Índice del Proceso de Fernando Maximiliano de Habsburgo, Miguel Miramón y Tomás MejíaCapítulo anteriorSiguiente capítuloBiblioteca Virtual Antorcha

CAPÍTULO OCTAVO

Defensa de Maximiliano de Habsburgo realizada por los Lics. Eulalio María Ortega y Jesús María Vázquez



Documento N° 130

Defensa de Maximiliano de Hambsburgo por los Lics. Eulalio María Ortega y Jesús María Vázquez

Señores Presidente y vocales:

Los defensores del señor Archiduque Maximiliano, en cumplimiento de los graves y delicados deberes que contrajeron al encargarse de su defensa, que les hizo la confianza de encomendarles, creyeron legal e indispensablemente necesario declinar la jurisdicción del Consejo de guerra, ante el que tienen el honor de hablar, y demostrar la evidente inconstitucionalidad de la ley de 25 de enero de 1862, a cuyas prescripciones se han arreglado los procedimientos de esta causa. Ella es única en su género, no sólo en los anales judiciales de nuestra Nación y continente, y envuelve cuestiones tan graves y delicadas, tan nuevas, de derecho público, de derecho internacional, de derecho constitucional, que aun para profesores de jurisprudencia que han hecho del estudio y meditación de esta ciencia la ocupación de toda su vida, les sería difícil sin un estudio profundo, dilatado y concienzudo, formar sobre ella un juicio acertado y seguro, hacer en la misma una defensa que abrazara todos los puntos que deben tocarse, o pronunciar como jueces una sentencia que decidiera cada uno de esos puntos, con imparcialidad, equidad y justicia. Y si esas dificultades encontrarían aun personas que se han envejecido en la dirección de los negocios judiciales, cuya meditación ha sido el objeto de los estudios de toda su vida, ¡cuáles no serán las dificultades que encuentren para sentenciarla, cuál la gravedad de los errores en que aun con la mejor buena fe, podrán incurrir al hacerlo, jóvenes oficiales que acaban de mostrar en los campos de batalla su valor marcial y sus sentimientos patrióticos, haciendo volar victoriosa de torre en torre la bandera de la Independencia, de la República y de la Libertad, pero que son enteramente extraños al estudio de las ciencias morales, y cuya misma juventud y consiguiente ardor de sus pasiones, los inhabilitan para pronunciar sobre un negocio que para su acertada decisión exige como principales cualidades la circunspección, el seso y la templanza! Era, pues, imposible que los defensores, sin faltar de la manera más escandalosa a sus deberes, en presencia de reflexiones tan obvias y naturales que instintivamente inspira la más ligera atención sobre el negocio, dejaran de oponer la declinatoria de jurisdicción del Consejo de guerra, la que se funda no sólo en las indicaciones que se acaban de hacer, sino en las disposiciones más expresas y terminantes de la Constitución de 1857, cuya causa triunfó de una manera completa en 1860, y que todavía acaba de obtener una victoria más espléndida que aquélla, en el presente año de 1867.

Según ese Código, en su art. 128, con arreglo a él y a las leyes que se hubiesen dado en virtud del mismo, deben ser juzgados aquellos actos que hayan tendido, a establecer o sostener un gobierno contrario a los principios de esa Carta constitucional.

Conforme a la misma en su art. 97 fracción III, a los Tribunales federales, que según los artículos 104 Y 105 son, el Congreso de la Unión, cuando ejerce funciones judiciales, los juzgados de distrito, circuito, y la Suprema Corte de Justicia, corresponde conocer de las causas en que la Federación fuere parte. Y en ninguna es la Federación más claramente parte, en ninguna tiene un interés más grave y legítimo, que en aquellas como la presente, en que se hace cargo a los acusados de hechos dirigidos a destruir la misma Federación, a romper el lazo federativo, y a sustituir en su lugar instituciones políticas unitarias, como lo son las monárquicas. El art. 13 de la misma Constitución de 1857, prohibe en los términos más formales la expedición de leyes privativas y el establecimiento de tribunales especiales; y ley privativa, es la que encomienda la represión de cierta clase de delitos a una jurisdicción que no es la ordinaria constitucional; y tribunales especiales son los militares, cuya jurisdicción sólo conserva el mismo artículo para los delitos y faltas que tienen exacta conexión con la disciplina militar, a la que no está sujeta una persona como el Sr. Archiduque Maximiliano, que no habiendo pertenecido de antemano al ejército del país, no está sujeto a las reglas y leyes especiales que lo gobiernan.

El mismo Código constitucional en su art. 23 declaró desde luego abolida la pena de muerte para los delitos políticos con la sola excepción del de traición a la Patria en guerra extranjera, excepción en que no puede estar comprendido nuestro defendido, pues que no habiendo nacido en México, sino en Austria, los actos de que se le acusa no pueden constituir el delito de traición a la Patria, pues se dicen cometidos en perjuicio no de la segunda, sino de la primera de esas Naciones, y aun hechos en daño de la última, tribunales mexicanos no serían competentes para castigar agravios hechos a un país alemán. Y aunque la ley de 25 de enero de 1862 se expidió poniendo en ejercicio facultades extraordinarias que se habían otorgado en virtud de lo prevenido en el art. 29 de la Constitución de 1857, la suspensión de garantías que ese artículo autoriza en casos extremos de peligro público, por una parte, no alcanza a las garantías que aseguran la vida del hombre, clase a que pertenecen las consignadas en los artículos 13 y 93; y por otra, no deben subsistir después de pasado el peligro público, lo que ya ha sucedido gracias a las repetidas y espléndidas victorias obtenidas por los valientes ejércitos republicanos.

A pesar de las indicaciones que preceden, la declinatoria no ha sido admitida; hemos apelado de los autos que contenían esa resolución, y la apelación ha sido desechada; hemos interpuesto el recurso de denegada apelación, y aunque se nos ha mandado expedir el certificado correspondiente, éste no se nos ha entregado sino con considerable demora, por no haber extendido en la forma debida el primero que se redactó, y aun en el que se nos llegó a entregar, se nota la omisión de no haberse designado en él, como manda la ley, el término en que se debía presentar, tomadas en consideración las distancias. De ese certificado no nos ha sido posible hacer uso todavía, por no existir el tribunal que debiera conocer del recurso de denegada apelación, a causa de estar incompleta aún la organización política y judicial de la República, a causa de las circunstancias por que acabamos de atravesar. Tampoco existen los tribunales de la Federación a que habríamos debido ocurrir para que, en defensa de su jurisdicción constitucional, reclamaran a la autoridad militar el conocimiento de esta causa. De esta manera, nuestro desgraciado defendido, que ha experimentado los extremos de la próspera y adversa fortuna, se ha visto privado por circunstancias independientes de su voluntad, del uso de defensas legítimas que con mano franca le otorgaban nuestras leyes, cuyos principios humanitarios, liberales y filantrópicos han hecho encomiar como ilustrados a los mexicanos a un eminente jurisconsulto americano. La breve relación que se acaba de hacer, y que revela que sin motivo legal se ha cerrado reiteradamente la puerta a recursos y defensas legales, a que tenía un incontrovertible derecho nuestro desventurado defendido, autorizaría conforme a las leyes a sus defensores a negarse decididamente a entrar en la discusión del fondo del negocio. Todo lo que se hace por un tribunal incompetente adolece ipso jure de un insubsanable vicio de nulidad, desde el auto cabeza del proceso que manda abrir el procedimiento, hasta la sentencia definitiva que lo termina absolviendo o condenando. Después de desechada la doble declinatoria que se opuso, y privado el acusado de que se revisaran los autos que decidieron esos dos artículos por el tribunal de apelación que pudiera confirmarlos o revocarlos, los defensores podrían legítimamente negarse a debatir el fondo del negocio ante un tribunal incompetente, cuya sentencia por falta de jurisdicción deberá carecer de todo valor. Pero como esta conducta, aunque legal, podría crear una prevención desfavorable contra nuestro defendido, atribuyéndola las personas mal intencionadas o apasionadas a falta de buenas razones para fundar que debe ser absuelto; esta consideración de conveniencia nos obliga a los defensores a prescindir de lo que sería el uso de un derecho estricto, y a presentar algunas de las numerosas observaciones que tienden a defender al acusado, no pudiendo recorrerlas todas por lo estrecho y angustiado del término en que ha sido preciso preparar y extender la defensa. Pero ni aun esto pueden hacer sin cumplir un deber que el cargo que admitieron les impone, y es el de protestar de la manera más formal y solemne que la discusión del fondo del negocio en que van a entrar, de ningún modo importa de su parte el reconocimiento de que sea competente para juzgar al señor Archiduque Maximiliano, el Consejo ordinario de guerra a que tienen el honor de dirigirse en este momento, ni constitucional la ley de 25 de enero de 1862; que, por el contrario, es profundo, concienzudo e incontrastable el juicio que sobre ambos puntos han consignado en autos, y que, por lo mismo, dejan a salvo en toda forma y de la manera más explícita, todos los derechos que sobre ellos tiene su defendido y que lo autorizan a decir la nulidad en todo tiempo de todos y cada uno de los procedimientos y de la sentencia que se pronuncie en esta causa, reservándose hacerlos valer cómo, cuándo y donde le convenga. Previa esta salva, que los deberes que han contraído de defensores les imponían la inexcusable obligación de formular, pasan en la hipótesis, que bajo ningún aspecto admiten, de que fuera competente el tribunal que juzga y constitucional la ley con arreglo a la cual se procede, a hacer la defensa del señor Archiduque Maximiliano, y a demostrar que él no puede de ninguna manera ser condenado, y que debe ser necesaria e inevitablemente absuelto.

