviese de antemural contra los embates del espíritu democratico; pero las cortes, apartandose del ejemplar que la historia de los reinos todos de España presentaba, en los tiempos en que mayor libertad habian gozado Aragon y Castilla, despojaron a la nobleza y al clero de la parte que tenian en los cuerpos legislativos y que habia querido darles la junta central, llamando a los estamentos en su convocatoria a cortes, con lo que estas reducidas a una sola camara, quedaban expuestas a todos los efectos de la precipitacion en las resoluciones y de la influencia del espíritu de partido, que se hace sentir particularmente en los cuerpos electivos frecuentemente renovados, y mucho mas cuando no se requieren en los elegidos condiciones ningunas que sean una prenda de seguridad para la sociedad, ni en los electores otra que la de saber leer y escribir para un tiempo futuro, el cual llegado, las mesas electorales vendrian a ser un examen de escuela de primeras letras, para poderse asegurar de que los que fuesen a votar tenian las calidades requeridas para la constitucion.
Dudoso es sin embargo, si otra camara compuesta de la nobleza y clero sea bastante para tener en equilibrio el poder del monarca y el influjo del elemento popular en la constitucion de una monarquía moderada, y los sucesos recientes de la mayor parte de Europa podrian citarse como una prueba de que una segunda camara así constituida, si bien por algun tiempo puede sentir para amortiguar el choque de aquellos elementos encontrados, no basta para preservar al trono de la ruina en un momento de crísis.
En esto, como en otras cosas, el ejemplo de la constitucion inglesa ha hecho caer en graves errores, al hacer las constituciones nuevas de varias naciones, constituciones por otra parte copiadas ó imitadas de la francesa de 1789.
El principio de donde dimanan las instituciones inglesas es esencialmente diferente, y las consecuencias lo son de necesidad. En Inglaterra el rey es todo; de él emana todo y puede todo, menos aquello en que necesita la cooperacion del parlamento; nunca hay duda sobre la extension de su poder, pues este se extiende a todo aquello para lo que no hay restriccion que le haya sido impuesta expresamente.
En las constituciones modernas, el principio es absolutamente inverso; en ellas la nacion es todo, ó mas bien los congresos que se dicen sus representantes y la autoridad real es una concesion, una asignacion de poder hecha por el congreso, lo mismo que se hace a los alcaldes; todo lo que no le ha sido expresamente concedido al rey, le es prohibido, y de aquí vjenen las continuas dudas sobre la extension de este poder, y las interpretaciones que se requieren para hacer legítimo su ejercicio, en mil y mil casos que cada dia se presentan.
Igualmente, el apoyo que se ha creido puede dar a la autoridad real una camara compuesta de la aristocracia feudal y del clero, procede de un anacronismo. Fue en Inglaterra, como en España, esta camara un apoyo, cuando la nobleza y el clero tenian un poder efectivo, consistente en los feudos o señoríos territoriales, que daban a los señores, tanto seculares como eclesiasticos, la facultad de levantar ejércitos y presentarse con ellos en campaña, para sostener a mano armada sus derechos y pretensiones. Esta gran fuerza unida al trono era incontrastable; separada de él o dividida entre sí, producia las guerras civiles tan frecuentes en aquellos tiempos, y el trono vacilaba o caia privado de aquel sosten. Los monarcas, aumentando el influjo de las municipalidades, arruinaron el poder feudal de la nobleza y del clero, no pensando mas que en los riesgos en que a menudo los ponia y en las dificultades que les suscitaba, sin reflexionar que podria serles útil bien organizado, contra esas mismas municipalidades que entonces les servian como auxiliares a sus miras del momento.
Mas tarde los filósofos, ayudados por los reyes, destruyeron el poder moral del clero, y los filósofos cuando no necesitaron de los reyes, excitaron contra ellos el espíritu democratico que todo lo arrolló, no pudiendo encontrar oposicion en unos tronos sin el sosten de la nobleza que los reyes habian despojado del poder, ni del clero que los reyes mismos habian ayudado a reducir a la nulidad.En Inglaterra, donde el establecimiento de la camara de los pares viene desde el tiempo en que la nobleza y el clero gozaban de todo su poder, y en donde el influjo de ambos cuerpos existe, esta camara es y sera por algun tiempo todavía un apoyo del trono; en España y en Francia, esta misma camara ya hereditaria, ya vitalicia, compuesta de elementos olvidados y gastados, no es un resorte que puede obrar por sí en la maquina política, sino solamente una rueda mas que se le añade, para hacer algo mas lento su movimiento (2).Los inconvenientes que debian nacer del nuevo orden de cosas establecido por la constitucion eran tales, que sus efectos habian de comenzarse a sentir muy luego; pero era imposible el remediarlos, porque la constitucion no podia ser variada ni reformada en ninguno de sus artículos, hasta ocho años despues de planteada en su totalidad, y esto con formalidades y demoras que hacian muy tardío y dificil el remedio.
