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EL LAICISMO EN LA HISTORIA DE LA EDUCACIÓN EN MÉXICO
Documentos históricos
CAPÍTULO SEGUNDO
Valentín Gómez Farías
El Presidente Gómez Farías fue uno de los gobernantes liberales que, durante el breve período de su poder, pugnaron con gran entusiasmo por resolver los problemas nacionales llevando á la realidad muchas de las aspiraciones de los hombres progresistas y de ideas avanzadas de aquella turbulenta época. Suprimió el monopolio de la Iglesia en los capitales fijos y circulantes, abrió las puertas de los conventos y monasterios para quienes ya no deseaban permanecer en ellos, quitó a los diezmos el carácter de impuestos, prohibió al clero establecer cofradías y exigir trabajos personales, etc. Pero la obra fundamental de Gómez Farías fué, sin duda alguna, la realizada en el ramo educacional, tanto primario como secundario y profesional, con la valiosa colaboración del Dr. José María Luis Mora y de los señores D. Andrés Quintana Roo, D. Lorenzo de Zavala, D. Eduardo de Gorostiza y D. Juan Rodríguez Puebla. El gobierno de este distinguido liberal marcó la primera etapa en la planeación y organización científica de la enseñanza en México, a la que fijó nuevas orientaciones, dentro de un sentido positivo, alejándola de todo prejuicio y popularizándola intensamente. En los siguientes puntos pueden concretarse los aspectos más salientes de la gran labor educativa del Presidente Gómez Farías: creación de la Dirección general de Instrucción Pública y supresión de la Real y Pontificia Universidad de México; libertad de enseñanza; creación de las escuelas normales; nacionalización de las fincas del clero en beneficio de la instrucción; difusión de la educación primaria entre la masa del pueblo; fundación de la Biblioteca Nacional; fundación de las escuelas nocturnas para adultos; dotación de fondos especiales para la instrucción pública. A continuación se transcriben algunas de las disposiciones legales que contienen los aspectos principales de la reforma educativa realizada por Gómez Farías. LEY QUE CREA LA DIRECCION GENERAL DE INSTRUCCION PUBLICA Y SUPRIME LA UNIVERSIDAD REAL Y PONTIFICIA DE MEXICO (1) El 21 de octubre de 1833 expidió el Gobierno el siguiente decreto suprimiendo la Universidad y estableciendo la Dirección general de Instrucción Pública: Número 1264 Contiene la circular de la primera Secretaría de Estado, del día 19, que inserta el decreto del mismo díá. Artículo 1. Se suprime la Universidad de México y se establece una Dirección general de Instrucción Pública para el distrito y territorios de la Federación. 2. Esta Dirección se compondrá del vicepresidente de la República y demás directores nombrados por el Gobierno. La Dirección elegirá un vicepresidente de su seno para que sustituya en él al de la República, siempre que se encargue del gobierno supremo o no asistiere a las sesiones. 3. La Dirección tendrá a su cargo todos los establecimientos públicos de enseñanza, los depósitos de los monumentos de artes, antigüedades e historia natural, los fondos públicos consignados a la enseñanza y todo lo perteneciente a la instrucción pública pagada por el Gobierno. 4. La Dirección nombrará todos los profesores de los ramos de enseñanza. 5. Este nombramiento, por la primera vez, se hará a propuesta en terna de los directores de los establecimientos. En lo sucesivo precederá oposición, en el modo y forma que disponga su reglamento. 6. Cuidará de que asistan con puntualidad y desempeñen religiosamente sus obligaciones respectivas cada uno de los funcionarios de los establecimientos de instrucción pública, y de que se les rebaje del sueldo que disfrutan la parte que corresponda a sus faltas de asistencia. 7. Formará todos los reglamentos de enseñanza y gobierno conómico de cada uno de los establecimientos; los pondrá, desde luego, en ejecución y en seguida dará cuenta con ellos al supremo gobierno. 8. Los grados de doctor que se obtengan en los diferentes establecimientos serán conferidos en ceremonia pública por la Dirección, despachándose por la misma, a los interesados, el título correspondiente. 9. Cuidará de que los fondos destinados a la enseñanza pública tengan la inversión que las leyes y reglamentos les dieren y que el administrador pague con puntualidad los sueldos de sus epleados. 10. Designará los libros elementales de enseñanza, proporcionando ejemplares de ellos por todos los medios que estime conducentes. 11. Tomará en consideración, cada dos años, antes de la apertura de los estudios, si han de continuarse o variarse dichos libros. 12. Presentará anualmente a la Cámara, por conducto del Ministerio del ramo, un informe sobre el estado de la instrucción pública. 13. Propondrá al Gobierno, en caso de vacante, la terna correspondiente para la provisión de los destinos de director y vicedirector de los establecimientos. 14. Informará al Gobierno cuando los directores, subdirectores y profesores no cumplan con sus deberes, para el ejercicio, si lo estimare conveniente, de la atribución 20, artículo 110 de la Constitución (2. 15. Dictará, oyendo a los directores, las más eficaces providencias a fin de que los alumnos asistan con puntualidad a las cátedras y cumplan respectivamente con sus deberes. 16. La Dirección nombrará, entre sus vocales, uno que desempeñe las funciones de secretario. Administración de los fondos destinados a instrucción pública. 17. Habrá un administrador general de los fondos de enseñanza pública a cuyo cargo estará hacer la distribución de todos los caudales destinados a
