LIBRO PRIMERO
Primera parte
Capítulo octavo
Quinta parte
Constitución del Estado de Nueva York
Penetrados de agradecimiento hacia la bondad divina, que nos ha permitido escoger la forma de nuestro gobierno, nosotros, el pueblo de Nueva York, hemos establecido la presente constitución:
Artículo primero
1. El poder legislativo del Estado será confiado a un Senado y a una Cámara de Representantes.
2. El Senado se compondrá de treinta y dos miembros. Los senadores serán elegidos entre los propietarios territoriales y serán nombrados por cuatro años.
La asamblea de representantes tendrá ciento veinticinco miembros, que serán sometidos cada año a una nueva elección.
3. En una y otra Cámara decidirá la mayoría absoluta.
Cada una formará sus reglamentos interiores, y verificará los poderes de sus miembros.
Cada uno nombrará sus oficiales.
El Senado escogerá un presidente temporal, cuando el teniente gobernador no presida, o desempeñe las funciones de gobernador.
4. Cada Cámara llevará una acta de sus sesiones. Esas actas serán publicadas íntegramente, a menos que sea necesario mantener secreta una parte.
Las sesiones serán públicas; pueden sin embargo tener lugar a puerta cerrada si el interés general lo exige.
Una Cámara no podrá reunirse. más de dos días sin el consentimiento de la otra.
5. El Estado estará dividido en ocho distritos, que tomarán el nombre de distritos senatoriales. En cada uno, serán elegidos cuatro senadores.
Tan pronto como se haya reunido el Senado, después de las primeras elecciones que tendrán lugar a resultas de la presente constitución, se dividirá en cuatro clases. Cada una se compondrá de ocho senadores, de suerte que en cada clase haya un senador de cada distrito. Esas clases serán numeradas así: primera, segunda, tercera y cuarta.
Las sedes de la primera clase quedarán vacantes al final del primer año, las de la segunda al final del segundo, las de la tercera al fin del tercero, y los de la cuarta al fin del cuatro año. De esta manera, un senador será nombrado anualmente en cada distrito senatorial.
6. El censo de los habitantes del Estado se hará en 1825, bajo la dirección del poder legislativo; y después tendrá lugar cada diez años.
En cada sesión que siga a un censo, la Legislatura fijará de nuevo la circunscripción de los distritos, a fin de que se encuentre siempre, si es posible, un número igual de habitantes en cada uno de ellos. Los extranjeros, los indigentes y los hombres de color que no sean tributarios, no serán tomados en cuenta en esos cálculos. La circunscripción de los distritos sólo podrá ser cambiada en las épocas fijadas más arriba. Cada distrito senatorial tendrá un territorio compacto; y, para formarlo, no se dividirán los condados.
7. Los representantes serán elegidos por los condadós, nombrando cada condado un número de diputados proporcionado al número de sus habitantes. Los extranjeros, los pobres y los hombres de color que no paguen impuestos no estarán comprendidos en este cálculo. En la sesión que siga a un censo, la Legislatura fijará el número de diputados que debe enviar cada condado, y ese número seguirá siendo el mismo hasta el censo siguiente.
Cada uno de los condados antiguamente formados y organizados separadamente enviará un miembro a la asamblea de representantes. No se formarán nuevos condados a menos que su población les conceda el derecho de elegir por lo menos a un representante.
8. Las dos Cámaras poseen igualmente el derecho de iniciativa para todas las leyes.
Una ley adoptada por una Cámara puede ser enmendada por la otra.
9. Será otorgada a los miembros de la Legislatura, como indemnización, una suma que será fijada por una ley y pagada por el Tesoro público.
La ley que aumente el monto de esta indemnización no podrá ser ejecutada sino al año siguiente al que haya sido promulgada. No se podrá aumentar el monto de la indemnización concedida a los miembros del cuerpo legislativo sino hasta el límite de 3 dólares.
10. Ningún miembro de ambas Cámaras, en tanto que dure su mandato podrá ser nombrado para funciones del orden civil por el gobernador, el Senado o la Legislatura.