Cuatro de los diputados americanos que concurrieron a formarla como individuos de la comision encargada de redactar el proyecto de ella, Morales Duarez, Leiva, Mendiola y Jauregui, en el voto particular que sobre esto presentaron (3), fueron de opinion que la constitucion se plantease y llevase a efecto desde el dia en que las cortes la sancionasen, como uno de sus decretos, para el buen régimen de la monarquía; pero que no por eso se entendiese irrevocablemente obligatoria, sino que se encargase a las provincias que enteradas de ella, autorizasen a sus diputados para las cortes inmediatas, a fin de que, examinandose en estas de nuevo y arreglandose a las instrucciones que al efecto se les diesen, la aceptasen, ratificasen y jurasen en su nombre.
Fundaban este concepto en el derecho que la nacion tenia para aceptar libremente la constitucion que se le daba, mucho mas cuando esta era obra de unas cortes formadas de una manera muy irregular, tal como las circunstancias lo habian permitido, y a las que no habian concurrido diputados de muchas provincias y en el número que a estas correspondia, y juzgaban que era mucho mas útil y prudente, dejar a las cortes futuras un medio legítimo para alterar algun artículo de la constitucion, que exponerse a que lo hiciesen sin que la constitucion misma las autorizase a ello.
Las cortes sin embargo, puestas en el doble riesgo de ver aniquilada su obra por las reformas prematuras que en ella se hiciesen, o por la imposibilidad de hacerlas legalmente, abrazaron este último extremo.
Incertidumbre necesaria cuando se le dan a una nacion instituciones para la que no esta preparada, y que no son efecto de una opinion formada que las exije.
Examinemos ahora la constitucion en su aplicacion a las provincias ultramarinas, en aquellos puntos que mas directamente les tocaban.
De estos el mas debatido en las discusiones que habian ocurrido y de que hemos hecho mencion, habia sido el de la igual representacion con las provincias europeas. Esta igualdad estaba declarada en el art. 28, tit. 3°, cap. 1° de la misma constitucion, pero aunque el principio se hubiese establecido, se habia prevenido tambien el camino de hacerlo ilusorio. Este consistia en la distincion que se hizo entre españoles y ciudadanos. Todo español estaba obligado a contribuir en proporcion de sus haberes a los gastos del estado (art. 8°) y a defender la patria con las armas, cuando fuese llamado por la ley; (art. 9°) pero si las obligaciones eran comunes a todos, no por esto lo eran los derechos, pues solo gozaban los de ciudadano aquellos españoles que por ambas líneas trajesen su orígen de los dominios españoles de ambos hemisferios, (art. 18) con lo que quedaban excluidos de ellos todos los que tenian alguna parte de sangre africana, es decir todas las castas de América, pues en España se suponia que no habia tal mezcla.
Era esta exclusion injusta, odiosa y lo que es todavia peor, impracticable.
No hay distincion mas ofensiva en la sociedad que la que nace del orígen de las personas y la prevencion que habia contra los mulatos, que así se llamaban los procedentes de sangre negra africana, era tan perjudicial a la moral, como que haciendo que se tuviese por afrentosa toda alianza con ellos, multiplicaba por esto mismo las relaciones prohibidas; conociéndolo así el obispo de Michoacan D. Fr. Antonio de S. Miguel, en una representacion al rey redactada por el canónigo Abad y Queipo, que fue despues su sucesor en aquella mitra, pidió se extinguiese tal distincion, y el consulado de Guadalajara, aunque compuesto de europeos, habia dado instrucciones a este mismo efecto al diputado Uria, nombrado por aquella provincia. Ademas, esos mulatos a quienes la constitucion degradaba privandolos de la ciudadanía, no solo formaban los batallones de pardos y morenos destinados a la defensa de las costas, sino que componian la mayor parte de las tropas que estaban en la actualidad haciendo la guerra en el continente de América en defensa de los derechos de España; algunos habia que habian recibido órdenes sagradas; muchos destinados en profesiones honrosas, y la mayor parte formaban la masa de la útil poblacion de los reales de minas, y estaban empleados en la labranza. Ademas ¿como era posible ir a rastrear alguna gota de sangre africana en la sucesion de las generaciones durante tres siglos, ni como fomentar las odiosidades a que daba frecuentemente orígen esta imputacion, con las expresiones vagas de ser habidos y reputados por de tal procedencia?