El primer motivo para fundarlo se toma de la naturaleza de la sumaria que se ha formado. El objeto del sumario en las causas criminales es recoger y consignar los datos que existan sobre si se ha cometido o no cierto delito, y en el primer caso, cuál es la persona delincuente; en una palabra, obtener las pruebas que deban servir para fundar los cargos contra el acusado, y en la sumaria que nos ocupa, en lo que menos se ha pensado es en obtener tales pruebas. Ella consta de las órdenes supremas libradas para la formación de la causa y su prosecución, de las declaraciones preparatorias de los acusados, los cargos que se hacen valer en su contra y de los incidentes sobre la declinatoria. Ni de la clase testimonial, ni de la clase instrumental existe en el proceso una sola prueba con que se pueda intentar fundar uno solo de los cargos que se hacen a nuestro defendido. Nos equivocamos, sí hay un cargo de que hay prueba en la causa, a saber, el que se hace a nuestro cliente de haber declinado la jurisdicción del Tribunal incompetente que lo está juzgando en virtud de una ley anticonstitucional, como lo es la de 25 de enero de 1862. Pero, por una parte, ese pretendido cargo no lo es, pues nunca, en ninguna legislación del mundo, se ha estimado delito en un acusado emplear para su defensa los recursos que conceden las leyes, cuando el Tribunal que haya debido calificarlos los haya estimado infundados; y por otra, la prueba que de ese pretendido cargo existe en autos: no es otra que el escrito mismo en que se opuso la declinatoria. No es la inquisición la que averiguó la existencia de esa prueba, y cuidó de que quedara en autos: sino que la ha ministrado el acusado mismo, al poner en ejercicio el recurso en cuyo uso se quiere hacer consistir uno de los cargos que se han hecho a nuestro cliente. No en favor de éste, sino por honor del país y de la causa republicana, pues antes que defensores de aquél, somos mexicanos, republicanos y liberales, habríamos deseado que la diligencia de confesión con cargos en una causa cuyas constancias se han de publicar en todos los idiomas por la prensa periódica del antiguo y Nuevo Mundo, se hubiera preparado con más meditación, circunspección, imparcialidad y detenimiento. Ya que la suerte de las armas fue adversa al señor Archiduque Maximiliano; ya que padece una prisión respirando en un clima cálido los fétidos e insalubres miasmas de un cuartel; ya que sufre la horrible ansiedad y padecimientos morales anexos a las terribles pruebas de un proceso político, en que se juega la honra y la vida, ¿qué más podría desear sino que los infundados cargos que se le hacen vinieran a revelar la violencia y ceguedad de las pasiones políticas bajo cuya influencia se procede en este negocio? El señor Fiscal teniente coronel Azpíroz, los defensores se complacen en poder rendir este homenaje a la justicia, es una persona tan inteligente, como moderada y bien educada; sus maneras y modales son las de un caballero completo; su primitiva profesión, la de abogado, a cuyo ejercicio lo arrancaron sus sentimientos patrióticos, que lo arrastraron a defender su patria con la espada, había creado en él hábitos que parecía debían haberlo guardado del contagio de aquellas pasiones. Sin embargo, todo el tenor de la confesión con cargos revela que no ha podido sustraerse completamente a su influencia, pues si no es bajo ella, sería inexplicable el que hubiera comprendido entre los cargos, el ejercicio de un remedio legal que no se niega a los más grandes criminales, cuando se les somete a la acción de la justicia. Repetimos, que en la triste situación en que se encuentra nuestro cliente, no puede haber para él circunstancia más favorable que la indicada, pues ella descubre que se pretende lo juzgue la pasión y no una justificada imparcialidad. Pero si ello es así, nuestro deber como defensores, como mexicanos, como liberales y republicanos, perfectamente de acuerdo, nos ha exigido hacer las observaciones que preceden, que al mismo tiempo que desvirtúan la acusación, manifiestan que no es la Nación sensata, humana y magnánima, sino la terrible efervescencia de las pasiones consiguientes a una guerra dura, cruel, y por largo tiempo sostenida, la que desea que se use severidad con nuestro defendido.

Las obvias y naturales reflexiones que inspira uno de los cargos que se le hacen, cargo frívolo y pueril que no se debía dejar pasar sin rectificarlo, nos han distraído por un momento de lo que nos estábamos ocupando, que era la naturaleza de la sumaria que se ha formado, la que no ha cumplido con el objeto que tiene toda sumaria de recoger y dejar registradas en autos todas las pruebas que la justicia llega a obtener de que se ha cometido uno o más delitos, de que tal o cual persona es la que los ha cometido. Repetimos, que ni testimonial, ni instrumental, existe en autos ninguna prueba de los cargos, con excepción del frívolo en que se ha querido convertir el uso legítimo de un recurso expresa y terminantemente sancionado por las leyes. No se ha examinado un solo testigo, no se ha presentado un solo documento que tienda a probar que se han cometido los delitos de que se hace cargo al señor Archiduque Maximiliano, ni que éste sea el autor de los hechos en que se hacen consistir. Se tomó a nuestro defendido su declaración preparatoria, no se practicó después con relación a su persona ninguna diligencia probatoria, pues todas las que existen en autos son relativas al nombramiento de defensores, prórrogas de término, y articulas de declinatoria, y sin más trámites se procedió a hacer cargos a nuestro defendido. Con tal sumaria, era legalmente imposible hacer ningunos. Así podría haber cometido nuestro cliente los crímenes más odiosos del orden común, el asesinato alevoso y seguro, el envenenamiento y el parricidio, con una sumaria tal cual se ha formado la presente, no se le podría hacer cargo de ninguno de ellos, no se le podría condenar por ninguno, debería ser necesariamente absuelto de todos, porque no existe en la causa dato alguno en qué poder fundar la acusación. Parece que al señor Fiscal no ocurrió de antemano esta dificultad; pero que tropezó prácticamente con ella en el acto de recibir la confesión con cargos, pues necesitó en ella alegar algo en qué fundar los cargos que hacía, y no pudo hacer otra cosa que referirse de una manera vaga e indefinida a la notoriedad pública. Pero una persona tan entendida como el señor Fiscal, que antes de ser hombre de espada fue hombre de ley, y que tan luego como las circunstancias de la guerra lo permiten, sabe consagrarse a trabajos de su primera profesión, no puede ignorar, y si lo ha olvidado con sus nuevas tareas, fácilmente podrá recordar que para que la notoriedad pública pueda alegarse como prueba de un hecho, es necesario que a su vez la misma notoriedad pública se pruebe en juicio por los medios y con los requisitos que exige el derecho, y que exponen claramente los autores. Alegar la notoriedad pública en apoyo de un hecho, sin fundar la existencia de esa notoriedad pública en otra cosa que en el dicho de la parte que lo hace valer, pues el señor Fiscal no tiene otro carácter que el de parte, es una cosa nunca vista, ni oída en los anales judiciales de ningún pueblo.

Para que no se nos acuse de inventar a nuestro placer una ría (sic) que cuadre a nuestro caso, con el único objeto de defender al acusado, permítanos el Tribunal que le presentemos, algunas citas entre millares que podríamos hacer valer sobre las calidades, condiciones y requisitos con que la notoriedad pública debe probarse para el efecto de que ella pueda servir a su vez de prueba judicial de un hecho. Y no se extrañe que según derecho sean tantas y tan rigurosas las precauciones que se exigen para admitir a la notoriedad pública como una de las especies de prueba judicial, porque considerando filosóficamente esta materia, es fácil conocer que al admitirla, lo que se hace es introducir una excepción a un gran principio de nuestras leyes en materia de pruebas. Según nuestra legislación, el testimonio de oídas no tiene valor ninguno. La ley 28, título 16 de la partida 3a, al determinar cuál debe ser el origen de la ciencia del testigo acerca del hecho sobre el cual declara, exige para su valor que lo sepa por haberlo presenciado, pues si dijese saberlo por haberlo oído, la ley decide que non cumple lo que testigua. Según nuestras leyes, dos testigos mayores de toda excepción, presenciales, forman prueba plena. Por lo mismo, cuando se tienen dos testimonios de este género, con los cuales se prueba plena y directamente cualquier hecho, no hay que apelar a la prueba indirecta que resulta de la notoriedad pública. En consecuencia, no se ocurre a ella sino cuando se carece del testimonio directo de testigos presenciales. Por lo mismo, la admisión de la notoriedad pública, como uno de los medios judiciales de prueba, importa reconocer una excepción al gran principio que dice el testimonio de oídas no es valedero: equivale a decir, los testimonios de oídas no tienen valor ninguno; pero cuando las declaraciones de los que los dan, están concebidas en términos que revelan que la existencia de un hecho nadie la ignora, nadie la contradice, todos la admiten como indisputable, entonces, los testimonios de oídas con esos caracteres tienen el valor que después veremos. Siendo, pues, en realidad, la prueba tomada, de la notoriedad pública, una excepción a la regla general sobre la carencia de valor del testimonio de oídas, no es extraño que se exijan conforme a derecho tantas precauciones para que se estime probada la notoriedad pública.

Escriche, en su Diccionario de Legislación, edición de París de 1852, artículo Fama dice sobre ella o la notoriedad pública lo siguiente: Para que la fama sirva de prueba, se requiere: 1°, que se derive de personas, ciertas que sean graves, honestas, fidedignas y desinteresadas, no debiendo tomarse en consideración la que nace de personas maléficas, sospechosas o interesadas en ella.

2° que se funde en causas probables, de modo que los testigos que depongan sobre la existencia de la fama, no sólo han de manifestar las personas de quienes oyeron el asunto de que se trata, sino que deben expresar también las causas que indujeron al pueblo a creerlo.

3° Que se refiera a tiempo anterior al pleito, pues de otro modo puede presumirse que éste ha dado motivo a ella.

4° Que sea uniforme, constante, perpetua e inconcusa, de modo que una fama no se destruya por otra fama; bien que en concurso de una fama buena y otra mala, siempre ha de preferirse la buena, aunque no sean tantos los testigos que depongan sobre ésta como los que afirman aquélla. La fama o notoriedad se reputa probada con el testimonio de dos o tres testigos graves, fidedignos y mayores de toda excepción, cuando juran que así lo siente la mayor parte del pueblo. Ferraris, en su Biblioteca Jurídica, artículo Fama, número del 11 al 18, enseña las mismas doctrinas que se acaban de ver tomadas en Escriche. Indicaciones análogas se encuentran en el Curso del Derecho de Murillo, título de Probationibus 19 del lib. 2°, núm. 147, y en el Febrero Mexicano de Pascua, lib. 3°, tít. 2°, cap. 12, núm. 107.