11. No podrá ocupar asiento en ninguna de las Cámaras ningún miembro del Congreso, ni otra persona que desempeñe una función judicial o militar de los Estados Unidos.
Si un miembro de la Legislatura fuese llamado al Congreso, o nombrado para un empleo civil o militar al servicio de los Estados Unidos, su opción para esas nuevas funciones dejará su sitio vacante.
12. Toda ley que haya recibido la sanción del Senado y de la Cámara de representantes deberá ser presentada al gobernador antes de convertirse en ley del Estado.
Si el gobernador sanciona la ley, la firmará; si, por el contrario, la desaprueba, la devolverá explicando los motivos de su repulsa a la Cámara que lo había propuesto en primer lugar. Ésta insertará por entero los motivos del gobernador en el acta de sesiones y procederá a un nuevo examen. Si, después de haber discutido por segunda vez la ley, las dos terceras partes de los miembros presentes se pronuncian de nuevo en su favor, la ley será entonces enviada, con las objeciones del gobernador, a la otra Cámara; ésta le hará también sufrir un nuevo examen; y si los dos tercios de los miembros presentes la aprueban, esa ley tendrá fuerza de tal; pero en los últimos casos las votaciones serán nominales, en pro o en contra, haciendo constar los nombres de los votantes en el acta respectiva.
Toda ley que, después de haber sido presentada al gobernador, no sea devuelta por él dentro de los diez días (excepto el domingo), tendrá fuerza de ley como si el gobernador la hubiera firmado, a menos que, en el intervalo de diez días, el cuerpo legislativo no se reúna. En ese caso, la ley se considerará como no recibida.
13. Los magistrados cuyas funciones no son temporales (holding their offices during good behaviour) pueden, sin embargó, ser revocados por el voto simultáneo de las dos Cámaras. Pero es necesario que las dos terceras partes de todos los representantes elegidos y la mayoría de los miembros del Senado estén conformes con la revocación.
14. El año político comenzará el primero de enero, y el cuerpo legislativo deberá reunirse anualmente el primer martes de enero, a menos que se fije para ello otro día por una ley.
15. Las elecciones para el nombramiento de gobernador, teniente-gobernador, senadores y representantes, comenzarán el primer lunes de noviembre de 1822.
Todas las elecciones subsecuentes tendrán lugar siempre poco más o menos en la misma época, es decir, en octubre o noviembre, así que la legislatura lo decida por medio de una ley.
16. El gobernador, el teniente-gobernador, los senadores y los miembros de la cámara de representantes ahora en funciones, continuarán desempeñándolas hasta el primero de enero de 1823.
Artículo segundo
1. Tendrá el derecho de votar en la ciudad o en el distrito donde reside, y no en otro lugar, para el nombramiento de todos los funcionarios que ahora o en lo porvenir sean electos por el pueblo, todo ciudadano de veintiún años que haya residido en este Estado un año antes de la elección en la que quiere participar, que además haya residido durante los seis últimos meses en la ciudad o en el condado donde puede emitir su voto, y que, en el año precedente a las elecciones, haya pagado al Estado o al condado un impuesto territorial o personal; o que, estando armado y equipado, haya desempeñado durante el año un servicio militar en la milicia. Estas últimas condiciones no serán exigidas a aquellos que la ley exime de toda imposición, o que no forman parte de la milicia porque sirven como bomberos.
Tendrán igualmente derecho a votar los ciudadanos de veintiún años que residieron en el país durante los tres años precedentes a la elección, y durante el último año en la ciudad o en el condado donde pueden emitir su voto, y que además, durante el curso del mismo año, hayan contribuido con su esfuerzo personal a la reparación de las carreteras, o hayan pagado el equivalente de su trabajo según está reglamentado por la ley.
Ningún hombre de color tendrá el derecho de votar, a menos que sea desde hace tres años ciudadano del Estado y posea un año antes de las elecciones una propiedad territorial de 250 dólares de valor (1,337 fr. 50) libre de toda deuda e hipoteca. El hombre de color que pague impuestos por esa propiedad, será admitido a votar en toda elección.