Todo lo expusieron con claridad y fuerza los diputados americanos en la larga y empeñada discusion a que este artículo (el 22) dió lugar (4), aunque perjudicó no poco a su intento, el no estar ellos mismos de acuerdo entre sí, pues el de Guatemala Larrazabal, confesando la incapacidad de aquella clase para ser representada por sí misma, propuso se le diese solamente voto activo en las elecciones, a cuyo concepto se arrimó el de Lima Salazar, el cual añadió que en aquella capital se llevaba aun libro separado para asentar los bautismos de los mulatos, en prueba de la inferioridad con que eran tratados.
Las razones expuestas por los americanos eran de tal peso, que algunos diputados europeos propusieron se declarasen desde luego ciudadanos, a todos los que llevasen las armas en favor del gobierno, y los ordenados in sacris, pero el artículo fue aprobado sin esta adicion.
Por otra, que tampoco fue admitida, propuso Ramos Arizpe que el artículo se aclarase, en la parte mas odiosa y vaga, esto es, en cuanto extcndia la exclusion a todos los que fuesen habidos y reputados por originarios de Africa, agregando (5): Siendo declaracion, que para excluir el concepto de originarios por cualquiera línea del Africa, bastara ser hijos de padres ingenuos, o primeros nietos de abuelos libres (6).
Su autor la fundó con un discurso tierno y patético, y la apoyó en el ejemplar de providencias benéficas de los reyes, que hacian un triste contraste con lo que acababan de decretar las cortes liberales, recordando la orden real que dejó sin efecto la del ministro Galvez para que se formasen los padrones con distincion de castas, por los disturbios y pleitos que se temieron, y otra con que se derogó lo dispuesto en el año de 1771, en que se prohibian los casamientos desiguales, queriendo desterrar toda diferencia y estrechar por los matrimonios la union de los habitantes de las provincias ultramarinas.
Los diputados europeos echaron luego de ver que esta adicion hacia venir a tierra el artículo, reduciendo su efecto a los esclavos y a los hijos ilegítimos, y Calatrava, que empezó en aquellas cortes a adquirir la gran celebridad que despues ha tenido, no dudó calificarla de un artificio muy poco disimulado, para dejar sin efecto el artículo que acababa de aprobarse.
Alcocer combatió las razones expuestas por Calatrava con tal fuerza y con argumentos tan convincentes, que podian llamarse incontrastables, y acabó por decir, lo que era a la verdad palpable, que no admitiéndose la adicion propuesta por Ramos Arizpe, cualquiera habitante de América nacido allí, para ser ciudadano, tendria que probar la negativa de no ser oriundo de Africa, cosa muy difícil respecto de los mas, por su pobreza y falta de papeles y ejecutorias, y que esto seria todavía mas difícil en los términos en que estaba concebido el artículo, pues tendria que probar la opinion, la que es tan varia como las cabezas.
Excluidas de los derechos de ciudadanía las castas de orígen africano, podia ser igual el número de diputados ultramarinos y europeos; sin aquella exclusion hubiera sido mucho mayor el de los primeros, y España hubiera tenido que ser gobernada por las posesiones que eran sus colonias, y que acababa de llamar a tener participacion en la autoridad. Sin embargo de esta exclusion, el número de diputados de las provincias de ultramar quedaba tan considerable, que no puede imaginarse como pudo creerse practicable trasladar a España cada dos años, tanto número de personas de dos, de cuatro y de seis mil leguas de distancia.