Pero por lo mismo que la admisión de la fama pública como medio legal de prueba es una excepción al principio consagrado por nuestras leyes, de que el testimonio de oídas no tiene valor, esa excepción no se ha admitido en derecho sino en los términos más estrechos y limitados. No hace plena prueba sino en causas civiles de corto monto, y otros casos en que no están comprometidos graves intereses. Cuando el negocio tiene alguna gravedad, sólo hace semiplena prueba, y en las causas criminales no tiene valor ninguno. Así lo enseñan los mismos autores antes citados. Las palabras de Escriche son las siguientes: La fama, aunque esté probada, no hace regularmente por sí misma plena prueba, porque muchas veces es falaz y engañosa, pues como dice el derecho canónico (cap. cum in multitudo 12 de purgation. can.) dictum unius facile sequitur multitudo. Tiene a veces un hombre el capricho de decir una cosa contra otro, sin más fundamento que el de una noticia inexacta o el de una secreta antipatía, cuya causa le es quizá desconocida a él mismo; los oyentes se hacen luego un placer en reproducir su dicho en otras partes; las especies se multiplican y van tomando cuerpo; nace la persuasión, y se comunica como un contagio; adóptala insensiblemente el vulgo crédulo que tan fácil es de sorprender, y he aquí formada la fama pública que tal vez condena al inocente. ¿Qué viene, pues, a ser la fama pública? Un eco que repite los sonidos y los multiplica al infinito; el eco de la voz de un hombre que tal vez habló de chanza, que tal vez quiso desacreditar a un sujeto virtuoso que se oponía a sus perversos designios, o que tal vez se propuso burlarse del público. No será, por lo tanto, la fama pública una prueba suficiente para imponer una pena, porque al efecto se necesitan pruebas más claras que la luz, ni aun para hacer una prisión y arrastrar a un hombre al Tribunal de Justicia: pero si existe un cuerpo de delito, será motivo bastante para inquirir, y aun en caso de haber algún indicio contra el sujeto designado por la voz común, podrá procederse contra él, por lo mucho que interesa evitar que los crímenes queden sin castigo. Vera est Baldi sementia, dice Argenteo, famam non esse per speciem probationis, sed egere adminiculis substantia veri, et valere ad inquirendum, non ad judicandum, et circa praeparatoria, non circa decisoria. Ferraris, en el mismo artículo antes indicado, números 19 y 20, dice en términos expresos y formales lo que sigue: Fama regulariter loquendo per se non facit plenam probationem ... facit tamen semiplenam probationem in causis civilibus, secus autem in criminalibus, ubi requiruntur probationes indubitatae et luce meridiana clariores. Murillo, en el mismo lugar antes citado, enseña doctrinas sustancialmente conformes con las referidas, pues dice: Fama igitur in civilibus facit plenam probationem, quando res est modici prejudicii, vel 'quando agitur de peccato vitando ... In criminalibus autem, etiam legitime probata, cum in his causis ob earum gravitatem et praejudicium liquidissimae probationes requirantur, nec semiplene probat, nec ad torturam sufficit, sed tantum ut ad inquisitionem specialem diffamati procedatur. También Febrero, en el lugar antes citado, Lib. 3°, tít. 2°, cap. 12, núm. 108, niega todo valor probatorio a la fama pública en las causas criminales, y en las civiles aun le concede menos fuerza que los anteriores autores, pues se expresa en los siguientes términos: El efecto de la fama originado de personas timoratas y fidedignas, es hacer regularmente la semiplena probanza; bien que se deja al arbitrio del juez el graduar el aprecio que merezca, atendidas las cualidades de ella, las causas, conjeturas y personas de quienes trae su origen, la gravedad del negocio contencioso y otras circunstancias; teniendo entendido que los autores están vacilantes sobre si la fama hace prueba semiplena aun en las causas civiles, por ser tan falaz, siguiendo fácilmente muchos el dicho de uno. Como quiera que esto sea en las causas criminales no hace prueba, porque ésta debe ser clara como la luz, concluyente e indubitada, y no se han de determinar por sospechas.

Por lo mismo, en virtud de las observaciones que preceden, además de que el señor Archiduque Maximiliano no puede ser juzgado por un tribunal incompetente, ni en virtud de una ley anticonstitucional, aun cuando la jurisdicción y el procedimiento no estuvieran expuestos a tan graves objeciones, no se le podría condenar, sino que se le debería absolver indispensablemente, a causa de que la sumaria se ha formado de manera que no existe en ella constancia ninguna en que se puedan hacer descansar los cargos que se hacen. Todo lo que se alega en apoyo de ellos es vago e indefinida la notoriedad pública, cuya existencia, según lo demostrado, habría sido necesario probar, lo que ni siquiera se ha intentado. Pero aun cuando hubiera sido ella justificada, como que se trata de una causa criminal, en la que se exigen pruebas tan claras como la luz del mediodía, y la que, según observa Febrero, apoyándose en la ley 12, tít. 14, de la Parte 3a, no puede ser determinada por sospechas, la notoriedad pública es de todo punto inadmisible en el presente caso como medio de prueba legal, aun cuando ella constara de una manera legítima.

Ni se diga que las observaciones que preceden serían atendibles si se procediera con arreglo al derecho común; pero que en el caso la causa se sustancia con arreglo a una ley de circunstancias, privativa, especial y excepcional, y que en consecuencia, observándose ella, no hay necesidad de observar en el presente negocio las reglas que se acaban de recordar, propias sólo del derecho común, fuera del cual nos encontramos. Porque en primer lugar, por excepcional que se ponga dicha ley, ella no determina eh ninguno de sus artículos, ni puede haber querido que nadie pudiera ser condenado por cargos de los que no se presenta ninguna prueba, pues la única que se hace valer, que es la de notoriedad pública, no probada, se reduce, en último análisis, al simple dicho de la parte acusadora. Y en segundo lugar, lejos de que en la ley de 25 de enero de 1862 exista ningún artículo que pudiera tener una inteligencia tan inadmisible, antes bien, esa ley contiene una disposición que confirma que aun en la legislación excepcional, sobre la que tenemos que discurrir, deben observarse los principios que se han fundado con las observaciones que preceden. En el art. 6° de la ley de 25 de enero de 1862, se previene que luego que la autoridad militar tenga conocimiento de que se ha cometido cualquiera de los delitos que ella especifica, bien por la fama pública, por denuncia o acusación, o por cualquiera otro motivo, procederá a instruir la correspondiente averiguación, con arreglo a la Ordenanza general del ejército y a la ley de 15 de septiembre de 1857. Nótese, en primer lugar, que dicha ley, al asignar la fama pública como uno de los motivos para que se proceda a formar un proceso, no le da, en materia criminal, otro valor que el mismo que le da uno de los autores antes citados, a saber: Murillo cuando dice: Tantum sufficit ut ad inquisitionem specialem diffamati procedatur. Se le equipara en ese artículo con la denuncia y la acusación, y así como éstas no tienen el carácter de pruebas judiciales de los cargos, sino que sólo pueden servir de motivos para proceder en virtud de ellas a formar la sumaria, así también ese es el único efecto legal que puede producir la fama pública, tratándose de una causa criminal, como lo es la presente; pero además, en el citado art. 6° de la ley de 25 de enero de 1862, de que nos vamos ocupando, no sólo se da a la fama pública el único efecto legal de que sólo sirve de causa para inquirir, sino que previene que en las causas a que dicha ley se refiere, la averiguación deba instruirse con arreglo a la Ordenanza general del ejército y a la ley de 15 de septiembre de 1857, que a su vez, en todos los puntos que ella no determina especialmente, se remite a las mismas Ordenanzas.

Pues bien, basta hojear el tít. 5° del tratado 8° de dichas Ordenanzas, y la parte de la obra de Juzgados militares de Colon, en que expone la doctrina contenida en dicho título y tratado, para tropezar a cada paso con disposiciones y doctrinas que manifiestan que todas las alegaciones que pueden hacerse en favor o en contra del acusado ante un Consejo de guerra, deben necesaria y precisamente fundarse en las constancias de la sumaria. Colon, en su citada obra, tomo 3°, núm. 558, explicando el modo de tomar la confesión al reo, expresa que una de las precisas obligaciones del fiscal es no formar los cargos con cavilaciones y sofismas, apartándose de los que arrojan los autos y al fin del mismo número explica, que los cargos y reconvenciones se hacen al reo con lo que produzcan las declaraciones que haya dado y las de los testigos. Más adelante, en el núm. 560, recomienda al fiscal que para preparar bien la diligencia de la confesión con cargos, ha de imponerse antes muy despacio de las declaraciones de los testigos y peritos, y las que tenga dadas el reo, para hacerse cargo de lo que resulta en el proceso contra él, y formar de todo un pequeño extracto para arreglar el interrogatorio, que se ha de llevar extendido, distinguiéndose lo que está plenamente justificado de lo que no está, para hacer cargo al reo y reconvenirle. El mismo autor, en el núm. 555, hablando de la misma diligencia de confesión con cargos al reo, dice que se le recibe haciendo cargo de la culpa que contra él resulta, y se le arguye y convence con lo que se produce de autos, y también con lo que ofrecen las declaraciones, que sirven admirablemente para convencerlo, con lo mismo que tiene dicho y declarado. En el formulario de una confesión con cargos en causa de robo, que se encuentra en el mismo tomo 3° del tratado de Juzgados militares de Colon, haciéndose cargo al reo de que según antecedentes gastaba dinero con una mujer con quien vivía en tal parte y llevaba amistad, el autor hace la siguiente observación contenida en una anotación marginal: Nótese, dice, que por no estar justificada la amistad que se supone tenía el reo con una mujer, se le arguye diciendo que hay algún antecedente, y no se le dice que resulta de autos y que consta por testigos. Por último, el mismo autor vuelve a tocar el mismo punto en el núm. 606 del referido tomo 3°, en el que volviéndose a ocupar de la referida diligencia de la confesión con cargos, dice: Y con lo que resulte de autos se le hacen los cargos y reconvenciones, no estando ya hecho en su primera confesión, o faltando algún sustancial y grave con que argüirle. Las doctrinas de Colon que se acaban de hacer valer y que se podrían multiplicar hasta el grado que se quisiera, pues a cada paso insiste ese autor en el concepto que vamos fundando, de manera que las citas de él que hemos hecho, las hemos tomado al acaso y sin habernos tomado el trabajo de elegirlas con preferencia a otras análogas, no son sino la exposición doctrinal de disposiciones expresas contenidas en diversos artículos de la Ordenanza del ejército. En el 13 del tít. 5 del tratado 8° se reconoce que la justificación del delito es el fundamento de todas las causas criminales. En el 26 del mismo título y tratado, al designarse la forma con que el fiscal debe redactar su conclusión, se expresa que ésta debe fundarse en las informaciones, cargos y confrontaciones con el acusado, y que debe pedirse contra éste la pena impuesta por la ley al delito de que se le acusa, cuando estuviese convencido de él, agregándose en el mismo artículo, que en caso que no esté plenamente justificado el crimen, expondrá el fiscal en su conclusión lo que sintiere, según le dictare el conocimiento de lo que constare por el proceso. En el art. 29 del mismo título, se impone de la manera más formal a los vocales del Consejo de guerra, la obligación de votar según su conciencia y honor, y lo que de las informaciones se deduzca; y aunque en el segundo período del art. 43 se les reconoce la facultad de interrogar al acusado para mejor instruirse, se pone al ejercicio de esa facultad la condición de que puedan hacerlo arreglándose a lo que conste de la causa. El art. 46 sólo autoriza a los vocales del Consejo a condenar cuando el acusado está convencido del delito de que se le acusa; cuando no lo está, les impone la obligación de absolverlo; y cuando la materia fuese dudosa, no habiendo bastantes pruebas para condenarle o muchas para absolverle, les permite resolver que se tomen nuevas informaciones, expresando sobre qué puntos deben recaer. Por último, el art. 55 del mismo título y tratado, que debería escribirse con letras de oro, por el noble principio de humanidad que lo ha inspirado, expresa de la siguiente manera el santo respeto que debe tenerse a la vida del hombre: Para fundar el voto a muerte, debe tener presente todo juez, que ha de haber concluyente prueba del delito en el caso de no estar confeso el reo.