Si los hombres de color no poseen bienes raíces tales como han sido señalados antes, no pagarán ninguna contribución directa.
2. Leyes ulteriores podrán excluir del derecho de sufragio a toda persona que ha sido o que llegue a ser castigada con una pena infamante.
3. Las leyes reglamentarán la manera como los ciudadanos deben establecer el derecho electoral cuyas condiciones acaban de ser fijadas.
4. Todas las elecciones tendrán lugar por medio de papeletas escritas, con excepción de las relativas a los funcionarios municipales. La forma en que estas últimas deben hacerse será determinada por la ley.
Artículo tercero
1. El poder ejecutivo será confiado a un gobernador, cuyas funciones durarán dos años.
Un teniente-gobernador será escogido al mismo tiempo y para el mismo periodo.
2. Para ser elegible para las funciones de gobernador, es necesario sel ciudadano nacido en los Estados Unidos, ser terrateniente, haber alcanzado la edad de treinta años y haber residido cinco años en el Estado, a menos que, durante ese tiempo, la ausencia haya sido motivada por un servicio público prestado al Estado o a los Estados Unidos.
3. El gobernador y el teniente-gobernador serán elegidos al mismo tiempo y en los mismos lugares que los miembros de la legislatura, y por pluralidad de sufragios. En caso de igualdad de sufragios entre dos o varios candidatos para las funciones de gobernador o de teniente-gobernador, las dos Cámaras de la legislatura escogerán entre esos candidatos, por medio de un escrutinio común y por mayoría de votos, al gobernador y al teniente-gobernador.
4. El gobernador será comandante en jefe de la milicia y almirante de la marina del Estado; podrá, en circunstancias extraordinarias, convocar la legislatura o solamente al Senado. Deberá, a la apertura de cada sesión, comunicar por medio de un mensaje a la legislatura la situación del Estado y recomendarle las medidas que crea necesarias; dirigirá los negocios administrativos, civiles o militares con los funcionarios del gobierno; promulgará las decisiones de la Legislatura, y vigilará cuidadosamente la fiel ejecución de las leyes.
En remuneración por sus servicios, recibirá, en periodos determinados, una suma que no podrá ser aumentada ni disminuida durante el tiempo para el que haya sido electo.
5. El gobernador tendrá el derecho de conceder la gracia o de suspender la ejecución después de la condena, salvo en caso de traición o de acusación por los representantes. En este último caso, la suspensión no puede ir más allá de la más próxima sesión de la legislatura, que puede conceder la gracia, ordenar la ejecución de la sentencia, o prolongar la tregua.
6. En caso de acusación contra el gobernador, de su destitución, dimisión, muerte o de su ausencia del Estado, los derechos y los deberes de su cargo serán transferidos al teniente-gobernador, quien los conservará durante el resto del tiempo determinado, o, si la vacante es ocasionada por acusación o ausencia, hasta la absolución o el retorno del gobernador.
Sin embargo, el gobernador continuará siendo comandante en jefe de todas las fuerzas militares del Estado cuando su ausencia sea motivada por la guerra y autorizada por la Legislatura, para mandar la fuerza armada del Estado.
7. El teniente-gobernador será presidente del Senado, pero no tendrá voz deliberativa sino en caso de empate o igualdad de votos. Si durante la ausencia del gobernador, el teniente-gobernador se ausenta también, abdica o muere, o si es acusado o destituido, el presidente del Senado desempeñará las funciones de gobernador hasta que haya sido reemplazado o cesado la incapacidad.
Artículo cuarto
1. Los oficiales de la milicia serán elegidos y nombrados de la manera siguiente:
Los suboficiales y oficiales hasta capitanes inclusive, por los votos escritos de los miembros de sus compañías respectivas;
Los jefes de batallón y oficiales superiores de los regimientos, por los votos escritos de los oficiales de sus batallones y de sus regimientos;
Los brigadieres generales, por los oficiales superiores de sus brigadas respectivas;
En fin, los mayores generales, los brigadieres generales y los coroneles de los regimientos o jefes de batallón, nombrarán a los oficiales de estado mayor de sus divisiones, brigadas, regimientos o batallones respectivos.