El desamparo de las casas, dice con razon el consulado de México en su tan famosa representacion, la molestia y peligros de largas navegaciones, derramarian sin cesar la afliccion sobre centenares de familias de la primera jerarquía. ¿Qué gastos no seria menester hacer para el transporte y manutencion de tantos individuos? El P. Mier, calculando sobre datos que mas bien parecen bajos que exagerados, regula que el número de diputados que habia de corresponder a las provincias ultramarinas, seria ciento cuarenta y tres y los respectivos suplentes, siendo estos en razon de la tercera parte de los diputados elegidos por cada provincia; el consulado de México, comprendiendo a la verdad las castas, regula doscientos cincuenta diputados y ochenta suplentes, que costarian al año un millon y trescientos mil pesos, sin comprender los gastos de viaje, para el cual solamente para ida y vuelta, los de Filipinas necesitarian dos o tres años, y estas asignaciones debian ser considerables, tratandose de hombres que tenian que abandonar por largo tiempo su pais, que desatender sus intereses, que tal vez iban a perder estos y sus establecÍmientos durante su ausencia, y si entre tanto sobrevenia una guerra marítima, que tan frecuentes habian sido en el siglo anterior, los diputados no podian ir a su destino o regresar a su pais sin grandes riesgos, y cuando escapasen de ellos sus personas, quedaban en el continuo de carecer de dietas, siendo estas detenidas por no haber medio de hacérselas llegar, o porque fuesen interceptadas en el camino, en cuyo caso sus respectivas provincias estaban en necesidad de hacer nuevos desembolsos.
No es facil comprender como los diputados americanos, que acababan de sufrir las molestias de tan largo viaje, de los cuales el de Nuevo México Pino, en la Memoria que presentó a las cortes sobre el estado de su provincia refiere, que desde la capital de esta hasta Veracruz, punto de su embarque, habia tenido que atravesar novecientas leguas, ya que por ser la mayor parte eclesiasticos no tenian que temer por sus bienes y rentas, no manifestaron a lo menos los riesgos y molestias de la navegacion, y en vez de esto no trataban de otra cosa que de hacer que el número de los individuos que hubiesen de estar expuestos a sufrirlas fuese el mayor posible.
Si en nuestros dias vemos la gran dificultad que hay para reunir un congreso en México, resistiéndose los diputados y senadores a venir a la capital, ¿cuanto mayor habría sido esta resistencia, luego que hubiera pasado el prestigio de la novedad, para ir a formar las cortes en Madrid? ¿Y a qué era este gran movimiento? ¿Qué utilidad habia de resultar de la reunion en Madrid de estos individuos, sacados con tanto trabajo y a tanta costa de los mas remotos angulos del mundo?
Para los mas avisados, instruidos y habiles criollos, decia el consulado, son un secreto los négocios, exigencias y relaciones de la península, y sus votos vagaran al impulso de las ocurrencias, de los afectos personales, o de la mas servil condescendencia. Faltóle decir, que los diputados europeos estaban cabalmente en el mismo caso con respecto a América, que los americanos respecto a España; uno de los mas distinguidos de aquellos, Argüelles, confesaba frecuentemente, que se hallaba embarazado para hablar sobre asuntos de América, por falta de conocimientos; otros manifestaban con franqueza que no tenian de aquellos paises mas nociones, que las que daban los tratados elementales de geografía y estadística, en aquel tiempo muy imperfectos en esta parte, y solo alguno, que como García Herreros, habia sido educado en México (7), o que hubiese residido como empleado en alguna provincia de ultramar, sabia algo acerca de ellas. La misma ignorancia tenian los diputados americanos de unas provincias de América respecto a otras, y el peruano sabia tan poco de lo que convenia a México, como el filipino de lo que le interesaba a Buenos Aires. La multitud y variedad de facultades que las cortes se habian atribuido, era un obstaculo todavía mayor para que pudiese ser de alguna utilidad un congreso compuesto de elementos tan disímbolos. En el mismo dia se presentaban a las cortes veinte representaciones, del estudiante que pedia se le dispensasen algunos años de estudio o pratica, para graduarse en su facultad; del menor que solicitaba habilitacion de edad para manejar sus bienes; de la viuda que pretendia aumento en el montepío que disfrutaba, con otras tantas quejas de infracciones de constitucion, y al mismo tiempo se pasaban por el gobierno a su aprobacion las ordenanzas municipales de dos o tres pueblos de Filipinas, las cuentas de la inversion de los fondos de algunos ayuntamientos de Nueva España, un proyecto de arbitrios para construir un puente sobre algun riachuelo en Canarias, un tratado de comercio, un proyecto de ordenanzas navales, y se estaba discutiendo alguna ley organica de hospitales ó de instruccion pública, en que se prevenian los mas pequeños pormenores administrativos.