Ya se atienda, pues, a los principios de legislación común, ya a los especiales de la militar, con arreglo a los cuales se pretende que debe sustanciarse este proceso, es legalmente imposible condenar en él al señor Archiduque Maximiliano, pues ni él ha confesado ser autor de los hechos de que como criminales se le hace cargo, ni se ha recogido en el sumario ninguna prueba de haberlos él ejecutado, ni se ha justificado que ellos sean de notoriedad pública, ni aun probada ésta, ella es prueba admisible en materia criminal. En consecuencia; puesto que el señor Archiduque Maximiliano no está convencido con las constancias de autos, como debería estarlo para poder ser condenado, de haber ejecutado los hechos de que, como delitos definidos por la ley, se le hace cargo, conforme a las terminantes disposiciones contenidas en los arts. 46 y 55 de la Ordenanza militar del ejército, debe ser inevitablemente absuelto. Pero permitiendo, sin conceder, que nos encontráramos en el último caso previsto por el primero de dichos articulos, a saber, en el de que fuera dudoso el juicio que se hubiera de formar, sobre si el acusado debería de ser condenado o absuelto, aun en él no podría adoptarse el primero de esos extremos, sino que conforme al art. 46 del tít. 5 del tratado 8° de las Ordenanzas del ejército, lo que debería hacerse sería que se tomaran nuevas informaciones, lo que en el caso equivaldría a formar enteramente de nuevo la sumaria. Pero no nos encontramos en este caso, porque el que se califica de dudoso en dicho art. 46, es el en que habiendo pruebas de cargo y descargo, la concurrencia de éstas y su recíproca contradicción dejan el ánimo en estado de vacilación y de duda, y el en que nos encontramos es el de no existir en la sumaria constancias algunas que justifiquen los cargos, falta de pruebas, y no contradicción entre ellas, que coloca el ánimo, no en estado de duda, sino en el de deber calificar que el acusado no está convencido de haber cometido el delito de que se le hace cargo, debiéndose en consecuencia, absolverlo y mandarlo poner en libertad, conforme a lo prevenido en el segundo caso previsto por el repetido art. 46.

Y no se diga que sí existe en la sumaria prueba de los cargos hechos a nuestro defendido, a saber, la confesión tácita, ficta o presunta, que resulta del hecho de haberse rehusado a contestar a las interpelaciones que le ha hecho la autoridad judicial en el proceso, ya al tomarle su declaración preparatoria, ya al recibirle su confesión con cargos, porque esta observación tiene diversas respuestas, todas decisivas y que no admiten réplica. Es la primera, que aun suponiendo, y después veremos que esto no es exacto, que la confesión tácita, ficta y presunta que se toma del silencio, debiera tener los mismos efectos que la expresa, que consiste en reconocer en términos explícitos un hecho, el de guardar silencio sólo importa confesión, cuando eso se hace caprichosamente y sin motivo, y no cuando uno, con razón, se niega a contestar por alguna causa legal y fundada. Y en el presente caso, no puede ser más justa, legal y fundada la causa porque nuestro defendido se negó a contestar, a saber, la de ser incompetente el Tribunal a que se le quería juzgar, y la de ser inconstitucional la ley porque se le quería someter. En tales circunstancias, como antes se ha demostrado, aun los mismos defensores habríamos tenido el derecho, sin faltar a nuestros deberes, de abstenemos de hablar. Por principios de conveniencia, y no porque careciéramos de facultad legítima para ello, nos hemos abstenido de usar de tal derecho. Con mayor razón lo ha tenido el acusadó mismo, sobre cuya conducta se podrá formar el juicio de que tal vez no fue conveniente; pero de ninguna manera que no estuviera autorizado por las leyes. Todo el valor de la confesión tácita, ficta o presunta, se toma de que negarse a responder constituye un acto de rebeldía, de contumacia, de desobediencia a la autoridad. Por lo mismo, en todos aquellos casos en que un acusado tiene motivos prudentes y legítimos para no creerse obligado a contestar, los caracteres de rebeldía, de contumacia y desobediencia a la autoridad desaparecen completamente; y el silencio en tal caso deja de poder ser calificado de confesión tácita, ficta o presunta. Pero en segundo lugar, como antes anunciamos, no es cierto que ella tenga los mismos efeétos legales que la confesión expresa. Esta, a saber, aquella en que en términos explícitos se reconoce la existencia de un hecho propio, no sólo constituye una prueba plena de él, sino que según el proloquio jurídico, releva de cualquiera otra. La confesión tácita, ficta o presunta que se toma de la rebeldía en contestar, está muy distante de tener la misma fuerza probatoria. Para demostrarlo, sería muy fácil multiplicar las autoridades, pues son innumerables los escritores de la ciencia del derecho que se ocupan de la confesión, de sus diversas especies, de sus caracteres y de su fuerza legal probatoria. La premura del tiempo con que nos vemos obligados a despachar, lo angustiado del término concedido a la defensa, nos obligan a sólo hacer valer en este punto a un autor elemental, a saber, Escriche; pero que por lo mismo que lo es, expone en la materia la doctrina corriente y de todos conocida. En su Diccionario de Legislación, al fin del artículo que tiene por rubro el verbo Callar, dice lo siguiente: Mas si la confesión explícita y verdadera no tiene fuerza contra el reo sino en cuanto va apoyada de otras pruebas, no puede su silencio surtir efectos de mayor trascendencia; y aun la justicia exige que antes de sacar inducciones del silencio de un acusado, le haga el juez las prevenciones oportunas para que conozca los riesgos a que le expone su conducta, teniendo empero presente que nadie está obligado a acusarse a sí mismo, y que no es el reo confeso sino el convicto, el que debe ser condenado. Pero por último, hay todavía otra cosa más, y es que si en materia civil la negativa a responder constituye la confesión tácita, en materia criminal sólo la constituye la fuga o la tránsacción en ciertos casos y con ciertas condiciones. Así lo enseñan los autores a quienes resume Escriche perfectamente y con precisión en el siguiente párrafo que se encuentra en el Diccionario de Legislación, en el artículo que consagra a la Confesión expresa y tácita. El que se negare a prestar la confesión que jurídicamente se le exige, o no quiere responder, o no respondiere en su caso sino de un modo equívoco u oscuro, o después de contestado el pleito lo abandonare, y el que estando acusado de algún crimen huyese de la cárcel o transigiere con el acusador, en ciertos casos y en ciertas circunstancias, se entiende que confiesan tácitamente los hechos sobre que se les pregunta o de que se les acusa; mas esta confesión tácita o ficta, no priva al supuesto confesante del derecho de ser oído y de probar su razón o su inocencia, en caso de presentarse, pues no produce otro efecto que el de imponerle la obligación de probar que antes correspondía a la parte contraria. En esta doctrina se encuentran dos cosas notables: primera, la ya notada de que en materia criminal no es la negativa a responder sino la fuga de la prisión o de la transacción con el acusador en ciertos casos y con ciertas condiciones, lo que constituye la confesión tácita, ficta o presunta; y segunda, que ésta no produce otro efecto que el de imponer al supuesto confesante la obligación de probar, que antes no tuviera; y como en el presente caso nuestro defendido y nosotros hemos estado en disposición de probar que no son ciertos los cargos que se le hacen, a pesar de que por carecer ellos de justificación en la sumaria, estábamos autorizados a limitarlos a negarlos; y por eso, aun para hacerla, pedimos que el negocio se recibiera a prueba, lo que nos fue negado: por nuestra parte hemos estado prontos a cumplir la obligación que resulta de la supuesta confesión tácita, ficta o presunta, y si no la hemos llenado, ha sido porque la misma autoridad nos ha denegado los medios de hacerla, es decir, por circunstancias extrañas a nuestra voluntad, y por un impedimento que nos ha opuesto una fuerza que no ha estado en nuestra. mano vencer.

Pero ya que se ha permitido el acusador público, cuya causa no es más, sino antes bien menos favorable que la del acusado, ocurrir para fundar los cargos, a falta de constancias que no están en la sumaria, a datos extrajudiciales que no aparecen en ella, cual lo es esta pretendida, vaga e indefinida notoriedad pública, cuya existencia no se ha justificado en las actuaciones, y que aun probada de nada aprovecharía a la parte acusadora, lícito debe de ser a la defensa usar, para contestar a los cargos, de medios de la misma clase de los que se han usado para intentar fundarla; mas antes debemos exponer que a las doctrinas poco ha alegadas para demostrar que el fiscal no puede apoyar los cargos, sino en las constancias de derecho, hay que agregar la siguiente de Colon, que suplicamos muy encarecidamente a los CC. Presidente y Vocales del Consejo, se sirvan tener presente al fallar este gravísimo negocio. Dice ese autor en el núm. 178, pág. 118 del tomo 3° de su Tratado de Juzgados militares. Las leyes, para aplicarse las penas merecidas, piden en la consumación de los delitos la justificación de ellos, con tal precisión, que puede muy bien suceder, que un verdadero homicida, a quien por descuido no se hubiese probado en la causa el cuerpo del delito, sin testigos presenciales ni indicios que lo acriminen, le dan tal vez por libre, porque la sentencia ha de ceñirse precisamente a lo que consta probado en el proceso, y no a lo que extrajudicialmente se sepa. Pero puesto que el señor Fiscal se ha permitido ir a buscar armas para atacar al acusado fuera del arsenal de la sumaria, repetimos que debe ser lícito a nosotros tomarlas, donde él las busca, para defender a nuestro cliente.