2. El gobernador nombrará y, con la autorización del Senado, instalará a los mayores generales, inspectores de brigada y jefes de estado mayor, excepto al comisario general y al ayudante general. Este último será instalado por el gobernador solamente.
3. La legislatura determinará por una ley el momento y la forma de las elecciones de los oficiales de la milicia y la manera de notificarlas al gobernador.
4. Los oficiales recibirán sus nombramientos del gobernador. Ningún oficial nombrado podrá ser privado de su empleo sino solamente por el Senado o a petición del gobernador, indicando los motivos por los cuales se reclama la destitución, o por decisión de una corte márcial, conforme a la ley.
Los oficiales actuales de la milicia conservarán sus nombramientos y empleos con las condiciones arriba señaladas.
5. En el caso en que la forma de elección y de nombramiento no produzca mejoramiento en la milicia, la legislatura podrá abrogarla sustituyéndola por una ley, siempre que sea con el asentimiento de las dos terceras partes de los miembros presentes en cada Cámara.
6. El secretario de Estado, el interventor, el tesorero, el abogado general, el inspector general y el comisario general serán nombrados de la manera siguiente:
El Senado y la asamblea presentarán cada uno un candidato para cada una de esas funciones, y luego se reunirán. Si esas elecciones recaen sobre los mismos candidatos, las personas así elegidas serán colocadas en las funciones para las que se las ha nombrado. Si hay divergencia en las presentaciones, la elección se hará en escrutinio común, y por mayoría de sufragios del Senado y de la asamblea reunidos.
El tesorero será elegido anualmente. El secretario de Estado, el interventor, el abogado general, el inspector general y el comisario general conservarán sus funciones durante tres años, a menos de que sean revocados por una decisión común del Senado y de la asamblea.
7. El gobernador nombrará por documento escrito y, con el asentimiento del Senado, instituirá a todos los oficiales judiciales, excepto a los jueces de paz, que serán nombrados de la manera que sigue:
La comisión de los vigilantes (supervisors) de cada uno de los condados del Estado se reunirá en el día fijado por la Legislatura, y designará, por mayoría de votos, un número de personas igual al número de jueces de paz que deban establecerse en las ciudades del condado; los jueces de las cortes del condado se reunirá también y nombrarán de la misma manera a un número igual de candidatos; luego, en el momento y lugar indicados por la Legislatura, los vigilantes y los jueces de paz se reúnen y examinan sus elecciones respectivas. Cuando hay unanimidad para ciertas elecciones, la hacen constar por medio de un certificado que depositan en los archivos del secretario del condado, y la persona o personas nombradas en esos certificados son jueces de paz.
Si hay disentimiento total o parcial en la elección, la comisión de vigilantes y los jueces deberán comunicar sus candidaturas diferentes al gobernador, que tomará e instituirá entre esos candidatos a tantos jueces de paz como sean necesarios para cubrir las plazas vacantes.
Los jueces de paz permanecerán en su cargo durante cuatro años, a menos que sean revocados por las cortes de los condados, las que deberán especificar los motivos de la revocación; pero ésta no puede tener lugar sin que, previamente, el juez de paz haya recibido notificación de los hechos imputados y podido presentar su defensa.
8. Los sheriffs, los escribanos de los condados y los archivistas, así como el escribano de la ciudad condado de Nueva York, serán elegidos cada tres años, o cuando haya una vacante, por los electores de esos condados respectivos. Los sheriffs no podrán ejercer ninguna otra función, y no podrán ser reelectos sino tres años después de su salida del servicio. Se puede exigir de ellos, conforme a la ley, que renueven de cuando en cuando su caución y, en caso de no proporcionarla, su empleo se considerará como vacante. El condado no será nunca responsable de los actos del sheriff. El gobernador puede destituir a ese magistrado tanto como a los escribanos y archivistas del condado, pero nunca sin haberles comunicado las acusaciones fonnuladas contra ellos, y sin haberles dado la facultad de defenderse.