No se crea que esta es una caricatura fantastica que presento; véanse los diarios de las sesiones de las cortes, léanse sus atribuciones en la constitucion, y todo se hallara comprobado con el ejemplo de lo que todos los dias sucedia. Yo mismo, siendo diputado en 1821, asistí a la discusion de un proyecto de ley organica de hospitales, en que uno de los artículos era, que las camas de los enfermos habian de estar pintadas de verde; D. Pablo de la Llave, diputado entonces por Veracruz, preguntó chistosamente a qué pena estaria sujeto el administrador del hospital de un pueblo, en donde por casualidad no hubiese pintura verde y las hiciese pintar de color de plomo. La comision no contestó y retiró el artículo. ¡Y este ha sido el modelo de todas las constituciones de México, mudando los nombres de reino en República y de rey en presidente ó gobernador!
Si el objeto de todas las leyes ha de ser mejorar la condicion de los individuos, con ninguna se logró menos este fin que con la constitucion de 1812, especialmente respecto a los indios, que tanto se afectaba compadecer. En cambio del vano derecho que se les concedió, de ir a presentar a una mesa electoral un papel que se les daba escrito con los nombres de personas que ellos generalmente no conocian, ni sabian el objeto con que aquello se hacia, quedaron privados de todas las ventajas muy positivas que les procuraban las leyes especiales de Indias; obligóseles al servicio militar de que estaban exentos; si se les libró del tributo, parte del cual se invertia en el pago de sus defensores y en la manutencion de su hospital, se les sujetó al pago de las contribuciones generales y particulares; se les admitió en los ayuntamientos de los pueblos, nombrando uno que otro para hacer parte de estas corporaciones, pero se les privó del régimen peculiar de sus parcialidades y Repúblicas, y sus cajas de comunidad, exhaustas ya por los fondos tomados de ellas para gastos de la guerra, quedaron extinguidas refundiéndose en los mal administrados fondos de propios; se mandó que no se les diesen azotes por castigo, como lo hacian sus justicias y los curas como pena correccional, pero se les sometió a la secuela interminable de las formas de los procesos de la jurisdiccion ordinaria, mucho mas gravosa para ellos.
El trastorno fue completo en el gobierno interior de las provincias. Como la constitucion no hablaba de autoridades superiores en ellas, ni de ninguna organizacion particular para las de ultramar, debia necesariamente venir por tierra el título y autoridad dc los Virreyes, y no debiendo estar reunidos los mandos militar y político, y previniéndose que los empleados de hacienda no debiesen tener otra incumbencia, no podia subsistir en la misma persona la autoridad civil, la capitanía general y la superintendencia de hacienda que todo lo ejercia el Virrey. Las relaciones de este con la audiencia; la participacion que esta tenia en los negocios del gobierno, como consejo del Virrey con el nombre de acuerdo; la junta superior de real hacienda; los juzgados y administraciones especiales de varios ramos; todo, en una palabra, debia quedar suprimido y la laboriosa maquina de la administracion de Indias, levantada con tantos esfuerzos, obra de la experiencia y del saber de tres siglos, quedaba anonadada y habia sido destruida de un solo golpe, por hombres que ni la conocian, ni acaso habian leido su legislacion privativa, dejando en su lugar el caos y la confusion mas completa (8).
A la vista de tales procederes, no parecera demasiado riguroso el juicio que de ellos hace con su estilo acre y caustico el P. Mier, no apasionado sin duda a la legislacion de Indias.
Cuando yo considero, dice, que para dar un cuerpo de leyes a la América envuelta en sangre y robos, tan defectuoso, disparatado, inconexo y contradictorio como él es, han sido menester dos siglos y medio de errores, y errores perniciosos, (y no puede ser menos, cuando se quiere gobernar por informes lejanos,) y veo con la nueva constitucion destrozar de un golpe toda su organizacion y sistema, restituyéndonos al antiguo caos, se me antoja ver un loco bravo, que escapado de su jaula, en un acceso de su delirio, tira a barrisco golpes furibundos sobre cuanto encuentra al paso, y que hallando apiñados a los americanos, faja sobre ellos sin tino y sin misericordia. Sin embargo: la idea de gobernar las mas remotas provincias de América y Asia, como las de la Mancha y Castilla la Vieja, entendiéndose los jefes políticos directamente con el ministro de la gobernacion de Ultramar, empleo creado por la constitucion y que venia a corresponder al antiguo ministerio universal de Indias, era demasiado impracticable para que no se hiciesen en ella muy en breve modificaciones. Aunque era bien claro que por provincias se debian entender lo mismo que en España las intendencias, miéntras no se hiciese la nueva division del territorio anunciada en la constitucion, pues que el intendente era individuo nato de la junta provincial, se formaron en América provincias de inmensa extension, pór la acumulacion de diversas intendencias, y aunque estas como tales provincias hacian sus elecciones de diputados par las cortes, no nombraban junta provincial, sino un diputado para la que se estableció en la capital del virreinato, y así en Nueva España, a la intendencia o provincia de México, suficiente por su extension, poblacion y riqueza, no solo para ser considerada como provincia, sino para dividirse en varias, se le agregaron las de Puebla, Oaxaca, Veracruz, Michoacan y otras que todas eran administradas por una diputacion provincial residente en México.