Usurpador del poder público, enemigo de la independencia y seguridad de la Nación, perturbador del orden y la paz pública, conculcador del derecho de gentes y de las garantías individuales; tales son, en compendio, los principales cargos que se hacen al señor Archiduque Maximiliano. Pero esas frases sonoras y retumbantes, que bastan para adornar un discurso en el club, o para llenar unas cuantas columnas de un periódico, distan mucho de ser suficientes para hacer descansar el ánimo de un tribunal al pronunciar un fallo que va a decidir de la muerte o de la vida de un individuo de nuestra especie. Fundamentos legales, sólidos, robustos, y no vanas y huecas declamaciones, son los únicos que en tal caso pueden tranquilizar el espíritu de funcionarios públicos llamados a pronunciar sobre una pena de consecuencias irreparables, cual lo es la capital. Examinemos, pues, más de cerca e imparcialmente los cargos que se hacen a nuestro defendido, y fácilmente comprenderemos que es aplicable a ella lo que respecto de ciertas obras pomposas literarias dice un eminente poeta español:

Mas la razón se acerca, y con desprecio
Ve el bulto informe entre el ropaje vano
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Es cierto que la rebelión de una aldea, de una ciudad, de una provincia, de una pequeña minoría de una nación, contra las instituciones adoptadas por el país, es un crimen grave que debe ser castigado, aunque después examinaremos si con la pena de muerte o con otra; pero entre el caso de rebelión, es decir, del levantamiento de unos cuantos contra la inmensa mayoría de una nación, y el de una verdadera guerra civil, el de un riguroso cisma social en que casi por partes iguales una sociedad se divide, deseando una porción de ella ir por nuevos caminos, y deseando la otra no separarse de los ya trillados y conocidos, hay una enorme distancia; esos dos estados sociales son enteramente diversos, y también son enteramente diferentes las reglas aplicables al uno y al otro. Cuando lo que se presenta en una nación, en una sociedad, es el estado de rigurosa rebelión, es decir, el alzamiento de una minoría insignificante contra la mayoría, aquélla, necesaria e indefectiblemente sucumbe, y ésta tiene el derecho de castigarla, porque ha cometido el crimen de perturbar la paz pública sin motivo legal que la autorizara a hacerla. Pero a veces las sociedades, sobre todo las regidas por instituciones populares, suelen verse en otro estado; y es el de que dividiéndose casi por partes iguales, una porción quiere una cosa y otra pretende la contraria. Cuando una minoría respectivamente pequeña, se opone a lo decidido por la mayoría, aquélla tiene el deber de resignarse y someterse, porque esta es la ley de las asociaciones todas, a saber, el que la minoría tenga que someterse a la mayoría en todo aquello que no altere la constitución de la sociedad. Pero cuando hay una verdadera y rigurosa división entre sus individuos, cuando la fuerza de ambas secciones en que una nación se divide casi se equilibra, cuando ambas secciones toman sumo calor e interés en los puntos que las dividen, cuando ninguna de ellas se presta a hacer concesiones a la otra, entonces tal conflicto, lo mismo que si él se hubiere presentado entre naciones soberanas e independientes, no puede decidirse de otra manera que recurriendo a las armas. Para decidir las cuestiones internacionales sin apelar al desastroso y sangriento recurso de las armas, para procurar hacer desaparecer la guerra entre naciones, siglo tras siglo han aparecido publicistas filósofos y humanitarios que han formado diversos sistemas con ese objeto, que hasta hoy han quedado ineficaces y estériles; de manera que en el estado que hoy guarda la ciencia política, el problema de una paz perpetua entre las naciones, es tan insoluble en la ciencia del derecho de gentes, como lo es en la ciencia matemática el de la cuadratura del círculo. Un vacío análogo al que acabamos de notar en el derecho de gentes se encuentra en el derecho constitucional. Hasta ahora ningún pueblo ha podido en su constitución dar solución al problema de terminar de una manera pacífica esos cismas sociales que a veces se presentan en las naciones, y que cuando llegan a aparecer, no se deciden de otra manera que echando mano a la espada. Cuando la guerra civil llega a estallar en un pueblo, ella termina por los mismos medios que las internacionales.

Unas veces los partidos, después de cansados de destrozarse, terminan su lucha por medio de un arreglo, como cuando dos naciones beligerantes ponen fin a la guerra por medio de un tratado. Otras, a la larga, un partido llega a sobreponerse a otro, y a vencer y a subyugar a su contrario. De ese género fueron las guerras religiosas que se presentaron en varias naciones del centro (y) del Norte de Europa a consecuencia de la llamada reforma religiosa, comenzada a predicar por Lutero en Witemberg. Del mismo género son las guerras de carácter político que desde fines del siglo pasado han agitado, siguen y continuarán agitando hasta que las sociedades tomen su asiento, a las naciones de Europa y de América, y en que luchan las nuevas ideas de libertad y progreso, diseminadas en el mundo por la filosofía moderna y los adelantos del entendimiento humano, con las tradiciones, hoy sin razón de existir, que ha legado al mundo moderno la edad media. Cuando uno de esos grandes cismas sociales se presenta en una nación, y cuando uno de los partidos beligerantes logra sobreponerse y vencer al otro, el partido victorioso podrá abusar hasta donde quiera de su triunfo, porque el ejercicio de la fuerza no puede ser limitado sino por el uso de una fuerza contraria que en el supuesto ha sido comprimida y subyugada. Pero hay una distancia inmensa entre lo que se hace y lo que debe hacerse, entre el hecho y el derecho. El partido vencedor, arrastrado por las pasiones del momento y por los instintos de venganza que siempre despierta una lucha prolongada y sangrienta, puede abusar hasta donde quiera de su victoria; pero la historia y el derecho, que no participan de las mismas pasiones, miran al través de otro prisma que el de los contemporáneos. Esas ejecuciones sangrientas las marcan con el sello de una reprobación severa, y las califican de inútiles e in justificables. Cuando el Gobierno de Carlos V, después de haber vencido a las comunidades, después de haberse pronunciado contra éstas la fuerza de las armas, hizo morir en un cadalso al caudillo de Villalar, la historia ha estado muy lejos de ver ese suplicio del mismo punto de vista que lo consideraron los que decretaron su ejecución, y con su buril de fuego lo ha dejado consignado en los anales del género humano como un acto de inútil barbarie, como un lujo de ostentosa tiranía. Cuando el partido popular de París, después de haber vencido a Luis XVI el 10 de agosto, con un simulacro irrisorio de juicio le hizo cortar la cabeza, la opinión imparcial de todo el mundo, aun en los países republicanos, ha estado muy distante de aprobar ese acto, a pesar de que una terrible coalición europea amenazaba a la Francia por el litoral y por todas las fronteras, y que para nadie es un secreto que Luis XVI había llamado en su auxilio a los extranjeros, y ansiaba por ver llegar el momento en que viera desfilar sus tropas por las calles de París. Sin embargo, la imparcial historia ha fallado, sin apelación, que en tales circunstancias la nación francesa tenía el derecho de privar a Luis XVI de ejercicio del poder real, porque no debía confiar la dirección de la guerra a muerte con la coalición, al que era en secreto aliado de ésta; pero ha desconocido el derecho que hubiera para privarlo de la vida. Más tarde, cerca de cuarenta años después, en el de 1830, el partido popular francés obtuvo un nuevo triunfo sobre el poder real, y venció a Carlos X en la misma ciudad que había presenciado la victoria del 10 de agosto; pero las ideas de derecho y los verdaderos principios políticos que deben arreglar la guerra civil, se habían hecho lugar al través de medio siglo de discusiones; y la vida de Carlos X fue respetada, y fue a terminarla tranquilamente en tierra extranjera. Diez y ocho años después, el rey republicano de las barricadas de 1830, fue vencido a su turno, y su suerte fue la de su inmediato predecesor, y no la del monarca de la época en que gobernaba la guillotina. O la historia es una ciencia de pura curiosidad, vana y estéril, o los ejemplos que contiene quedan consignados en sus inmortales páginas, para ser imitados los unos y evitados los otros. ¿Y quién sería el que no prefiriese imitar los ejemplos que nos ofrece la historia de la Francia del siglo XIX, más bien que los de la Francia de la época llamada antonomásticamente del Terror, en que éste se había enseñoreado del territorio francés, convirtiéndolo en un lúgubre y vasto cementerio?

Entre las guerras civiles más memorables en los anales del género humano, es muy digna de notarse, por ser la Inglaterra la fundadora de las instituciones constitucionales modernas, la larga lucha de medio siglo entre el partido popular inglés y la casa de los Estuardos. Uno de los incidentes más interesantes de esa guerra civil, es el proceso y ejecución de Carlos I, después de haber sido vencido y hecho prisionero por sus adversarios políticos. Veamos, pues, cómo juzgan ese suceso historiadores modernos ingleses, pertenecientes, no al partido tory, sino al partido whig o liberal, es decir, a la misma comunión política que hace dos siglos tomó sobre sí la responsabilidad de decretar la ejecución de Carlos I. Y nótese que en todos los pueblos regidos por instituciones libres, los dos partidos que luchan por dirigir a la sociedad, el de lo pasado y el del porvenir, el inclinado a no alterar nada, y el decidido a innovar, que en diferentes países y tiempos tienen diversas denominaciones, y que hoy se llaman entre nosotros conservador y liberal, van sufriendo con el tiempo esta modificación: el enemigo de las innovaciones va resignándose poco a poco con algunas de las hechas, y por lo mismo cada día se hace menos retrógrado; el partidario de ellas cada día demanda nuevas, que en su concepto exigen nuevas necesidades, cada día es más avanzado en sus ideas, de manera que ambos partidos conservan la misma separación y la misma posición relativa. Si el hombre más progresista de hace dos siglos fuera puesto con todas sus ideas en una de nuestras sociedades actuales, nos parecería más ignorante y retrógrado que una de las ancianas más atrasadas de nuestros tiempos. Por lo mismo, los historiadores ingleses liberales del presente siglo, cuyo juicio sobre el proceso y ejecución de Carlos I vamos a presentar a nuestros jueces, son infinitamente más liberales que sus correligionarios de hace dos siglos, que tomaron parte en ese acto cruel. Pues bien, Mr. Hallam, én su historia constitucional de Inglaterra, reprueba en estos términos severos y precisos, la ejecución de Carlos I: Los vencidos deben ser juzgados por las reglas de la ley internacional y no de la positiva. Por lo mismo, si Carlos, después de haber sofocado toda oposición por una serie de victorias o por el abandono del pueblo, hubiera abusado de su triunfo ejecutando a Essex o Hampden, Fairfax o Cromwel, creo que los siglos superiores habrían desaprobado sus muertes, tan positiva, si no tan vehementemente como la suya. Macaulay, el más grande de los escritores ingleses del presente siglo, en el Ensayo crítico consagrado a expresar su juicio, sobre la Historia constitucional de Inglaterra de Hallam, se ocupa del proceso y ejecución de Carlos I, funda largamente contra la opinión del partido tory inglés: que constitucionalmente Carlos I, por haber infringido las leyes, pudo ser procesado y ejecutado: pero considerando ese suceso bajo el aspecto de haber sido Carlos I vencido y hecho prisionero en una guerra civil, se adhiere enteramente en ese punto a la opinión de Hallam diciendo: Mr. Hallam condena decididamente la ejecución de Carlos, y en todo lo que dice sobre este punto nosotros cordialmente convenimos. Pensamos como él, que un gran cisma social, como es la guerra civil, no debe confundirse con una traición ordinaria, y que los vencidos deben ser tratados conforme a las reglas, no del derecho positivo, sino del derecho internacional. Es, pues, una cosa que no se puede poner en disputa en el presente siglo, que en el caso de una guerra civil los vencedores no tienen derecho a quitar la vida a los vencidos; y por lo mismo, sólo queda por examinar, si la lucha en que ha sucumbido el señor Archiduque Maximiliano tiene los caracteres de una guerra civil o de una simple rebelión.