9. Los escribanos de las cortes, excepto aquellos de que se trata en la sección precedente, serán nombrados por las cortes donde deban ejercer, y los procuradores permanecerán en su puesto durante tres años, a menos que hayan sido revocados por las cortes que los nombraron.
10. Los alcaldes de todas las ciudades de este Estado serán nombrados por los consejos comunales de sus ciudades respectivas.
11. Los coroners serán elegidos de la misma manera que los sheriffs, y para el mismo tiempo; su revocación nó tendrá lugar sino en las mismas formas. La Legislatura determinará su número, que sin embargo no podrá ser más de cuatro por condado.
12. El gobernador nombrará y, con el asentimiento del Senado, instalará a los maestros y a los auditores en cancillería, que conservarán sus funciones durante tres años, a menos de revocación por el Senado, a petición del gobernador. Los escribanos y subescribanos serán nombrados y reemplazados a voluntad por el canciller.
13. El escribano de la corte de ayer y terminer, y de las sesiones generales de paz, para la ciudad y condado de Nueva York, será nombrado por la corte de sesiones generales de la ciudad, y ejercerá en tanto que la corte lo disponga. Los otros comisionados y empleados de las cortes, cuyo nombramiento no se determine por la ley, serán de elección de las diferentes cortes, o del gobernador, con el asentimiento del Senado, según lo indique la ley.
14. Los jueces especiales y sus ayudantes, así como sus escribanos en la ciudad de Nueva York, serán nombrados por el consejo comunal de esta ciudad. Sus funciones tendrán la misma duración que las de los jueces de paz de los otros condados, y no podrán ser revocados sino en la misma forma.
15. Todos los funcionarios que actualmente son nombrados por el pueblo, continuarán siendo nombrados por él. Los funcionarios cuyo nombramiento no es previsto por esta constitución, o que puedan ser creados en el porvenir, serán del mismo modo nombrados por el pueblo, a menos que la ley disponga otra cosa.
16. La duración de los funcionarios no fijada por la presente constitución podrá ser determinada por una ley; si no, dependerá de la voluntad libre de la autoridad que los nombre para esas funciones.
Artículo quinto
1. El tribunal al que deben ser remitidas las acusaciones políticas (trials by impeachement) y los procesos relativos a la corrección de los errores (correction of errors), se compondrá del presidente del Senado, de los senadores, del canciller y de los jueces de la Corte suprema o de la mayor parte de ellos. Cuando esta acusación sea intentada contra el canciller o contra un juez de la suprema Corte, la persona acusada será suspendida en sus funciones hasta su absolución.
En las apelaciones contra los fallos de cancillería, el canciller informará al tribunal sobre los motivos de su primera decisión, pero no tendrá voz deliberante; y si la apelación tiene lugar por error en un juicio de la suprema Corte, los jueces de esa Corte expondrán igualmente los motivos de su fallo, pero no podrán tomar parte en la deliberación.
2. La Cámara de representantes tiene el derecho de acusar a todos los empleados civiles del Estado, por corrupción o malversación en el ejercicio de sus funciones, por crímenes o delitos; pero es necesario para esto el asentimiento de la mayoría de todos los miembros electos.
Los miembros de la Corte encargados de decidir sobre esta acusación se comprometerán por juramento o por afirmación, al principio del proceso, a juzgar y fallar según las pruebas. La condena no podrá ser acordada más que por los votos de las dos terceras partes de los miembros presentes. La pena que se imponga no puede ser sino la revocación de las funciones y una declaración de incapacidad contra el condenado para desempeñar función alguna o disfrutar de algún honor o ventaja en el Estado; pero el condenado puede entonces ser acusado de nuevo; según las formas ordinarias, y castigado conforme a la ley.
3. El canciller y los jueces de la Corte suprema continuarán en sus funciones en tanto que las desempeñen bien (during good behaviours), pero no más allá de la edad de sesenta años.
4. La Corte suprema se compondrá de un presidente y de dos jueces; pero uno solo de los tres puede proceder a la audiencia.