este objeto. 18. Se le asignará un tanto por ciento, sobre los productos que se recauden, de los fondos que
maneje, siendo de su cuenta todos los gastos de administración. 19. Serán fondos de la enseñanza pública, para lo venidero, todos los que hasta aquí han estado afectados a ella y a 5US establecimientos, y, además, cuantos el Gobierno les aplique en adelante. 20. Los actuales ecónomos o mayordomos de los establecimientos de instrucción públi~a continuarán por ahora, bajo la dirección y a las órdenes del administrador general, manejando los fondos de cada establecimiento, con las fianzas que tuvieron prestadas. 21. El administrador será nombrado por el Gobierno, a propuesta en terna de la Dirección, y caucionará su manejo a satisfacción de la Tesorería general de la Federación. Y para que llegue ... LEY QUE ESTABLECE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y DISPONE LA CREACION DE ESTABLECIMIENTOS DE INSTRUCCION PUBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL, DE 23 DE OCTUBRE DE 1833. Esta ley fue una de las más importantes de las expedidas por el gobierno de Gómez Farías. Estableció por primera vez en la RepÚblica la libertad de enseñanza, dando una organización científica a los establecimientos de educación secundaria y profesional. Contiene, además, importantes disposiciones en materia educativa que establecieron precedentes que aún se conservan, por lo cual puede afirmarse que constituye un modelo de la legislación educativa de México y un gran progreso en su tiempo. Su texto es el siguiente: Número 1268 CAPITULO I Artículo 1. En el Distrito Federal habrá, por ahora, seis establecimientos de instrucción pública, con las cátedras siguientes: Primer establecimiento: Estudios preparatorios. Cétedras: Primera y segunda de latinidad, una de lengua mexicana, una de tarasco, una de otomí, una de francés, una de inglés, una de alemán, una de griego, una de principios de lógica, aritmética, álgebra y geometría, una de teología natural, neumatología y fundamentos filosóficos de la religión. Este establecimiento se situará, provisionalmente, en el antiguo hospital de Jesús. Segundo establecimiento: Estudios ideológicos y ~humanidades. Cátedras: Ideología, en todos sus ramos, una de moral natural, una de economía política y estadística del país, una de literatura general y particular, una de historia antigua y moderna. Este establecimiento se situará, por ahora, en el convento de San Camilo. Tercer establecimiento: Ciencias físicas y matemáticas. Cátedras: Dos de matemáticas puras, una de física, una de historia natural, una de química, una de cosmografía, astronomía y geografía, una de geología, una de mineralogia, una de francés, una de alemán. Este establecimiento se situará en el Seminario de Minería. Cuarto establecimiento: Ciencias médicas. Cátedras: Anatomía general, descriptiva y patológica, una de fisiología e higiene, primera y segunda de patología interna y externa, una de materia médica, primera y segunda de clínica interna y externa, una de medicina legal, Una de farmacia teórica y práctica. Este establecimiento se situará en el convento de Belén. Quinto establecimiento: Jurisprudencia. Cátedras: Primera y segunda de latinidad, una de ética, una de derecbo natural, de gentes y marítimo, una de derecho político constitucional, una de derecho canónico, una de derecho romano, primera y segunda de derecho patrio, una de retórica. Este establecimiento se situará en el Colegio de San Ildefonso. Sexto establecimiento: Ciencias eclesiásticas. Cátedras: Primera y segunda de latinidad, una de idioma mexicano, una de historia sagrada del antiguo y nuevo testamento, una de fundamentos teológicos de la religión, una de exposición de la Biblia, una de concilios y escritores eclesiásticos, una de teología práctica y moral cristiana. Este establecimiento se situará, por ahora, en el Colegio de Letrán. 2. A más de estos establecimientos habrá, por separado, en el hospicio y huerta de Santo Tomás, las cátedras siguientes: una de botánica, una de agricultura práctica, una de química aplicada a las artes. CAPITULO II 3. En cada uno de los establecimientos de que habla el artículo 1 habrá, a lo menos, un director y un vicedirector, encargados exclusivamente de su gobierno económico interior. Los profesores de enseñanza no tendrán en él intervención alguna. 