La intervención francesa y los conatos hechos para establecer a su sombra un imperio, sosteniendo el cual fue hecho prisionero nuestro defendido, son los últimos esfuerzos hechos por el partido enemigo de las innovaciones sociales, contenidas en las leyes llamadas de Reforma, para oponerse al establecimiento y consolidación de esas innovaciones. ¿Y puede siquiera ponerse en cuestión que ha sido una verdadera guerra civil la lucha que se ha prolongado desde hace diez años entre el partido liberal, resuelto a establecerlas y consolidarlas, y el partido conservador, no menos decidido a impedir su establecimiento y consolidación? La división de opiniones de que esa lucha no es sino un síntoma, ha penetrado profundamente en todos los estados, en todas las clases, en el seno mismo de las familias; con frecuencia se ha visto al padre combatir en las filas de un bando y al hijo en el contrario; y en los sitiados y sitiadores de esta ciudad se han visto casos de esa clase, habiendo dado uno de ellos ocasión, en el acto de la toma de esta ciudad, a uno de los más nobles, bellos y patéticos ejemplos de piedad filial. Ciudades, Estados enteros, están marcados entre nosotros por lo decidido de sus opiniones en uno u otro sentido. Ni es de extrañarse tal fenómeno. El espíritu de innovación entra y se propaga lentamente en las sociedades. Nace al principio en la cabeza de un pensador profundo y atrevido, a quien la ciega multitud comienza llamando iluso, soñador, hace poco a poco prosélitos, y sólo con el tiempo llega esa idea, cuyo germen apareció solitario y aislado en la cabeza de un novador osado, a brotar, desarrollarse, robustecerse y echar raíces en el seno de la sociedad. Mientras más grandes y radicales son las innovaciones que se intentan introducir, es más decidida y general la resistencia que se encuentra contra ellas en esa masa numerosa de la sociedad, contenta con continuar viviendo como siempre ha vivido, y difícilmente puede encontrarse un conjunto más completo y radical de innovaciones, que las contenidas en la ley de 25 de junio de 1856, Constitución de 1857 y leyes de 12 y 13 de julio de 1859.

El recuerdo de lo que pasó en la discusión de un solo artículo de la Constitución de 1857, bastará para hacernos formar juicio, si es o no una verdadera guerra civil esta lucha de diez años, más terrible y sangrienta que la que tuvieron que sostener nuestros heroicos padres para emancipamos de la antigua metrópoli. Se discutía en el Congreso que formó la Constitución de 1857 una sola de esas innovaciones, a saber, la independencia de la Iglesia y del Estado, y la consiguiente tolerancia de cultos. Uno de los oradores que se opuso a esa reforma fue, no una persona fanática y supersticiosa, no un hombre de Estado de ideas atrasadas, sino antes bien, muy avanzado en sus opiniones, el C. Juan Antonio de la Fuente, después ministro constitucional en 1863, y uno de los patriotas más firmemente decididos por la causa nacional, liberal y republicana. ¿Y por qué se opuso a esa reforma? ¿Fue acaso porque ella chocara con sus ideas y principios? De ninguna manera, sino porque estimaba que ella chocaba con las ideas y preocupaciones de la mayoría de la nación; porque creía que ésta no estaba preparada para recibirla, y porque temía que por esto provocara resistencias que encendieran una larga y sangrienta guerra civil. Tal vez nunca se ha realizado una profecía política de una manera tan completa y literal, como las contenidas en el discurso del señor Fuente a que nos vamos refiriendo. Si hubiera sido posible presentar en conjunto y a la vista de los autores de las leyes de Reforma los miles de campos de batalla en que durante diez años ha sido necesario que corra a torrentes la sangre mexicana, para llegar a consolidar las innovaciones introducidas por ella, tal vez se habrían abstenido de firmarlas, tal vez habrían creído prudente reservarlas para una época en que los progresos de las luces hubieran preparado más a la Nación para recibirlas; tal vez habrían estimado demasiado caro el precio que de la fortuna pública y en vidas humanas ha sido forzoso pagar para establecerlas. Pero como hombres, no les fue dado rasgar el velo del porvenir, decretaron las reformas, éstas provocaron la resistencia, la guerra civil se encendió, los enemigos de aquéllas han sido vencidos, la suerte de las armas (se) ha pronunciado contra ellos; pero no ha dado el derecho de sacrificarlos después de la victoria. Si los liberales no queremos desfigurar la verdad, con la mano en el corazÓn debemos reconocer que cuando se inició la Reforma, el partido favorable a ella era numéricamente inferior a su contrario. Su inteligencia, su valor, su energía, el tener de su lado la razón, la justicia y la conveniencia pública, lo han hecho triunfar contra todas las probabilidades humanas. Pero esas nobles cualidades que lo han hecho sobreponerse a sus adversarios y que le han dado la victoria, le imponen el deber de mostrar después de ella toda su superioridad moral sobre sus enemigos, dando un grande e inmortal ejemplo de magnanimidad y clemencia.

Pero consideremos el negocio bajo otro aspecto y analicemos más directamente los cargos que se hacen a nuestro defendido. El fundamento de todos ellos es la usurpación del poder público. Todos los demás cargos no son sino la reproducción del mismo hecho presentado bajo diversos aspectos, o la enumeración de algunas de sus consecuencias, una vez admitido. Que nuestro defendido ejerció el poder público Supremo en los lugares en que llegó a dominar, es un hecho que no desconocemos, a pesar de que no consta probado en la sumaria, como debería estarlo para poder fundar en él una acusación, según antes se ha demostrado. Pero en todo delito hay dos elementos: 1° el hecho material prohibido por la ley, 2° la intención dolosa y fraudulenta o criminal que ha movido al autor del hecho. Por ejemplo: en el homicidio, para que haya ese delito, se necesita el hecho material de que un hombre haya sido privado violentamente de la vida; se necesita, además, el elemento moral de que en el que se la ha quitado haya habido la intención maligna, fraudulenta y criminal de privarlo de ella intencionalmente y con menosprecio de la ley que lo prohibe. Si el que ha dado muerte a otro lo ha hecho accidentalmente en medio de la demencia o del sueño, o en propia, rigurosa o legítima defensa, hay el hecho físico de un homicidio, pero no el delito que tiene esa denominación; existe su elemento material, pero no su elemento moral, que consiste todo en la intención. Estos principios son comunes a todos los delitos; en todos ellos hay un elemento material que consiste en la existencia del hecho previsto y prohibido por la ley, y un elemento moral que consiste en la intención. Cuando ésta, o falta absolutamente, o la que se ha tenido está justificada por la misma ley, no hay delito, porque aunque existe solamente el elemento material, falta el elemento moral, que es el más esencial para ser imputable una acción. Por lo mismo, cuando se trata de una persona acusada de un delito, hay que examinar tres puntos: 1° si ha sucedido un hecho prohibido por la ley; 2° si ese hecho ha sido ejecutado por el acusado; y 3° cuál ha sido la intención de éste al ejecutarlo.

Aplicando estos principios al presente caso, determinemos en qué consiste el elemento material y el elemento moral del delito de usurpación del poder público. Su elemento material consiste en el ejercicio del mismo poder. Su elemento moral en el conocimiento que tiene el que lo ejerce de haberlo ocupado de propia autoridad, o de haberlo recibido de quien se sabe que no tiene derecho de trasmitirlo. Por lo mismo, cuando se ha ejercido un poder público sin haberlo ocupado de propia autoridad, sino recibiéndolo de quien, si se quiere errónea o equivocadamente, se ha creído que tenía facultád de darlo, no existe el delito de usurpación del poder público, porque no existe su elemento moral. Y es la cosa más fácil de demostrar, que tales son las circunstancias del caso en que se ha hallado el señor Archiduque Maximiliano. En junio de 1863 se reunió en la ciudad de México una junta de personas llamadas Notables que proclamó la monarquía y nombró Emperador a Maximiliano. Tal modo de proceder no carecía de ejemplos en la historia constitucional de nuestro país. Una junta de notables había formado la Constitución de 1843, conocida con el nombre de Bases Orgánicas, que es de nuestras Constituciones anteriores a la de 1857 la que había definido y asegurado mejor los derechos y garantías del hombre y del ciudadano, y bajo cuyo imperio y proclamándola como bandera se verificó uno de los movimientos más nacionales y populares que ha habido en nuestro país, a saber, la revolución del 6 de diciembre, que derrocó una de las varias, funestas y desastrosas dictaduras de don Antonio López de Santa Anna. Otra junta de notables nombró en Cuernavaca en 1855 presidente de la República a uno de los patriarcas de nuestra Independencia, al benemérito C. Juan Alvarez, que nunca ha desmentido sus brillantes antecedentes y que ha sido siempre firme y decidido defensor del partido republicano, de los principios populares, de la causa nacional. Nuestro defendido, pues, aun cuando hubiera cometido la imprudencia de aceptar la Corona que se le ofrecía por sólo el voto de la junta de notables, habría tenido para salvar su buena fe, sobre todo siendo extranjero, y habiendo nacido a más de dos mil leguas de distancia de nuestro país, esos dos ejemplos de una Constitución formada y un presidente nombrado por juntas de notables, cuyo nombramiento no había tenido origen popular, además de otros casos análogos que ofrece nuestra historia, que conocen perfectamente los señores individuos del consejo a quienes tenemos el honor de dirigirnos y que omitimos en obsequio de la brevedad. Pero nuestro defendido quiso mostrar tal respeto a la voluntad de la nación, que estimando el voto de la junta de Notables sólo como la expresión de la opinión personal de los individuos que la formaban, rehusó aceptar la Corona con sólo ese voto, y protestó que sólo lo haría cuando la Nación lo hubiera confirmado. En consecuencia, los agentes del partido monárquico, procuraron y obtuvieron que las municipalidades lo ratificaran, y sólo entonces nuestro defendido, previa la consulta que hizo a legistas europeos, que fueron de opinión que las actas de las municipalidades eran la expresión de la voluntad nacional, se decidió a aceptar la Corona que se le ofrecía. No hay que olvidar que el acusado es extranjero, nacido lejos de nuestro país, que no conocía nuestras costumbres ni nuestra historia; y que, por lo mismo, pudo ser fácilmente inducido en error por las personas que habían tomado a su cargo hacerle creer que la nación mexicana lo deseaba por su monarca. Aunque obtenidos los votos de las municipalidades por la presión que ejercía en el país el ejército invasor francés, las personas interesadas en seducir a nuestro cliente, siendo extranjero y no conociéndonos fácilmente, le hicieron creer que el voto de las municipalidades era la expresión de la voluntad general, espontánea y libre, sobre todo, cuando tal fue la opinión que formaron sobre esos documentos los hombres de ley europeos que acerca de ellos fueron consultados.