5. El Estado, por medio de una ley, estará dividido en un número proporcional de circuitos. No habrá menos de cuatro ni más de ocho. La Legislatura podrá, de vez en cuando, según la necesidad, cambiar esta división. Cada circuito tendrá un juez, que será nombrado de la misma manera y por el mismo tiempo que los jueces de la Corte suprema. Esos jueces de circuito tendrán el mismo poder que los jueces de la Corte suprema cuando juzguen solos, y en los juicios de las causas llevadas en primera instancia ante la Corte suprema, en las cortes de oyer y terminer y en los jurados. La Legislatura podrá, además, según la necesidad, conceder a esos jueces o las cortes del condado, o a los tribunales interiores, una jurisdicción de equidad (equity powers), pero subordinándola siempre a la apelación del canciller.
6. Los jueces de las cortes del condado y los recorders de las ciudades serán nombrados por cinco años; pero pueden ser destituidos por el Senado a petición motivada del gobernador.
7. El canciller, los jueces de la Corte suprema y los jueces de circuito no podrán ejercer ninguna otra función pública. Todo sufragio que les sea concedido para funciones electivas, por la Legislatura o por el pueblo, es nulo.
Artículo sexto
Los miembros de la legislatura y todos los funcionarios administrativos o judiciales, salvo los empleados subalternos exceptuados por la ley, deberán, antes de entrar en ejercicio, pronunciar y suscribir la fórmula de juramento o de afirmación siguiente:
Juro solemnemente (o, según el caso, afirmo) que mantendré la constitución de los Estados Unidos y la constitución del Estado de Nueva York, y que desempeñaré fielmente y tan bien como me sea posible, las funciones de ...
Ningún otro juramento, declaración o prueba, podrán ser exigidos para ninguna función o servicio público.
Artículo séptimo
1. Ningún miembro del Estado de Nueva York podrá ser privado de los derechos y privilegios asegurados a todos los ciudadanos del Estado, si no es por las leyes del país y por los juicios de sus pares.
2. El juicio por jurado será inviolablemente y para siempre mantenido en todos los asuntos en que ha sido aplicado hasta ahora. Ningún nuevo tribunal será establecido, si éste no es para proceder según la ley común, excepto las cortes de equidad, que la Legislatura está autorizada a establecer por la presente constitución.
3. La profesión y el ejercicio libre de todas las creencias religiosas y de todos los cultos, sin ninguna preeminencia, están permitidos a cada uno, y lo estarán siempre; pero la libertad de conciencia garantizada por este artículo no puede llegar a excusar actos licenciosos y prácticas incompatibles con la paz y la seguridad del Estado.
4. Atendiendo a que los ministros del Evangelio son, por su profesión, consagrados al servicio de Dios y al cuidado de las almas, y que no deben ser distraídos de los grandes deberes de su estado, ningún ministro del Evangelio o sacerdote de ninguna denominación podrá, en cualquier circunstancia o por cualquier motivo, ser designado, por elección o de otra manera para ninguna función civil o militar.
5. La milicia del Estado deberá estar siempre armada, disciplinada y dispuesta para el servicio; pero todo habitante del Estado que pertenezca a una religión cualquiera en la que los escrúpulos de conciencia condenan el uso de las armas, será exceptuado, pagando en dinero una compensación que la Legislatura fijará por medio de una ley, y que será estimada según el gasto de tiempo y de dinero que hace un buen miliciano.
6. El privilegio del acto del habeas corpus no podrá ser suspendido sino en caso de rebelión o de invasión, cuando la salvación pública requiera esa suspensión.
7. Nadie podrá ser sometido a juicio para una acusación capital o infamante, si no es por medio de la acusación o el informe de un gran jurado. Se hacen varias excepciones a este principio: la primera, cuando se trata de un caso de acusación hecha por los representantes; la segunda, cuando se persigue a un miliciano en servicio activo o a un soldado en tiempo de guerra (o en tiempo de paz, si el Congreso ha permitido al Estado mantener tropas) y la tercera, cuando no se trata sino de pequeños robos (little larceny), que la Legislatura fijará.