En la instruccion para el gobierno económico político de las provincias, se distinguieron los jefes políticos en superiores y subalternos, y el Virrey en la clase de los primeros, siguió gobernando todas las provincias así aglomeradas, y por el mismo decreto se le delegó el ejercicio de las facultades del real patronato, volviendo así a componer a piezas una autoridad como la que antes existia, sin las limitaciones y restricciones que tenia, y como nada es peor en las leyes que lo indefinido, tomandose parte de las antiguas y parte de las nuevas, sin sujecion exacta ni a unas ni otras, cuando se habia querido atar las manos al despotismo, no se hizo mas que abrirle mas ancha y. libre carrera.
Las diputaciones de estas provincias así compuestas, venian a ser una especie de congreso provincial, y este es el fin que se hubiera debido tener en el arreglo del sistema de gobierno de las provincias de ultramar.
Ya en tiempos antiguos México y el Perú habian tenido como hemos visto sus congresos prOvinciales, aunque despues se suspendió o prohibió su celebracion sino por orden del rey, y este hubiera sido el único modo conciliable de establecer el sistema representativo.
En los apuntes que por encargo de la regencia formó D. José Gonzalez y Montoya, intendente que habia sido de Puno en el Perú, y que publicó en Cadiz con el título de Rasgos sueltos para la constitucion de América, el autor reconocia que España y América no podian ser gobernadas por una misma legislacion, y que el gobierno económico de las provincias ultramarinas, debia ser privativo de ellas mismas. Pero en esto habia para España el grave riesgo de que así se creaban elementos para la independencia, aunque tambien lo eran las mismas diputaciones provinciales y todo el órden nuevo establecido por la constitucion; con lo que sera menester convencerse, que todo lo que era apartarse del órden antiguo, era para España perder aquellos paises, y que el consulado de México habia conocido bien las consecuencias que iban a tener las novedades que se intentaban. Estas tenian pues, sobre todos los demas inconvenientes, el mayor que pueden presentar los sistemas políticos, que es el de ser absolutamente impracticables, y entre todos los disvarios en que han podido caer unos legisladores en estado de delirio, la constitucion española de 1812 con respecto al gobierno de las provincias de América, acaso no tiene igual en la historia.
Para poner en ejecucion lo prevenido en la constitucion, se procedió por las cortes al nombramiento del consejo de Estado, aunque con solo la mitad del número de consejeros que debian componerlo, y entre los americanos que fueron elegidos se contaron D. José Mariano de Almansa, de Veracruz, D. Melchor de Foncerrada, oidor de México, y D. José de Aizincna, coronel de milicias de Guatemala, de los cuales los dos primeros nunca fueron a servir sus destinos. Nombróse tambien por la regencia nuevo ministerio, y recayó la eleccion para ministro de la gobernacion de ultramar en D. Tomas Gonzalez Calderon, regente de la audiencia de México (9), y por no haber podido pasar a España por sus enfermedades, ocupó su lugar D. Manuel de la Bodega, oidor de la misma audiencia, ya promovido al tribunal supremo mandado formar por la constitucion.
Para que el juramento y proclamacion de esta se hiciese con la mayor solemnidad posible, decretaron las cortes que la publicacion se hiciese el 19 de Marzo de 1812, por ser aquel el dia en que cuatro años antes, en el de 1808, subió al trono Fernando VII, por la renuncia que su padre hizo de la corona, a consecuencia del tumulto de Aranjuez.