Los hechos que se acaban de referir y que nadie ignora, prueban de la manera más evidente que si bien existe en el caso el elemento material del delito de usurpación del poder público, falta completamente el elemento moral o el conocimiento de que se lo hubiera trasmitido quien no tuviera facultad para darlo, pues, aunque con error o equivocación, creyó y debió creer que su nombramiento emanaba de la Nación, y si esto hubiera sido cierto, no hubiera podido tener su poder un origen más legítimo. Y si nuestro defendido entendió y pudo entender de buena fe que la Nación lo llamaba al trono de México por los hechos que precedieron a su venida, esa creencia no pudo menos que confirmarse con los que siguieron después de su llegada a ella. Vino al país sin tropas, sólo con su familia y algunos amigos personales, y en la capital y en las ciudades por donde atravesó, y en los campos, se le hicieron festejos y demostraciones de regocijo que aun un mexicano, y mucho más un extranjero, pudo tomar por expresiones de la voluntad pública. Las mismas festividades y demostraciones se repitieron cuando más tarde visitó algunas ciudades del país, y cuando después su señora hizo el viaje de ida y vuelta a Yucatán: varias personas conocidas hasta entonces por sus opiniones republicanas, y entre ellas, el mismo general en jefe de uno de los cuerpos del ejército de la República, reconocieron el Imperio, se adhirieron a él y se prestaron a servirlo. Se necesitaba carecer de la dosis de amor propio que todo hombre tiene, y estar dotado de una perspicacia más que humana, para poder discernir en los votos que lo llamaban a regir a México, y en las demostraciones de alegría que se hicieron a su llegada y que después se repetían cada vez que se presentaba por primera vez en algún lugar, en hechos que tanto debían halagarlo, las simples maniobras de un partido, la pura presión del ejército invasor extranjero. Un adversario de la monarquía, una persona imparcial podía ver eso con claridad; pero no, se puede exigir que juzgara de esos hechos con la impasibilidad de la historia, una personá a quien tan de cerca tocaban y a quien afectaban de una manera tan directa. No puede pues, probarse que el señor Archiduque Maximiliano ha ejercido en México el poder supremo con la convicción de que la Nación no se lo había dado, y antes bien prueban lo contrario sus palabras, sus actos, su conducta toda. Y lo extraño es, no que con el voto de los notables y de las municipalidades aparentemente general, libre y espontáneo, se creyera nuestro cliente llamado por la Nación mexicana a regirla, sino que un individuo de la casa de Austria, reconociera en principio como origen legítimo del poder público la soberanía del pueblo, abdicando la teoría del derecho divino que por tanto tiempo fue patrimonial en su casa. Este es el verdadero fenómeno político que presentan los sucesos a que nos vamos refiriendo y que manifiestan los reales y verdaderos progresos que han hecho en nuestro siglo los verdaderos principios. Ni se diga que el concepto de buena fe de haber sido llamado por la Nación debió destruirlo el conocimiento que tuvo el señor Archiduque Maximiliano, de que numerosas personas a quienes intentó traer a su lado eran enemigos de la monarquía y firmes partidarios de las antiguas instituciones republicanas, porque no hay actualmente en el mundo ningún gobierno, por legítimo que sea y por firme que fuere la conciencia de sus derechos, que ignore que con la mayoría que lo apoya, existe una minoría que le es hostil. Ni se diga tampoco que ese concepto de buena fe debió acabar desde el momento en que retirado el ejército francés, los de la República ocuparon el país entero, quedando reducido el Imperio a la península de Yucatán y a las ciudades de Veracruz, Puebla, México y Querétaro. Señores, cuando un gobierno, con error o sin él, tiene la conciencia de su legitimidad, esa convicción no desaparece ante los reveses militares. Cuando la nacionalidad española, a consecuencia de la invasión musulmana, se vio reducida a las montañas de Asturias, los repetidos triunfos de las armas agarenas no hicieron un momento vacilar su conciencia sobre los derechos que tenía a la posesión del territorio español. Cuando a fines del pasado y principios del presente siglo los ejércitos del primer Napoleón borraban una por una y sucesivamente del mapa político de Europa las diversas naciones de ella, a fe que sus gobiernos no creían que las victorias de Marengo, Austerlitz y Jena fueran argumentos concluyentes de que ellos no eran legítimos gobiernos de Austria y Prusia. Y a fe que nuestro gobierno nacional, cuando en 1859 se vio reducido solamente a la plaza de Veracruz, y a los últimos confines de la República, y cuando en 1865 se vio limitado a un corto territorio de la frontera, las victorias de sus enemigos no le hicieron con razón vacilar un solo momento sobre la justicia de su causa. Las victorias o reveses de las armas, nada prueban en pro o en contra de la justicia de una causa, en pro o en contra de la legitimidad de un gobierno. Por lo mismo, el que nuestro defendido hubiera visto ocupado por los ejércitos de la República la mayor parte del territorio mexicano, una vez retiradas las fuerzas invasoras francesas, no pudo ser motivo para que le asaltaran dudas acerca de la opinión que de antemano tenía formada sobre la legitimidad de su título. Ellas le habrían podido ocurrir si los pueblos, una vez retirada la presión del extranjero y antes de ser ocupados por las fuerzas liberales, hubieran por sí y espontáneamente levantado la bandera de la República. Pero sea cansancio, sea temor de que la retirada de las fuerzas francesas fuera falsa, sea seguridad de que bien pronto las fuerzas nacionales los pondrían a cubierto de toda invasión de propios y extraños, el hecho es que la generalidad de los pueblos, observó una conducta pasiva que no pudo servir para disipar el error en que había caído nuestro cliente de haberse creído llamado por la nación; y los triunfos de las fuerzas republicanas sólo debieron hacerle creer que comenzaba a serle adversa la suerte de las armas. Demostrado como lo está, que nuestro defendido pudo creer, y de facto creyó de buena fe, que la nación mexicana lo había llamado a regirla, todos los demás cargos hechos por la parte acusadora, vienen necesariamente por tierra, porque ellos no son otra cosa, que actos del ejercicio del poder público que creía haber recibido de manos de la Nación. Pero entre ellos hay tres que por el buen nombre de nuestro cliente, pues que también la defensa de su fama y no sólo la de su seguridad personal están bajo nuestra guarda, y por haber recibido de él instrucciones expresas acerca de ellos, demandan sobre los mismos explicaciones especiales. Y son el de filibusterismo, el de haber sido instrumento de los franceses, y el que se toma de la expedición de la ley de 3 de octubre de 1865.

Filibustero, en el sentido que hoy se da a esa palabra, es el que sin carácter ninguno público, de propia autoridad y con fuerza armada invade un país con el solo objeto de cometer actos de vandalismo. Y el señor Archiduque Maximiliano no vino a México sin carácter ninguno público, sino en virtud de votos que, aunque arrancados por la presión del ejército francés, debían tener a los ojos de un extranjero el carácter de generalidad, de libertad y de espontaneidad necesarias para legitimar su empresa. Vino al país sin ninguna fuerza armada; no lo invadió, pues, ni de propia autoridad, ni en nombre de ningún otro Estado, y el objeto con que llegó a sus playas no fue el de entrar a saco al país, sino el de establecer la organización monárquica que creía que la Nación deseaba, gobernándola de la manera que estimara más conveniente para su felicidad. Se le puede llamar filibustero en una declamación, porque a los declamadores y a los poetas les es permitido decir cuanto quieren. Pero tal cargo hecho judicialmente no sufre el más leve examen y es de todo punto absurdo.

No es menos falso el de haber sido instrumento de los franceses. Luis Napoleón exigía que en el Tratado de Miramar se incluyera un artículo, en el que se ratificaran todos los actos de la llamada Regencia. El objeto de esa estipulación era que quedara ratificado un tratado concluído entre el Ministro diplomático francés y la llamada Regencia, que importaba la pérdida de la Sonora para la Nación y su adquisición para el gobierno francés. El Archiduque, después de haber aceptado la Corona, declaró que dejaría más bien de venir a México que firmar tal estipulación; y de hecho, el Tratado de Miramar se redactó sin contenerla. Llegado a México, uno de sus primeros actos fue destituir a don José María Arroyo, que se había prestado a firmar con el Ministro francés el tratado relativo a Sonora, habiendo tenido nuestro defendido sobre esa materia diversas contestaciones sumamente desagradables con Mr. Montholon, que le enajenaron completamente la buena vOluntad de los franceses.

Antes de venir al país, exigió y obtuvo del gobierno francés que fueran restituidos a la libertad los prisioneros mexicanos que existían en Francia, declarando que no podía tolerar que una potencia aliada retuviera prisioneros a nacionales del país que venía a regir. Llegado a México, todos sus esfuerzos se dirigieron a disminuir la influencia francesa, hasta donde era posible, supuestas las exigencias especiales de su posición; y de esa manera, a fuerza de perseverancia, logró que acabaran las Cortes marciales francesas, y que fueran sustituidas por otras formadas de mexicanos; establecidas las cuales, nunca negó el indulto de sentencia capital pronunciada por ellas. Mostró durante el ejercicio de su poder tal respeto a la vida del hombre, que tenía prevenido, por regla general, que a cualquiera hora del día o de la noche, y cualquiera que fuera la gravedad del asunto de que estuviera ocupado, que llegara una solicitud de indulto de pena capital, se le diera cuenta con ella, nunca lo negó, y con frecuencia, a horas avanzadas de la noche, se le interrumpía su sueño para darle cuenta con un asunto de esa clase: y con placer despertaba para poner con lápiz, al margen del ocurso, que el indulto quedaba otorgado. Una de las principales causas que en Orizaba lo obligaron a tomar la resolución de permanecer en el país, fue que se le presentaron datos que le hicieron creer que había una combinación entre el gobierno de los Estados Unidos y el gobierno francés, para imponer a la Nación mexicana un gobierno contrario a su voluntad. Tan lejos así estuvo nuestro defendido de ser instrumento ciego de la intervención francesa.