En todo juicio por acusación de los representantes o del gran jurado, el acusado podrá ser asistido, siempre por un consejo, como en las causas civiles.
Nadie podrá ser llevado a juicio dos veces por el mismo hecho en una acusación capital, ni ser forzado a dar testimonio contra sí mismo en un asunto criminal, ni ser privado de su libertad, de su propiedad o de su vida, sino conforme a la ley.
La expropiación por causa de utilidad pública no podrá tener lugar sino después de una justa compensación.
8. Todo ciudadano puede expresar libremente, escribir y publicar su opinión sobre todas las cosas y será responsable del abuso que puede hacer de ese derecho. Ninguna ley podrá hacerse para restringir su libertad de palabra o de prensa. En todo proceso o acusación por libelo, será admitido a la prueba de hechos; y si el jurado cree que los hechos son verdaderos, que fueron publicados por buenas razones y con un fin útil, el acusado será absuelto. El jurado, en esas causas, decidirá tanto en derecho como de hecho.
9. Es necesario el asentimiento de las dos terceras partes de los miembros electos de cada rama de la Legislatura para la distribución de los ingresos y para disponer de las propiedades del Estado; para las leyes de interés particular o local y para crear, renovar o modificar las asociaciones políticas o privadas.
10. El producto de la venta o cesión de tierras pertenecientes al Estado, excepto las reservadas o destinadas para un uso público, o cedidas a los Estados Unidos, y el fondo llamado de escuelas comunales, constituirán y continuarán siendo un fondo perpetuo, cuyos intereses serán necesariamente aplicados al mantenimiento de las escuelas comunales del Estado.
Un derecho de barreras será percibido sobre todas las partes navegables del canal, entre los dos grandes lagos del Oeste y del norte del Océano Atlántico, ya establecidas o que se establezcan más adelante. Esos derechos no serán inferiores a los fijados por los comisarios de los canales, especificados en su informe a la legislatura de 12 de marzo de 1831.
Este derecho, así como el de todas las salinas, establecido por la ley de 15 de abril de 1817, y los derechos sobre las ventas en subasta (exceptuada la suma de 33,500 dólares como se dispone en esa misma ley), y en fin el monto del ingreso establecido por decisión de la LegislatUra de 13 de marzo de 1820 (en lugar del impuesto sobre los pasajeros de los buques de vapor), son y serán necesariamente aplicados a la terminación de las comunicaciones por agua, al pago de intereses y al reembolso del capital que incluyen las sumas pedidas en préstamo hasta ahora o las que se puedan pedir para terminar esos trabajos.
Estos derechos de barreras sobre las comunicaciones navegables, los de las salinas y los de las ventas en subasta, establecidos por la ley de 15 de abril de 1817, así como el monto de los ingresos fijados por la ley de 13 de marzo de 1820, no podrán ser reducidos o aplicados de otro modo, hasta el completo y perfecto pago de los intereses y del capital de las sumas pedidas en préstamo o que se pidan todavía para esos trabajos.
La Legislatura no podrá vender nunca ni enajenar las salinas pertenecientes al Estado, ni las tierras contiguas que puedan ser necesarias para su explotación, ni en todo, ni en parte, las comunicaciones navegables, siendo y debiendo ser todo esto propiedad del Estado.
11. Ninguna lotería será autorizada desde ahora; y la legislatura prohibirá por medio de una ley la venta en este Estado de los billetes de otras loterías no autorizadas por la ley.
12. Ningún contrato para la adquisición de terrenos con los indios, que haya sido hecho o que se haga en el Estado, a partir del 14 de octubre de 1775, será válido más que por el consentimiento y con la autorización de la Legislatura.