El dia anterior se leyeron en sesion pública dos ejemplares de aquel código que firmaron todos los diputados, y para que ninguno se eximiese de hacerlo, acaso porque se recelaba que los americanos que habian protestado de la ilegalidad de todo cuanto se hiciese sin el número de diputados que a su pais correspondia, insistiesen entonces en su protesta, se acordó en secreto el dia precedente, que todo diputado que se negase a firmar la constitucion y jurar lisa y llanamente el guardarla, seria declarado indigno del nombre español, despojado de todos sus honores y distinciones, y expelido de todos los dominios de España; una comision de las cortes llevó uno de los ejemplares así firmados a la regencia, y el dia 19 despues de haber prestado juramento las cortes, se presentó en el salon de sus sesiones la regencia y prestó tambien el mismo juramento; ambas corporaciones fueron a la catedral, estando la tropa tendida en la carrera y se celebró una misa solemne con Te Deum, y por la tarde se hizo la proclamacion al pueblo (10).
Todos estos actos excitaron mucho regocijo, pues el pueblo de Cadiz en cuyo seno habian sido las discusiones públicas de aquel congreso, estaba en lo general entusiasmado por todo lo que este habia hecho, y tanto los vecinos de aquella ciudad, cuanto todos los empleados del gobierno y emigrados de toda España que residian en ella, habian dirigido a las cortes las mas vivas felicitaciones, con centenares de firmas, entre las cuales se notan las de muchos que despues se declararon sus mas acérrimos enemigos.
Dióse luego órden para que en todos los dominios españoles fuese publicada y jurada la constitucion, por todas las autoridades, corporaciones, tropas y pueblo; que en el calendario se señalase el 19 de Marzo como el dia en que se habia hecho la proclamacion, y en todos los actos públicos en que se expresan los años del reinado de los reyes, se fijaren igualmente los corridos desde esta época.
A nueva cuestion con el obispo de Orense (11), dió lugar esta orden de jurar la constitucion.
Habiase retirado este prelado a su diócesis, despues de las contestaciones que se originaron siendo regente, por su resistencia a reconocer la soberanía de las cortes. Antes de prestar ahora el juramento requerido a la constitucion, presentó a su cabildo una exposicion, en que parecia dudar de la legitimidad de las cortes, y protestaba sobre el despojo de ciertos señoríos que pertenecian a la mitra de Orense, y de que habia sido privada esta por el decreto que aquellas dieron sobre feudos, reservandose el derecho de representar sobre ello a las futuras cortes, o a quien correspondiera, sin perturbar en manera alguna la pública tranquilidad.
El ministro de gracia y justicia pasó a las cortes copia de todo lo ocurrido; enardeciéronse extraordinariamente los animos; pidióse por Argüelles que se hiciese extensivo al obispo y a todo español, lo acordado en sesion secreta respecto a los diputados que rehusasen jurar lisa y llanamente la constitucion; otros querian mas severo castigo; el diputado Dueñas propuso que con los bienes del obispo y los de Lardizabal se erigiesen en Toledo y Zamora dos monumentos, uno en honor de Padilla, y otro en el del obispo Acuña, decapitados en el reinado de Carlos V, a consecuencia de la guerra de las comunidades de Castilla; Capmany observó que cuanto mas respetable era el obispo por su edad y virtud, tanto mas peligroso era su ejemplo, y que habiendo dado tanto en que pensar a las cortes desde su establecimiento, era menester decidir con madurez lo que debia hacerse, pasando el asunto a una comision; a esto se opuso el conde de Toreno y pidió se aprobase sin tardanza lo propuesto por Argüelles, para no dar lugar a que los animos se resfriasen. Solo el suplente del Perú Ostolaza, perteneciente al bando servil; el mismo que en la discusion sobre los derechos políticos de las castas de América, se atrevió a echar en cara al partido liberal dominante en las cortes, la contradiccion que habia entre los principios que afectaba profesar y la conducta que seguia, por lo que se le llamó al órden, levantó en esta vez su voz en defensa del obispo, manifestando que aunque el acuerdo secreto de las cortes se hiciese extensivo a todos los españoles, nunca debiera aplicarse al obispo, pues no podia darsele efecto retroactivo. Sin embargo, la proposicion de Argüelles se aprobó por 84 votos contra 29.
Así fue privado del nombre español el primero que lo supo sostener con gloria, cuando llamado por Murat para asistir a la junta de Bayona, contestó rehusandolo con dignidad, y manifestó con firmeza su desaprobacion de todo cuanto se estaba maquinando por Napoleon; este lo declaró proscrito, y las cortes procediendo a ejecutar lo que Napoleon habia decretado, lo privaron de sus honores, dignidades y rentas, y expulsandolo del territorio español, le obligaron a retirarse a Portugal, a una parroquia de su obispado que se hallaba enclavada en aquel reino. Desde allí dirigió una representacion a la regencia para que la pasase a las cortes, quejandose de los actos violentos e ilegales de que habia sido víctima; en efecto, las cortes en sus procedimientos contra el obispo de Orense, violaron la constitucion que acababan de hacer y jurar; usurparon el poder judicial, y dando fuerza retroactiva a un acuerdo secreto, quebrantaron los principios que ellas mismas habian establecido, demostrando que el poder absoluto es siempre arbitrario, y lo es mucho mas cuando se ejerce por una corporacion numerosa, que por un solo individuo.