4. Cada director disfrutará el sueldo anual de dos mil pesos, y cada vicedirector de mil quinientos pesos. 5. El director y viccdirector de cada establecimiento, inmediatamente después de la publición de esta ley, procederán a formar un proyecto de reglamento interior de él, y lo pasarán a !a Dirección general de Estudios, para los efectos de que trata el artículo 7 de la Dirección general, rigiendo estos reglamentos con el carácter de provisionales mientras se examinan y uniforman por la Dirección las bases de todos. CAPITULO III 6. Los profesores de enseñanza se sujetarán precisamente en sus lecciones a los principios y doctrinas de los libros elementales que se designen por la Dirección. 7. Darán sus lecciones en todos los días del año, desde el 11 de mayo hasta el 31 de marzo, con excepción de los rigurosamente de precepto eclesiástico, la semana santa si cayere fuera del tiempo de vacaciones y las festividades nacionales. 8. El tiempo de cada lección no podrá durar menos de una hora. 9. La Dirección general procederá a fijar la duración de las lecciones de cada Facultad y las horas del día en que deban darse. 10. Se descontará de su sueldo, a los profesores de enseñanza, todo lo que corresponda a los días útiles que dejaren de concurrir a sus cátedras. 11. No tendrá lugar la disposición del artículo precedente: primero, en el caso de obtener los profesores licencia de la Dirección general, la cual no podrá concederla sino por motivo bastante justificado; segundo, en el de obtenerla del director respectivo, quien podrá otorgarla hasta por tres días por motivo justificado. La Dirección general y los directores particulares proveerán, cada uno en sus casos respectivos, a que jamás se interrumpa el curso de las lecciones.
12. Todas las cátedras de enseñanza tendrán por asignación una cantidad que no baje de mil doscientos pesos ni exceda de mil quinientos. CAPITULO IV 13. Cada curso literario no podrá hacerse en menos de cinco meses. La Dirección señalará la duración precisa de cada uno. 14. Para ser admitido al estudio de medicina se requiere haber estudiado dos cursos de latinidad, uno de francés, uno de elementos de aritmética, álgebra, geometría y lógica, uno de física, uno de historia natural, uno de botánica, uno de química. 15. Para ser admitido en el de jurisprudencia deberá acreditarse haber estudiado dos cursos de latinidad, uno de francés, uno de elementos de aritmética, álgebra, geometría y lógica, uno de ideología y uno de moral natural. 16. Para ser admitido en el de ciencias eclesiásticas se acreditará haber estudiado dos cursos de latinidad, uno de griego, uno de mexicano, tarasco u otomí, uno de elementos de aritmética, álgebra, geometría y lógica, uno de ideología y uno de moral natural. 17. Al fin de cada curso de los que quedan establecidos y antes de darse el comprobante de él, los que lo hayan hecho serán examinados en examen privado sobre las materias que se hayan explicado en las lecciones, conforme al reglamento de cada establecimiento. Al que no resultare aprobado en este examen no se le contará el curso. CAPITULO V 18. Para obtener el grado de doctor en la Facultad mayor, de los establecimientos del Gobierno, se requiere acreditar haber estudiado todos los cursos de la misma Facultad que se den en los establecimientos respectivos y haber sido aprobado en el examen particular de cada uno de ellos. Se sujetará, además, el candidato a un catequismo público y examen general de toda la Facultad, y leerá en él una disertación que escribirá sobre el punto que le designe la Dirección, en el término que se señale por regla general, y evacuando este trabajo del modo que dispongan los reglamentos. 19. Fuera de los establecimientos del Gobierno, a que se contrae esta ley, no podrá conferirse ningún grado académico, ni en éstos se confiere sino el de doctor. 20. El Seminario Conciliar queda bajo la inspección de la Dirección general, para cuidar que precisamente se guarde y observe la planta que dió a los de su clase el Concilio de Trento, en el capítulo 18 del Reformatione, instrucción 23, en la totalidad de la enseñanza que prescribe y demás disposiciones que contiene, tomando conocimiento de los reglamentos que se hayan hecho o hagan, para su debido cumplimiento. 21. La enseñanza que, según este plan, se dará en el Seminario Conciliar se sujetará a las reglas a que quede sometida la enseñanza libre. 22. En ninguno de los establecimientos de enseñanza dirigidos por el Gobierno llevarán los alumnos traje peculiar ni distintivo alguno, quedando, en consecuencia, derogados cuantos reglamentos establecen los que hoy se usan. CAPITULO VI 23. En los establecimientos públicos de que trata esta ley se sujetará precisamente la enseñanza a los reglamentos que se dieren. 