13. Continuarán siendo leyes del Estado, con los cambios que la LegislatUra juzgue conveniente hacer, las partes del derecho consuetudinario (common law) y de las actas de la Legislatura de la colonia de Nueva York, que componían la ley de esa colonia el 19 de abril de 1775, y las resoluciones del Congreso de esta colonia y de la convención del Estado de Nueva York, puestas en vigor el 20 de abril de 1775, que no estén canceladas, o que no hayan sido derogadas o modificadas, así como los decretos de la Legislatura de este Estado, en vigor actualmente; pero todas las partes de este derecho consuetudinario y de las actas arriba mencionadas que no estén de acuerdo con la presente constitución, quedan derogadas.
14. Toda concesión de tierra hecha en el Estado por el rey de la Gran Bretaña, o por las personas que ejerzan su autoridad, después del 14 de octubre de 1775, es nula y se declara no existente; pero nada, en la presente constitución, invalidará las concesiones de tierra hechas anteriormente por ese rey y sus predecesores, o anulará las constituciones concedidas antes de esa época por él o ellas, ni las concesiones.y constituciones hechas después por el Estado o por personas que ejerzan su autoridad, ni invalidará las obligaciones o deudas contraídas por el Estado, por los individuos y por las corporaciones, ni los derechos de propiedad, los derechos eventuales, las reivindicaciones o ningún procedimiento en las cortes de justicia.
Artículo octavo
Se permite al Senado o a la Cámara de representantes proponer una o varias enmiendas a la presente constitución. Si la proposición de reforma es apoyada por la mayoría de los miembros electos de ambas Cámaras, la enmienda o enmiedas propuestas serán transcritas en sus registros, con los votos en pro o en contra, y enviados para decisión de la Legislatura siguiente.
Tres meses antes de la elección de esta Legislatura, esas enmiendas serán publicadas; y si, cuando esa nueva Legislatura entre en funciones, las enmiendas propuestas son adoptadas por las dos terceras partes de todos los miembros elegidos en cada Cámara, la Legislatura deberá someterlas al pueblo, en la época y de la misma forma que ella prescriba.
Si el pueblo, es decir, si la mayoría de todos los ciudadanos que tienen derecho de votar en la elección de miembros de la Legislatura, aprueba y ratifica esas enmiendas, llegarán a ser parte integrante de la constitución.
Artículo noveno
1. La presente constitución será ejecutoria a partir del 31 de diciembre de 1822. Todo lo que en ella se relaciona con el derecho de sufragio, con la división del Estado en distritos senatoriales, con el número de miembros a elegir en la cámara de representantes y con la convocatoria de los electores para el primer lunes de noviembre de 1822, con la prolongación de funciones de la Legislatura actual hasta el primero de enero de 1823, con la prohibición de las loterías o con la prohibición de destinar propiedades e ingresos públicos a intereses privados o locales, con la creación, cambio, renovación o prórroga de las concesiones a las corporaciones políticas, será ejecutoria a partir del último día de febrero próximo.
El primer lunes de marzo próximo, los miembros de la presente Legislatura prestarán y firmarán el juramento o la obligación de mantener la constitución entonces en vigor.
Los sheriffs, escribanos del condado y los coroners serán elegidos en los comicios fijados por la presente constitución en el primer lunes de noviembre de 1822; pero no entrarán en funciones sino el primero de enero siguiente. Los nombramientos de todas las personas que ocupen empleos civiles el 31 de diciembre de 1822 expirarán ese día; pero los titulares podrán continuar sus funciones hasta que los nuevos nombramientos o elecciones prescritas por la presente constitución hayan sido hechos.
2. Las leyes ahora existentes sobre la convocatoria de elecciones, sobre su orden, el modo de votar de recoger los sufragios y proclamar su resultado, serán observadas en las elecciones fijadas por la presente constitución para el primer lunes de noviembre de 1822, en todo lo que sea aplicable, y la Legislatura actual hará las leyes que puedan aún ser necesarias para esas elecciones, conforme a la presente constitución.
Hecho en convención, en el capitolio de la ciudad de Albany, el diez de noviembre del año de mil ochocientos veintiuno, cuadragésimosexto de la Independencia de los Estados Unidos de América.
En fe de lo cual firmamos y rubricamos.
Presidente,
Daniel D. Tompkim.
Secretario,
John F. Bacon,
Samuel S. Gardiner.