Algun tiempo antes (6 de Noviembre de 1811) habia muerto D. Gaspar Melchor de Jovellanos; habíase retirado a Gijon, en Asturias su patria, y huyendo de los franceses que invadieron de nuevo aquella ciudad, despues de sufrir una desecha tempestad en el pequeño buque en que se embarcó, pudo arribar al puerto de Bega, donde acabó sus dias pobre, calumniado y perseguido (12).
Víctima del despotismo durante la privanza de Godoy, salió de la prision en que estaba por defender altamente los derechos de su patria, invadida por los franceses, resistiendo a todos los ofrecimientos que estos le hicieron para adherirlo a su causa; individuo de la junta central, fue perseguido con todos sus compañeros, y la moderacion y exactitud de sus ideas, fue vista con desden por los espíritus exaltados de las cortes, las cuales despues de muerto lo declararon benemérito de la patria. En su larga carrera, pudo Jovellanos reconocer en tan continuas vicisitudes, que en tiempos turbados, el hombre de bien no puede aspirar a otro premio, que al que su propia conciencia le asegura por la rectitud de sus intenciones, y la pureza de su manejo (13).
Notas
(1) Casi todo lo que voy a decir sobre la constitucion en general, y sobre lo relativo a ultramar, es tomado del Dr. Mier, excelente en esta parte, en su lib. XIV, que es el que trabajó con mas cuidado, y de Blanco en el Español en varios artículos, de quien el mismo Mier tomó mucho.
(2) Esto se escribió antes de la última revolucion de Francia, que echó por tierra la monarquía; revolucion que ha venido a confirmar cuanto aquí se dice.
(3) Lo publicó el Español, en su número de Marzo de 1812, tomo 4°, fol. 389. El voto inserto por los cuatro diputados dichos, tiene fecha de 26 de Diciembre de 1811.
(4) Véanse en el tomo 8° de los Diarios de cortes, las diversas sesiones en que se trató de esta materia.
(5) Para entender todo esto, téngase a la vista el texto del artículo 22, copiado a la letra en el fol. 104.
(6) Véase la sesion de cortes de 10 de Septiembre, tomo 8° de los Diarios, fol. 234 y siguientes.
(7) Hizo sus estudios en S. IIdefonso, y era sobrino o pariente del conde de Agreda, siendo este el motivo de sus relaciones con el consulado y comerciantes de México.
(8) Se ha hecho en México tambien moda hablar con desden del código de Indias, y con este motivo preguntando yo a uno de los personajes que mas han figurado en nuestra escena política, si lo habia leido, me contestó un poco avergonzado: lo que es una lectura seguida no, pero lo he hojeado bastante para poderlo juzgar. Singular modo de juzgar de un código de leyes.
(9) Esta eleccion es para mí memorable, porque ella decidió la suerte de toda mi vida. El Sr. Calderon tenia íntima amistad con mi familia, especialmente con mi hermano el Dr. Arechederreta, procediendo estas relaciones estrechas, de haber sido ambos colegiales del mayor de Santos. Nombrado ministro, estuvo a ver inmediatamente a mi madre y le dijo que me llevaba consigo a España, y que desde entonces mi suerte y adelantos corrian de su cuenta. Su viaje no se verificó, pero una vez resuelto el mio, ya se llevó a efecto, y de él ha dimanado toda la série de sucesos harto varios de mi vida.
(10) Véase en el tomo 2° de los Decretos de las cortes el de 14 de Marzo, y todos los demas relativos a lo que se dice en este parrafo.
(11) Véase en el tomo 5° del Español, todo lo concerniente a este suceso.
(12) Véase el artículo del Español de Diciembre de 1811, que tiene el epígrafe Fallecimiento del Sr. Jovellanos.
(13) Conscientia bene actae vitae, multorumque benefactorum recordatio, jucundissima est. Cic. de Senect. Nunca fue mas exacta la aplicacion de esta sentencia.
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