24. Fuera de ellos, la enseñanza de toda clase de artes y ciencias es libre en el distrito y territorios. 25. En uso de esta libertad, puede toda persona, a quien las leyes no se lo prohiban, abrir una escuela pública del ramo que quisiere, dando aviso precisamente a la autoridad legal y sujetándose en la enseñanza de doctrinas, en los puntos de política y en el orden moral de la educación, a los reglamentos generales que se dieren sobre la materia. 26. Cesan, por virtud de esta ley, todas las Juntas encargadas de la dirección peculiar de los colegios. 27. Los directores de los colegios procederán, desde luego, a poner en ejecución el presente plan, conforme a las instrucciones y órdenes que sobre la materia reciban de la Dirección general. 28. Ningún empleo ni sueldo podrá crearse, aumentarse ni disminuirse sin la aprobación del Gobierno. 29. Las licencias que se concedan por más de tres meses a los profesores de enseñanza serán precisamente por impedimento físico comprobado y con rebaja de la mitad de su asignación, que se dará al sustituto. 30. La Dirección visitará, por comisiones de su seno, los establecimientos, sin previo aviso ni indicación alguna. Estas visitas no podrán dejar de verificarse una vez por lo menos cada tres meses. 31. Una misma persona podrá reunir dos destinos en un mismo establecimiento y llevar el sueldo de ambos. 32. Cuando no hubiere profesores en la República para algún ramo de enseñanza podrán contratarse extranjeros, asegurándoles hasta tres mil pesos de sueldo y costearles su venida. 33. Nunca faltará del establecimiento el subdirector sino quedando el director, o al contrario. 34. Quedan sometidas las bibliotecas públicas y nacionales, y los teatros, a la Dirección general de Estudios, creada por la ley de 19 del actual, sobre la enseñanza pública. Y para que llegue ... LEY QUE CREA LA BIBLIOTECA NACIONAL, DE 26 DE OCTUBRE DE 1833 Número 1270 Artículo 1. Se establece en la ciudad federal una Biblioteca Nacional Pública. 2. Se destinarán, como local de este establecimiento, las piezas que se creyeren necesarias en el extinguido Colegio de Santos. 3. Comenzará a formarse la Biblioteca con la librería que fue de dicho colegio, la de la extinguida Universidad y las obras que sucesivamente se vayan adquiriendo. 4. De los fondos generales de enseñanza pública se destinarán anualmente tres mil pesos para la compra de aquellas obras que sean de más utilidad en la Biblioteca, a juicio de la Junta directiva. LEY QUE ESTABLECE LAS ESCUELAS NORMALES, DE 26 DE OCTUBRE DE 1833 Artículo 1. Se establece una Escuela Normal para los que se destinen a la enseñanza primaria. 2. Se establecerá, igualmente, otra de la misma clase para la enseñanza primaria de mujeres. 3. Se creará una escuela primaria para niños en el local de cada uno de los seis establecimientos de estudios mayores, con total separación y puerta aparte si fuere posible, aunque bajo la inspección y cuidado del director y vicedirector del establecimiento. 4. En estas escuelas se enseñará a leer, escribir y contar, el catecismo religioso y el político. 5. La Dirección establecerá además, en cada parroquia de la ciudad federal en que no esté situado establecimiento alguno de estudios mayores, otra escuela primaria para niños. 6. Otro tanto se hará por lo menos respecto a cada parroquia de los pueblos del distrito. (...) 19. Los niños y niñas que merezcan, por su pobreza, ser socorridos con los Útiles necesarios para asistir a la escuela, lo serán a discreción de la Dirección misma y previo informe del inspector. Notas (1) La Universidad Pontificia de México se encontraba en manos de los elementos más conservadores y fanáticos del país, que detentaban el control de la educación y la cultura; preparaban y orientaban a la juventud en contra de los principios liberales y progresistas, constituyendo aquella institucion el centro aristocrático de enseñanza de los sectores clericales y reaccionarios de la República, por lo que a ella no podían llegar fácilmente los jóvenes de la clase popular, carentes de recursos o de influencias. (2) Constitución de 1824. Artículo 110. Las atribuciones del Presidente son las que siguen: XX. Suspender de sus empleos hasta por tres meses, y privar aun de la mitnd de sus sueldos por el mismo tiempo, a los empleados de la Federación infractores de sus órdenes o decretos, y en los casos que crea deberse formar causa a tales empleados pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.
Octubre 21 de 1833.
Octubre 23 de 1833
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INSTRUCCION PUBLICA EN EL DISTRITO
DE LOS DIRECTORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DE LOS PROFESORES DE ENSEÑANZA
DEL ORDEN SUCESIVO DE LOS ESTUDIOS
DE LOS GRADOS ACADEMICOS
DISPOSICIONES GENERALES
Número 1271
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