Como ya dijimos, las exigencias especiales de su posición le impusieron a veces, bien a su pesar, la triste necesidad de hacer algunas concesiones a la autoridad francesa, y una de ellas fue la expedición de la ley de 3 de octubre de 1865, en la que hay algunos artículos redactados por el mismo mariscal Bazaine, y la que se dictó en virtud de informes ministrados por los mismos franceses, de que el señor Juárez había abandonado el país. Pero una vez admitida la buena fe, y ésta se ha demostrado antes, con que el señor Archiduque se creía legítimamente soberano de México, no podía imputársele a crimen, que tomase aquellas providencias dirigidas a defender su gobierno contra los adversarios políticos que lo combatían con las armas. Para el Gobierno, que con error o sin él, tiene la conciencia de su legitimidad, proveer a su conservación y seguridad, no es materia de un simple derecho, sino de un estricto deber. Sin embargo, a pesar de que la ley de 3 de octubre de 1865 se propuso, por parte del gobierno del Archiduque, objetos semejantes a los que por parte del Gobierno nacional se propuso la ley de 25 de enero de 1862, con arreglo a la cual se ha pretendido sustanciar el presente juicio, y que aquélla se dictó por quien no tenía restricciones constitucionales que respetar, creemos que la comparación entre ambas no sería desfavorable a la primera, y que los vencidos de hoy podrían con facilidad resignarse a ser medidos con la misma vara con que ellos pretendieron medir a sus adversarios. Pero esa ley, por odiosa que se le quiera suponer, sólo se dio ad terrorem, se ejecutó única, aunque desgraciadamente, en poquísimos casos, y eso en los que circunstancias funestas, independientes de la voluntad del Archiduque, impidieron que se le pudiera pedir el indulto, el que nunca negó cuando fue posible ocurrir a él oportunamente. En ese punto, tenemos especial placer en repetirlo, y lo sabemos, no por su boca, sino por instrucciones recibidas de personas que le sirvieron de ministros, era el acusado tan franco y liberal, que más de una vez se separó de la opinión de sus consejeros, pero nunca en el sentido del rigor, sino en el de la clemencia. Cualquiera que sea la suerte que la Providencia le tenga deparada, tendrá siempre por consuelo ese testimonio de su conciencia, que en medio de una guerra civil, cruel y sangrienta, mostró a la vida del hombre un respeto que hace grande honor a los sentimientos de su corazón, y que es muy raro en los anales de las luchas de las pasiones políticas. A esa noble conducta se debe que haya conservado la vida para dar días de regocijo público a la Nación uno de los más nobles campeones de la causa de la libertad, de la República y de la Independencia, el C. General Porfirio Díaz, que por una serie no interrumpida de espléndidos triunfos acaba de llevar victorioso a nuestro antiguo pabellón tricolor de Oaxaca a Puebla, de Puebla a San Lorenzo, de San Lorenzo a los alrededores de la capital, y que tal vez en estos mismos momentos, lo esperamos con fe firme, lo está colocando con mano robusta sobre nuestro palacio nacional. Quien así se condujo en la prosperidad, cuando ha sonado para él la hora de la adversidad, tiene buen título y derecho para esperar miramientos.

Pero aun permitiendo, sin conceder, que nuestro infeliz defendido pudiera ser estimado como usurpador del poder público, a fe que el uso que se hace de un poder usurpado, debe tomarse en consideración, si se trata de proceder con justicia, al juzgar a la persona que ha ejercido ese poder; y si se exceptúa el principio monárquico, que era la condición sine qua non de su existencia, en todo lo demás la administración del señor Archiduque Maximiliano en México, ha sido constantemente, y sin excepción, dirigida en el sentido más favorable a los principios liberales, a las ideas progresistas de la época, y a los verdaderos intereses de la nación. A pesar de que ni ignoraba ni podía ignorar que el partido conservador había sido el principal agente que había preparado su llamamiento, inmediatamente que llegó al país, llamó a dirigir sus consejos a las personas más notables del partido liberal. Algunas desgraciadamente se prestaron a tomar parte en el Gobierno imperial; pero las que tuvieron la firmeza de negarse a hacerlo, por no desertar de la bandera republicana, no por eso fueron víctimas del más ligero acto de persecución. El señor Archiduque mostró siempre la más completa tolerancia con toda clase de opiniones políticas. El deseo más ardiente del partido que había preparado el establecimiento de la monarquía, era la modificación radical, si no la completa abolición de las leyes de Reforma, y en nada mostró nuestro defendido una más grande perseverancia que en la firmeza con que mantuvo esas leyes, aun en los últimos días de su gobierno, en que la fuerza de las circunstancias lo arrastró, contra sus bien conocidas inclinaciones, a emplear los servicios de los jefes militares de ideas conservadoras bien marcadas. Ya antes vimos la resistencia que opuso a la influencia francesa, hasta donde le era posible en su situación especial, y la energía y firmeza con que sostuvo los intereses nacionales por lo relativo a la Sonora. ¿Y podría permitir la justicia que aun juzgándose a un usurpador, no se tomara en cuenta para graduar su castigo, si el uso que ha hecho del poder que ha ejercido ha sido en pro o en daño de la nación que ha gobernado?

Pero aun suponiendo que hubiera el delito de usurpación, y que éste no estuviera considerablemente atenuado por el uso que se ha hecho del poder usurpado, él es un delito evidentemente político y no del orden común. Y hace tiempo que la ciencia moderna ha pronunciado, sin recurso, la reprobación de la pena capital como medio de represión de los delitos políticos, y ese fallo ha sido sancionado y adoptado por nuestro derecho público, en el artículo constitucional que se citó al principio de esta defensa. La sociedad no tiene el derecho de imponer una pena, sobre todo, irreparable, como es la de muerte, cuando carece de eficacia para reprimir los delitos a que se aplica. La eficacia de una pena es de dos maneras, material y moral. La eficacia material consiste en la destrucción de la persona del delincuente. La moral, en el ejemplo que produce, retrayendo a otros por el temor, de cometer el mismo delito. En los delitos políticos, la pena capital carece de ambos géneros de eficacia. En ellos el delincuente no es un hombre aislado, sino un bando, un partido, una asociación diseminada y ramificada por toda la sociedad. Destruyendo alguno o algunos de sus jefes, si el partido no ha sido eficazmente quebrantado, más tarde aparecerán en su seno nuevos caudillos. Es la reproducción de la hidra de la fábula en que aparecían nuevas cabezas a medida que le eran cortadas. Tampoco hay la eficacia moral, porque el castigo en los delitos políticos no puede imponerse sino después de haber sido vencidos los que van a ser castigados; y como siempre el partido que sucumbe encuentra explicaciones para no haber triunfado y para esperar vencer otra vez que pruebe la suerte de las armas, y el castigo impuesto por los delitos políticos no se ve por los correligionarios del que lo ha sufrido como una pena, sino como una desgracia accidental que se ha resentido a consecuencia de los azares de la guerra. Los patriotas autores de la Constitución de 1857, movidos de estas razones y de otras humanitarias que la premura del tiempo nos impide reproducir, adoptaron en ese Código el gran principio de la abolición de la pena de muerte en materia política. Todo partido que en el presente siglo y en el estado actual de la ciencia impone la pena capital por delitos políticos, comete un crimen de lesa civilización y humanidad. Pero si eso se hiciera en nombre del partido liberal y republicano, de cuyo credo forma parte el principio de la abolición de la pena de muerte en materia política, la inconsecuencia sería inexcusable, y a fe que esa generosa comunión política rehusará explícitamente aceptada. Si los procedimientos del juicio no fueran tan violentos, la opinión del partido liberal habría tenido ya lugar para pronunciarse, como ha comenzado a hacerlo; pero con oportunidad o sin ella, lo hará más tarde o temprano, y decididamente se negará a ser solidario de un hecho que importa la abdicación a esos generosos principios.

Existe en nuestro continente un gran pueblo, maestro profundo en el juego de las instituciones libres, la República de los Estados U nidos, y su conducta con Jefferson Davis, usurpador del poder público, como presídente del rebelde Sur, presenta un noble ejemplo que imitar. Jefferson estaba sujeto al gobierno que procuró derrocar. Maximiliano no había nacido en México, y vino a él creyendo de buena fe ser llamado por la nación para gobernarla. El uno provocó una guerra civil en un país que desde que había hecho su emancipación política había gozado de una paz que había llegado a ser proverbial. El otro vino a un país desgarrado hace años por la guerra civil, con la noble intención de procurar ponerle término, y arrebatado por la fuerza de circunstancias ingobernables se vio arrastrado a tomar parte en la que ya existía. Aquél persiguió cruda y tenazmente a los partidarios del gobierno de la Unión americana. Este no sólo toleró, sino que mostró una decidida inclinación, amparó y protegió a sus adversarios políticos, partidarios de las instituciones republicanas. El primero trató de destruir en el territorio que lo reconocía los principios adoptados por el gobierno a que intentó sustituirse. El segundo, con la sola excepción del principio monárquico, condición esencial de su existencia política, conservó, defendió y sostuvo, a despecho y disgusto de sus naturales aliados, los principios establecidos por el gobierno constitucional. Sin embargo, Jefferson Davis, vencido desde 1865, no ha sido juzgado por un tribunal excepcional, ni por una ley privativa y anticonstitucional, no ha sido privado de las garantías que otorga la Constitución del país cuya paz pública alteró; y después de dos años de vencido, no se ha presentado todavía un acusador público que en nombre de la ley pida el sacrificio de su cabeza.

Soldados de la República, que acabáis de recoger tanta gloria en los campos de batalla, y de dar días de placer tan inefable a la patria, no manchéis vuestros laureles, no turbéis tan puro regocijo público, abusando de vuestra victoria sobre un enemigo vencido decretando una ejecución sangrienta, inútil y extraña al noble carácter del compasivo y bondadoso pueblo mexicano.

Querétaro, 13 de junio de 1867.
Lic. Eulalio María Ortega.
Lic. Jesús María Vázquez.

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